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CE - 21 Sentencia SENTENCIA SSamai20240351201ALB 0 20241205145829255

Consejo de Estado

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Título
CE - 21 Sentencia SENTENCIA SSamai20240351201ALB 0 20241205145829255
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03512-01

Demandante: ALBA RUTH SARRIA OTERO

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Temas: Derecho de petición . Confirma parcialmente – Modifica en el sentido de negar respecto de la PGN y ampara frente a otras entidades.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Alba Ruth Sarria Otero contra la sentencia de 5 de septiembre de 2024, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el p resente mecanismo constitucional.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Alba Ruth Sarria Otero, en nombre propio, presentó acción de tutela el 5 de julio de 20241, contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General

1.1. La solicitud de amparo

La señora Alba Ruth Sarria Otero, en nombre propio, presentó acción de tutela el 5 de julio de 20241, contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio , el Banco de Occidente S.A., Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A., con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al habeas data , al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra y a la dignidad humana.

Las mencionadas garantías las consideró vulnerada s con ocasión a que radicó peticiones a las entidades accionadas, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no habían sido respondidas.

1.2. Pretensiones

Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes:

PRIMERO: Que se le ordene una investigación exhaustiva a la

SUPERINTENDECIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y a la SUPERINTENDENCIA

1 Por medio de auto de 8 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Ibagué remitió por competencia la acción de tutela de la referencia al Consejo de Estado, ello de conformidad con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01

Decreto 1069 de 2015.Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 FINANCIERO DE COLOMBIA por no cumplir con sus funciones para las cuales fue asignada.

SEGUNDO: Que la Superintendente de Industria y Comercio sancione con los 2000

SMMLV a las entidades, BANCO DE OCCIDENTE, TUYA, EPIK ASOCIADOS, MEFIA SAS Y, KAIOVA CRYSTAL, Y STF GROUP S.A por no cumplir con el

mandato constitucional de acuerdo al ART 18:

Y la superintendencia financiera sancione con los 2000 SMMLV a la entidad banco de occidente […]

TERCERO: Que se le ordene a el MINISTERIO PUBLICO, en cabeza de Margarita Cabello Blanco que investigue penal y disciplinariamente a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO por actos de corrupción y faltando al ART 35 del código disciplinario […]

CUARTO: Que se vincule de manera oficiosa a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como las entidades BANCO DE OCCIDENTE, TUYA, EPIK ASOCIADOS, MEFIA SAS Y, KAIOVA CRYSTAL, Y STF GROUP S.A. obtuvo mi información, ya que es una información sensible y que solamente me compete a mi como colombiano y ¿porque esta casa de cobranza me tiene secuestrada mi

MEFIA SAS Y, KAIOVA CRYSTAL, Y STF GROUP S.A. obtuvo mi información, ya que es una información sensible y que solamente me compete a mi como colombiano y ¿porque esta casa de cobranza me tiene secuestrada mi información?, pese a los pronunciamientos a las normas colombianas, ¿Quién me repara dicho daño?

QUINTO: que se les ordene a las entidades BANCO DE OCCIDENTE, TUYA, EPIK ASOCIADOS, MEFIA SAS Y, KAIOVA CRYSTAL, Y STF GROUP S.A rectificar la información en las centrales de riesgo2.

1.3. Hechos

Del confuso escrito de tutela, se extraen los siguientes:

1.3.1. La señora Alba Ruth Sarria Otero expuso que el 6 de junio de 2024 3 radicó una petición ante las siguientes autoridades: presidente Gustavo Petro, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.3.2. En dicha petición, la accionante expuso que desde el año 2022, el Banco de Occidente, Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A. han divulgado de manera irregular sus datos personales, y por consiguiente, actualmente se encuentra reportada en las centrales de riesgo.

Adicionalmente, adujo que el presidente Gustavo Petro, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio no han adelantado las acciones necesarias ante las referidas entidades «para hacer respetar sus derechos humanos».

de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio no han adelantado las acciones necesarias ante las referidas entidades «para hacer respetar sus derechos humanos».

1.3.3. La accionante también expuso que el 6 de junio de 2024, también elevó petición ante el Banco de Occidente, Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A. con el fin de que retiraran su nombre de la lista de reportados en las centrales de riesgo.

2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 3 Si bien, la accionante en el escrito de tutela indica que radicó las peticiones el 5 de junio, lo cierto es que de los anexos del expediente digital que reposa en Samai, se encontró que data de 6 de junio de 2024.Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.4. La tutelante adujo que, a la fecha de radicación de esta tutela, la parte demandada no ha respondido los requerimientos hechos desde el 6 de junio de 2024.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La señora Alba Ruth Sarria Otero, consideró que sus derechos fundamentales al habeas data , al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la

2024.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La señora Alba Ruth Sarria Otero, consideró que sus derechos fundamentales al habeas data , al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra y a la dignidad humana están siendo transgredidos, puesto que no ha obtenido una respuesta por parte de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Banco de Occidente S.A., Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A.

Expuso que las entidades demandas le están causando un daño, dado que su buen nombre está siendo afectado, pues no tiene claras las razones por las cuales se encuentra reportada ante las centrales de riesgo, y tampoco autorizó el uso de sus datos personales.

1.5. Trámite de la acción de tutela

En auto de 11 de julio de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Banco de Occidente S.A., a Tuya S.A., a Epik Asociados S.A.S., a Mefia S.A.S., a Kaiowa Crystal S.A.S. y a STF Group S.A.4

Asimismo, ordenó : (i) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (ii) requerir a la señora Sarria Otero para que , en el menor tiempo

STF Group S.A.4

Asimismo, ordenó : (i) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (ii) requerir a la señora Sarria Otero para que , en el menor tiempo posible, informara las direcciones de notificación del Banco de Occidente S.A., Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S., Kaiowa Crystal S.A.S. y STF Group S.A.

El a quo expuso que a pesar del requerimiento que le hizo a la accionante, no recibió respuesta, razón por la cual el 26 de julio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado fijó un aviso con el fin de surtir la notificación a dichas empresas.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Procuraduría General de la Nación

4 El despacho observó que la demandante no identificó plenamente a “TUYA”, “Epik Asociados” y “Kaiova Crystal”. Sin embargo, de la revisión que efectuó en línea, el despacho asumió que se trataba de las sociedades Tuya S.A., Epik Asociados S.A.S. y Kaiowa Crystal S.A.S.Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01

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A través de memorial, una de las abogadas de dicha entidad intervino en el

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A través de memorial, una de las abogadas de dicha entidad intervino en el presente trámite tutelar y adujo que una vez revisado el sistema de gestión documental no se evidenció que la accionante hubiere radicado una petición , una queja o una denuncia para que de manera residual y excepcional la Procuraduría General de la Nación interviniera en algún asunto.

Además, expuso que dentro de los anexos que allegó la señora Sarria Otero no se evidenciaba que algunos de los números d e radicados que mencionó correspondieran a la Procuraduría General de la Nación.

Resaltó que «la Procuraduría General de la Nación cuenta con un canal de atención virtual al cual se accede a través de la sede electrónica de la entidad. Para el efecto deberá ingresar a la página web de la Procuraduría General de la Nación www.procuraduria.gov.co, luego se selecciona “Sede electrónica”, en la que existe un banner denominado “Denuncias o quejas”, una vez ingrese ahí aparecerá “QUEJA/DENUNCIA” y en la parte inferior de la página hallará un recuadro “Iniciar QUEJA/DENUNCIA”, y de ahí en adelante se indica el paso a paso para tramitar las solicitudes on-line».

De manera que, la entidad adujo que es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que previo a solicitar la intervención del juez de tutela, la accionante debió solicitar la gestión o intervención de la entidad.

cumple con el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que previo a solicitar la intervención del juez de tutela, la accionante debió solicitar la gestión o intervención de la entidad.

De modo que, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción de tutela.

1.6.2. Superintendencia Financiera de Colombia

Indicó que dentro de las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce, no se contempla la facultad de intervenir en la celebración, ejecución y terminación de los negocios de carácter privado suscritos entre las entidades vigiladas con los consumidores financieros, en razón a que dicha relación contractual se rige por los principios de libertad contractual y autonomía privada de la voluntad, lo que significa que la superintendencia no está habilitada para intervenir en la misma.

Respecto de los hechos de la demanda, expuso que una vez revisada la base de datos de la entidad dispuesta para que los consumidores financieros radiquen los reclamos, se evidenció que había un antecedente de una queja radicada por la señora Alba Ruth Sarria Otero contra el Banco de Occidente el 6 de junio de 2024, identificado con el número 1231718124614192999, frente a la cual la entidad bancaria respondió el 18 de junio de 2024.

A pesar de lo anterior, la superintendencia al enterarse de esta acción de tutela y evidenciar que la actora seguía inconforme y con interrogantes, requirió al referido banco para que le enviara información respecto de los hechos narrados en el escrito tutelar.

Asimismo, explicó que mediante oficio de 18 de julio de 2024 la superintendencia

banco para que le enviara información respecto de los hechos narrados en el escrito tutelar.

Asimismo, explicó que mediante oficio de 18 de julio de 2024 la superintendencia emitió y notificó una respuesta directa a la señora Alba Ruth Sarria Otero, en la analizó queja interpuesta contra el Banco de Occidente.Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01

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Finalmente, y en relación con las sociedades Epik Asociados S.A.S., Mefia S.A.S. y Kaiowa Crystal S.A.S., adujo que las mismas, no se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de esa superintendencia, no obstante, remitió por competencia la solicitud interpuesta por la quejosa a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo que estimara pertinente.

En consecuencia, solicitó que se deniegue esta acción de tutela.

1.6.3. Superintendencia de Industria y Comercio

En su intervención, el coordinador del grupo de gestión judicial expuso las funciones que la ley y los reglamentos que le han asignado a la referida superintendencia, y recalcó que la misma tiene «un carácter interdisciplinario y atiende diferentes frentes».

Señaló que después de verificar el sistema de trámite s identificó que si bien la accionante si radicó un documento al que se asignó el radicado número 24atiende diferentes frentes».

Señaló que después de verificar el sistema de trámite s identificó que si bien la accionante si radicó un documento al que se asignó el radicado número 24242402, lo cierto es que el mismo no corresponde a una petición , sino a una «denuncia sobre presuntos hechos de corrupción por parte de la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO».

En ese sentido, explicó que «los procesos disciplinarios se adelantan por parte del Grupo de Control Disciplinario Interno (GCDI), y se rigen por el proceso dispuesto en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y demás normas concordantes».

En ese orden de ideas, y con fundamento en que la accionante puso en conocimiento de la entidad los presuntos hechos de corrupción el 6 de junio de 2024, fue desde esta fecha , en la que se empezaron a contar los términos para adelantar las etapas procesales correspondientes , y aclaró que en este momento se está llevando a cabo la «indagación preliminar» , respecto de la cual, la superintendencia cuenta con seis meses para adelantarla5.

Finalmente, indicó que no podía ser llamada a responder por las presuntas vulneraciones expuestas por la señora Sarria Otero, puesto que su solicitud supera «la esencia del derecho de petición, pues su fin es la investigación de presuntos hechos de corrupción, por lo que, el procedimiento adecuado debe acoplarse a las normas procesales correspondientes» , y en ese sentido, « la Entidad se encuentra dentro de los términos procesales dispuestos para adelantar la actuación administrativa correspondiente».

1.6.4. Presidencia de la República

acoplarse a las normas procesales correspondientes» , y en ese sentido, « la Entidad se encuentra dentro de los términos procesales dispuestos para adelantar la actuación administrativa correspondiente».

1.6.4. Presidencia de la República

En intervención de 25 de julio de 2024, la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República rindió informe en el que indicó que la investigación penal de las superintendencias recae en la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, entidades que cuentan con autonomía propia y administrativa.

5 Desde el 6 de junio de 2024 hasta el 6 de diciembre de la misma anualidad.Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01

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Adujo que la presidencia no es la entidad competente para analizar los reclamos presentados por la tutelante, y que la remoción de los reportes negativos en el historial crediticio corresponde a la Superintendencia Financiera, dado que, es la entidad que tiene la función de vigilar y controlar las instituciones del mismo rango.

Mencionó que esta solicitud de amparo debe declararse improcedente, puesto que, los reclamos hechos por la accionante son competencia de otras entidades , con fundamento en que la función de inspección, vigilancia y control de las entidades que manejan datos personales de los ciudadanos corresponde a la

que, los reclamos hechos por la accionante son competencia de otras entidades , con fundamento en que la función de inspección, vigilancia y control de las entidades que manejan datos personales de los ciudadanos corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio o en su defecto a la Superintendencia Financiera, determinado según el tipo de empresa que este manejando los datos.

En conclusión, dijo que «la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Industria y Comercio son las entidades encargadas de vigilar y controlar a las instituciones que tienen la capacidad de generar reportes negativos en el historial crediticio de los ciudadanos». De manera que, solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional.

Ahora bien, dijo que tal y como lo precisó la señora Sarria Otero en los hechos de su escrito de tutela, radicó varias solicitudes ante diferentes entidades, y que una vez revisó el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encontró que la comunicación radicada bajo los EXT24-00089153 fue contestada a través del OFI24 -00117686 / GFPU 13150001 de 17 de junio de 2024.

En concordancia con lo mencionado, la Presidencia de la República allegó documento de 24 de julio de 2024, en el que evidencia que le trasladó a la Fiscalía General de la Nación la petición de la señora Alba Ruth Sarria Otero, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Por último, adujo que «el requerimiento fue trasladado también a la Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del objeto de la comunicación».

Por último, adujo que «el requerimiento fue trasladado también a la Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del objeto de la comunicación».

1.6.5. STF Group S.A.

En documento de 31 de julio de 2024, intervino en la presente acción de tutela, y expuso que el 6 de junio de 2024, la accionante solicitó información relacionada con la autorización que tenía la referida sociedad comercial para el tratamiento de sus datos personales, y además, solicitó la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo.

Al respecto, la sociedad adujo que el requerimiento de la señora Sarria otero había sido contestado de manera clara, oportuna y congruente, por medio del canal dispuesto para tal fin, como lo es «PQRS Zendesk mediante el número de ticket 729147 de 18 de junio de 2024, como se evidencia a continuación y se remite como Anexo 2 para que obre como prueba dentro del expediente».

Precisó que «con la respuesta enviada por parte de STF GROUP S.A a la Sra. ALBA RUTH SARRIA OTERO el día 18 de junio de 2024, se aportó elDemandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 correspondiente soporte de la autorización para el tratamiento de datos personales, mediante la cual la Sra. ALBA RUTH SARRIA OTERO realiza la

www.consejodeestado.gov.co 7 correspondiente soporte de la autorización para el tratamiento de datos personales, mediante la cual la Sra. ALBA RUTH SARRIA OTERO realiza la respectiva autorización a STF GROUP S.A de manera previa, libre, informada y expresa, a través de la firma electrónica».

Además, expuso que «en la respuesta de fecha 18 de junio de 2024, se suministró a la peticionaria, hoy accionante, toda la información que fue tenida en cuenta para otorgar el correspondiente cupo de crédito y también toda la información y documentación que soporta la relación comercial contraída entre la Sra. ALBA

RUTH SARRIA OTERO y STF GROUP S.A.».

1.7. Sentencia de primera instancia

En providencia de 5 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que después de estudiar el expediente digital, advirtió que , si bien la accionante pretende que se investigue a ciertas empresas, lo cierto es que no se evidencia que haya ejercido el derecho a radicar las denuncias respectivas de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 66 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, aunque la actora manifestó haber elevado una petición en tal sentido ante la Procuraduría General de la Nación, no allegó copia de esta con la solicitud de amparo. Y, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, simplemente solicitó que tal orden se emitiera de manera oficiosa.

En esos términos, para el a quo fue claro que «la señora Alba Ruth Sarria Otero pretende que las autoridades y las empresas que ella considera responsables de

que tal orden se emitiera de manera oficiosa.

En esos términos, para el a quo fue claro que «la señora Alba Ruth Sarria Otero pretende que las autoridades y las empresas que ella considera responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales sean sujetos pasivos de las acciones disciplinaria y penal. Sin embargo, no se observa que haya hecho uso del derecho a interponer las denuncias respectivas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 866 de la Ley 1952 de 20197 y en el artículo 668 de la Ley 906 de 2004».

Precisó que, respecto de las pretensiones tercera y cuarta, «la acción de tutela se torna improcedente, pues la demandante tiene al alcance otros medios de defensa eficaces, pero no hizo uso de estos, sino que interpuso directamente la solicitud de amparo como si esta pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios que la ley ha establecido para la defensa de los derechos».

Frente a las demás pretensiones manifestó que la acción de tutela tampoco es procedente para ordenar a los organismos de inspección, vigilancia y control que impongan sanciones pecuniarias a sus vigilados, pues para tal finalidad la ley ha establecido unos procedimientos específicos que deben agotarse en cada caso.

Concretamente, adujo que, si la actora se encuentra inconforme con el reporte y consulta de su información financiera o comercial por parte de determinados operadores y usuarios, tendría que acudir a los trámites previstos en la Ley 1266 de 2008.

Además, aseguró que el artículo 18 de la referida ley establece que «la Superfinanciera y la SIC pueden imponer sanciones de multa, suspensión y cierreDemandante: Alba Ruth Sarria Otero

de 2008.

Además, aseguró que el artículo 18 de la referida ley establece que «la Superfinanciera y la SIC pueden imponer sanciones de multa, suspensión y cierreDemandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a los operadores, a las fuentes o a los usuarios de información financiera, crediticia y comercial, “previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable”».

Precisó que por un lado la demandante no acreditó con la acción de tutela haber solicitado a los operadores de las denominadas centrales de riesgo la eliminación de los datos que consideraba erróneos o indebidamente reportados.

Tampoco demostró haber pedido a las fuentes de dicha información, esto es, a las sociedades aquí accionadas, con el lleno de los requisitos de ley, la eliminación de tales reportes. Por el contrario, con la información allegada en esta instancia únicamente probó haberles reprochado que no hubieran eliminado los datos, aduciendo la existencia de actos de presunta corrupción, pero sin acreditar que, en efecto, hubiera acudido a los trámites consagrados en la normativa aplicable para obtener su eliminación o corrección.

Finalmente, indicó que la Superintendencia Financiera trasladó la petición de la señora Sarria Otero al Banco de Occidente S.A., y este le respondió a la actora que ella tenía una obligación pendiente y, por consiguiente, no podía eliminar el

Finalmente, indicó que la Superintendencia Financiera trasladó la petición de la señora Sarria Otero al Banco de Occidente S.A., y este le respondió a la actora que ella tenía una obligación pendiente y, por consiguiente, no podía eliminar el reporte que tenía.

En ese entendido, la Sección Pri mera del Consejo de Estado, concluyó que «a la actora le correspondería acreditar ante la fuente de información, el operador y la Superfinanciera, la inexactitud del reporte derivado de tal información, con la finalidad de obtener su ajuste o eliminación y de lograr que se impongan las sanciones que depreca en la solicitud de amparo».

1.8. Impugnación

Inconforme con la sentencia de 5 de septiembre de 20246, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la señora Alba Ruth Sarria Otero impugnó tal decisión.

Para empezar, transcribió el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que hace referencia a la procedencia de la acción de tutela, y expuso que la Corte Constitucional ha precisado que «existen circunstancias en las cuales es admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela».

También mencionó que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en la sentencia con el Rad. 1100102030002009-00905-00, adujo que «el amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la constitución política que se dirija a atacar pronunciamientos judiciales solo resulta procedente si los mismos configuran “vías de hecho” cuando el funcionario desatiende el ordenamiento

constitucional previsto en el artículo 86 de la constitución política que se dirija a atacar pronunciamientos judiciales solo resulta procedente si los mismos configuran “vías de hecho” cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su particular y veleidoso designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su rápida y efectiva protección».

6 La decisión se notificó el 20 de septiembre de 2024, y el escrito de impugnación se radicó el 23 del mismo mes y año.Demandante: Alba Ruth Sarria Otero Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03512-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, expuso:

señor Juez, cabe resaltar que estas entidades BANCO DE OCCIDENTE, TUYA S.A, EPIK ASOCIADOS, ME FIA S.A.S, KAIOWA CRYSTAL, STF GROUP S.A., no cuentan con la autorización para el manejo de mis datos personales, cobrándome lo no debido le solicito señor juez que proteja mis derechos fundamentales como el buen nombre el debido proceso el habías data.

Señor juez, las entidades denominada EPIK ASOCIADOS Y KAIOWA CRYSTAL, no le contesto al despacho judicial al igual que no le contesto al peticionario, una vez

buen nombre el debido proceso el habías data.

Señor juez, las entidades denominada EPIK ASOCIADOS Y KAIOWA CRYSTAL, no le contesto al despacho judicial al igual que no le contesto al peticionario, una vez más vulnerando mis derechos fundamentales, es por ello le solito señor juez de nulidad de todo lo actuado ya que estas entidades no participaron7.

La accionante también trajo a colación el principio de moralidad en los ámbitos de los deberes jurídicos de la administración pública, y adujo que la Corte Constitucional en la sentencia C -826 de 20216 indicó que «el artículo 6 de la constitución política señala que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes».

Para finalizar expuso: «SEÑOR JUEZ YO LO UNICO QUE ESTOY PIDIENDO

ES JUSTICIA, UNA JUSTICIA VERDADERA, PROPORCIONAL A LO QUE YO

COMO SER HUMANO MEREZCO».

1.9. Actuaciones en segunda instancia

1.9.1. Por medio de auto de 8 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de esta providencia ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que en el numeral cuarto del acápite de las pretensiones del escrito tutelar, la señora Alba Ruth Sarria Otero solicitó que se vinculara a dicha entidad, así como al Banco de Occidente S.A., a Tuya S.A., a Epik Asociados S.A.S., a Mefia S.A.S., a Kaiowa Crystal S.A.S. y a STF Group S.A.

Dicha providencia se notificó el 12 de noviembre de 2024, y la Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

S.A.S., a Mefia S.A.S., a Kaiowa Crystal S.A.S. y a STF Group S.A.

Dicha providencia se notificó el 12 de noviembre de 2024, y la Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

1.9.2. El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código

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