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CE-21001-03-06-000-2013-00529-00(2188)-2014

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Título
CE-21001-03-06-000-2013-00529-00(2188)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EDAD DE RETIRO FORZOSO - Análisis del concepto bajo el derecho comparado. Caso colombiano. Regulación normativa / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR - Naturaleza jurídica. Objeto. Dirección y administración. No son Establecimientos Públicos El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consulta a la Sala acerca de si debe aplicarse la regla de edad de retiro forzoso consagrada en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 22 del Decreto 1768 de 1994 al Director General de una Corporación Autónoma Regional. Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes planteados por el Ministerio consultante, la Sala considera necesario realizar algunos comentarios acerca de las Corporaciones Autónomas Regionales y la figura de la edad de retiro forzoso. A través de las Corporaciones Autónomas Regionales se desarrollan los artículos 79 y 80 de la Carta Política, normas mediante las cuales se reconoce el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano y se impone al Estado la obligación de proteger el medio ambiente. En este contexto, las mencionadas Corporaciones buscan preservar las relaciones de las comunidades con el entorno, proteger los ecosistemas regionales, tecnificar la planeación ambiental, facilitar la administración de los recursos y alcanzar una ejecución eficiente de políticas de protección. En lo que respecta a su naturaleza jurídica, las Corporaciones Autónomas Regionales eran catalogadas como establecimientos públicos en vigencia de la Constitución de 1886. Sin embargo, con la expedición de la Carta Política de 1991 dicha calificación cambiaría convirtiéndose en entidades administrativas de naturaleza especial. El cumplimiento de una determinada edad

como justa causa para desvincular a un trabajador ha sido objeto de distinto tratamiento alrededor del mundo. Por ejemplo, en países como Australia, Canadá, Nueva Zelanda, Estados Unidos y el Reino Unido esta regla fue eliminada de forma general. Por el contrario, en países como Francia, Japón, Suecia e Irlanda el retiro forzoso por edad es un criterio que continua vigente. Distintos argumentos a favor y en contra de la figura de la edad de retiro forzoso han sido esgrimidos por la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, quienes se oponen a esta argumentan que se trata de un criterio injusto, discriminatorio y arbitrario. Igualmente señalan que constituye un criterio insuficiente para valorar la habilidad de un empleado para adelantar una determinada labor, limita las oportunidades para que futuros trabajadores e integrantes de minorías sean contratados, genera la pérdida de empleados productivos y afecta la condición económica de la persona que debe ser retirada. Finalmente, consideran que la decisión de emplear o mantener a un trabajador no debe tomarse con fundamento en el criterio de la edad sino en atención a sus calidades, puntualidad, confianza, responsabilidad y capacidad. Por su parte quienes defienden la figura del retiro forzoso al alcanzarse cierta edad señalan que: i) es un mecanismo válido para asegurar una fuerza de trabajo efectiva y productiva, ii) aumenta las oportunidades para que personas calificadas y con nuevas ideas y métodos ingresen al servicio público, iii) constituye una herramienta efectiva para lograr un servicio público eficiente, atractivo y altamente calificado, iv) facilita la predictibilidad y la administración tanto a empleados como a empleadores, v) promueve el derecho a la igualdad, vi)

protege la dignidad de los trabajadores, vii) incentiva la innovación, viii) permite el ascenso de los empleados jóvenes y ix) crea más oportunidades laborales para estos. En el caso colombiano, el ordenamiento nacional concibe la figura de la edad de retiro forzoso como una limitación para acceder y ejercer el empleo público. La aceptación de esta clase de retiro del servicio ha encontrado justificación en la necesidad de permitir un acceso igualitario a los cargos de la administración y el derecho al trabajo de los ciudadanos que buscan desempeñarse en el sector público. Igualmente, se ha indicado que esta figura desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 54 y 334 de la Carta Política, los cuales imponen al Estado la obligación de promover la ubicación laboral de las personas que se encuentran en edad de trabajar y lo autorizan para intervenir con miras a alcanzar el pleno empleo de los recursos humanos. Adicionalmente, la figura de la edad de retiro forzoso contribuye a la eficiencia y renovación de los cargos públicos y hace efectivo el derecho al descanso del funcionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 54 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 80 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 29 INCISO 2 / DECRETO 2400 DE 1968ARTICULO 31 / DECRETO 3074 DE 1968 - ARTICULO 1 / DECRETO 1768 DE

1994 - ARTICULO 22 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 23 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 24 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 55 / LEY 1263 DE 2008ARTICULO 1

DIRECTOR GENERAL DE UNA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL CAR – El retiro de su cargo se produce al momento de cumplir la edad de retiro forzoso No es posible aplicar al Director General de una Corporación Autónoma Regional la excepción sobre la edad de retiro forzoso señalada en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 aplicable al Presidente, Gerente o Director de un establecimiento público al tenor de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 29 del mismo decreto. Lo anterior por cuanto: i) una Corporación Autónoma Regional no tiene la naturaleza de establecimiento público, ii) el cargo de Director General de una Corporación Autónoma Regional no está enlistado dentro de los señalados por el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y iii) al tratarse de una norma excepcional, su interpretación y aplicación debe hacerse de forma restrictiva. El Director General de una Corporación Autónoma Regional está sometido a la regla general de retiro forzoso al cumplir la edad de 65 años establecida en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y el numeral 5º del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994, pues no se encuentra amparado por la excepción señalada en la primera norma. Por lo tanto, el Director de una Corporación Autónoma Regional debe ser retirado de su cargo al momento de cumplir la edad de retiro forzoso. Con todo, lo anterior no excluye, como lo señala la jurisprudencia

constitucional, que en la aplicación de las referidas normas se analicen las circunstancias particulares del Director General para evitar la eventual violación de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 54 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 80 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 29 INCISO 2 / DECRETO 2400 DE 1968ARTICULO 31 / DECRETO 3074 DE 1968 - ARTICULO 1 / DECRETO 1768 DE 1994 - ARTICULO 22 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 23 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 24 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 55 / LEY 1263 DE 2008ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00529-00(2188)

Actor: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Referencia: Director General de una Corporación Autónoma Regional. Retiro

Forzoso. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consulta a la Sala acerca de si debe aplicarse la regla de edad de retiro forzoso consagrada en el artículo 31 del

Decreto 2400 de 1968 y el artículo 22 del Decreto 1768 de 1994 al Director General de una Corporación Autónoma Regional.

I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó a la Sala las siguientes consideraciones:

1. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 99 de 19931 modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, el Director General de una Corporación Autónoma Regional es su representante legal y primera autoridad ejecutiva.

2. El Decreto 1768 de 19942 establece en su artículo 22 las causas que autorizan la remoción del Director General, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de la edad de retiro forzoso por parte de este.

3. El artículo 31 del Decreto 2400 de 19683 dispuso que todo empleado que cumpla 65 años debe ser retirado del servicio, con excepción de los empleos establecidos en el inciso 2º del artículo 29 del mismo decreto.

4. La Secretaría General de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, la Dirección Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores y Pensionados del Sistema Nacional Ambiental - SINTRAMBIENTE – Seccional Valle han manifestado diversas posiciones acerca de la aplicación de la mencionada excepción al Director General de una Corporación Autónoma Regional. 1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento,

organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993”. 3 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.

5. La referida Secretaría General considera que la excepción le es aplicable al Director General pues aunque las Corporaciones Autónomas Regionales no ostentan la calidad de establecimiento público, sí gozan de atributos que permiten asimilarlas a organismos de esta naturaleza.

6. Por su parte, en opinión del Director Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca la excepción no cobija al Director General y en consecuencia, al cumplir este la edad de retiro forzoso debe ser desvinculado del servicio.

7. En lo que respecta a SINTRAMBIENTE, esta considera que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades distintas de los establecimientos públicos y por tanto, al Director General le es aplicable la regla de edad de retiro forzoso.

Con fundamento en lo anterior, y respecto a la edad de retiro forzoso4, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formula las siguientes PREGUNTAS: 1. “¿Es viable aplicarle al Director de una Corporación Autónoma Regional la excepción prevista para el Presidente, Director o Gerente de un establecimiento público prevista en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968?”. 2. “¿Se aplica la regla general del retiro forzoso al Director General de una Corporación Autónoma Regional de que trata el numeral (sic) del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994 y el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968? En caso

afirmativo el retiro se realiza una vez se cumpla la edad de retiro forzoso o cuando entre a la nómina de pensión de jubilación?”

II. CONSIDERACIONES Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes planteados por el Ministerio consultante, la Sala considera necesario realizar algunos comentarios acerca de las Corporaciones Autónomas Regionales y la figura de la edad de retiro forzoso.

A. Las Corporaciones Autónomas Regionales El artículo 23 de la Ley 99 de 1993 define a las Corporaciones Autónomas Regionales como: “Entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”5. 4 “Con base en lo expuesto, se formulan los siguientes interrogantes sobre edad de retiro forzoso” (folio 3). 5 En términos similares se pronuncia el artículo 1º del Decreto 1768 de 1994: “Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, A través de las Corporaciones Autónomas Regionales se desarrollan los artículos 796 y 807 de la Carta Política, normas mediante las cuales se reconoce el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano y se impone al Estado la obligación

de proteger el medio ambiente8. En este contexto, las mencionadas Corporaciones buscan preservar las relaciones de las comunidades con el entorno, proteger los ecosistemas regionales, tecnificar la planeación ambiental, facilitar la administración de los recursos y alcanzar una ejecución eficiente de políticas de protección9. En lo que respecta a su naturaleza jurídica, las Corporaciones Autónomas Regionales eran catalogadas como establecimientos públicos10 en vigencia de la Constitución de 1886. Sin embargo, con la expedición de la Carta Política de 1991 integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto las Corporaciones Autónomas Regionales y a las de Desarrollo Sostenible, se denominarán Corporaciones”. 6 “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. 7 “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. 8 “Cabe resaltar que las corporaciones autónomas regionales constituyen importante desarrollo del conjunto de preceptos constitucionales orientados a la protección del medio ambiente (entre otros, los artículos 8, 58, 79, 80, 81, 95-8, 268, 310, 330, 331, 333 y 334 ibídem) -"Constitución Ecológica"”. Corte Constitucional. Sentencia del 29 de junio de 2000, C-794/00. 9 “Al incorporar un criterio de protección medioambiental especializada regionalmente, a partir de la homogeneidad de los ecosistemas en el orden regional, el Estado puede garantizar que la relación de los asentamientos humanos con su entorno específico sea equilibrada y perdurable. Este criterio a la vez le permite al Estado preservar la diversidad de relaciones de las comunidades con su entorno físico, como elemento definitorio de su identidad cultural. Consciente de ello, el constituyente de 1991 preservó las corporaciones autónomas, como estructura fundamental de protección de los ecosistemas regionales dentro del territorio nacional. Al hacerlo, tuvo en cuenta que la especialización funcional de estas entidades permite tecnificar la planeación ambiental de cada región, de acuerdo con sus propias particularidades. Así mismo, al tratarse de regiones con un entorno más o menos homogéneo y limitado espacialmente, la organización regional de la protección mediante corporaciones, facilita la adecuada administración de los recursos de la región, y la ejecución eficiente de las políticas de protección”. Corte Constitucional. Sentencia del 7 de octubre

de 2003, C-894/03. 10 “Con anterioridad a la expedición de la Carta Fundamental de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales, fueron creadas por el Legislador como personas jurídicas de derecho público, con carácter de establecimientos públicos adscritos o vinculados a las entidades del orden central de la Rama Ejecutiva del Poder Público, para el ejercicio de funciones administrativas y la prestación de determinados servicios públicos domiciliarios”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01749-01(0398-08).

Véase igualmente: “En la anterior Carta Política, las corporaciones autónomas regionales se homologaban claramente a los establecimientos públicos; más exactamente éstos eran el género y aquellas una de sus especies. De ahí que el numeral 10o. del artículo 76 de la Constitución de 1886, le señalaba al Congreso la siguiente atribución: "Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta; de las empresas industriales y comerciales del Estado, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativas, judicial y militar"”. Corte Constitucional. Sentencia del 29 de septiembre de 1994, C-423/94. Véase también: Sentencia Corte

Constitucional. Sentencia del 11 agosto de 1999, C-578/99; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 28 de junio de 2006, Radicación numero: 11001-03-06-000-2006-00063-00(1755). dicha calificación cambiaría11 convirtiéndose en entidades administrativas de naturaleza especial12: “del orden nacional, que tienen una naturaleza intermedia entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios”13. De otra parte, las Corporaciones Autónomas Regionales disfrutan de las siguientes características: i) Son personas jurídicas14. ii) Integran la estructura administrativa del Estado15. iii) No hacen parte de las ramas del poder público16. iv) Son de naturaleza pública17. 11 Con todo, en un principio se sostuvo que las Corporaciones Autónomas Regionales seguían manteniendo la naturaleza de establecimientos públicos. Es así como en la sentencia C-423 de 1994 el mencionado Tribunal indicó: “En virtud de lo anterior debe esta Corporación señalar que, con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos públicos, aunque tienen un objeto específico dado el carácter especial que el mismo Constituyente les otorgó (Art. 1507 C.P.), y una finalidad singular cual es la de promover y encauzar el desarrollo económico y social del territorio comprendido bajo su jurisdicción, atendiendo de manera especial a la conservación, defensa y adecuado aprovechamiento de los recursos naturales”. Corte Constitucional. Sentencia del 29 de septiembre

de 1994, C-423/94. Véase igualmente: “La Corte Constitucional en su Sentencia C - 423 de 1994, que declara exequibles los artículos 34 a 38 y 41 de la Ley 99 de 1993, sostiene que “las corporaciones mantuvieron su condición de establecimientos públicos, aunque tienen un objeto específico dado al carácter especial que el mismo constituyente les otorgó”. Esta tesis fue controvertida en el salvamento de voto de dos de sus magistrados, porque consideran que el artículo 150 - 7 de la Constitución no incluyó las corporaciones autónomas regionales dentro de los establecimientos públicos y por tanto, ante el silencio de la Carta, a su juicio, corresponde al legislador definir la naturaleza jurídica de los aludidos organismos”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 29 de julio de 1996, Radicación numero: 836. 12 “Su (sic) puede entonces concluir que las Corporaciones Autónomas Regionales gozan de una naturaleza especial, en virtud de la autonomía otorgada por la Constitución”. Corte Constitucional. Auto del 29 de noviembre de 2006, Auto 341/06. 13 Corte Constitucional. Sentencia del 21 de septiembre de 2011, C-689/11. Véase igualmente: “En la Constitución de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales son recreadas como organismos de la administración del Estado, sólo que bajo un esquema distinto al del régimen anterior, pues se las considera como una organización administrativa con identidad propia, autónoma e independiente, y no como una especie dentro del género de los establecimientos públicos. De suerte que en el momento actual no se

articulan funcionalmente al sistema ordinario de la descentralización por servicios, ni están adscritas, por ende, a ningún ministerio o departamento administrativo”. Sentencia C-578/99. 14 “En este sentido, a pesar de que cumplen funciones en una jurisdicción biogeográfica, su naturaleza jurídica la constituye como una persona jurídica pública autónoma del orden nacional”. Corte Constitucional. Auto del 29 de noviembre de 2006, Auto 341/06. 15 “En resumen, a la luz del análisis precedente es posible concluir que las Corporaciones Autónomas Regionales hacen parte de la estructura administrativa del Estado, como personas jurídicas autónomas con identidad propia, sin que sea posible encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial; es necesario convenir entonces, que resultan ser organismos nacionales claramente distintos y jurídicamente autónomos, con misiones y actividades específicas e inconfundibles, cuya misión es la de lograr el cumplimiento de los objetivos ambientales y sociales previstos en la Constitución que conduzcan a asegurar a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano (C.P. arts. 2, 8, 79, 80, 366), y a tener a su disposición una oferta permanente de elementos ambientales”. Corte Constitucional. Sentencia del 11 de agosto de 1999, C-578/99. 16 “Del contenido de esta disposición concluye la Sala que las corporaciones autónomas regionales, incluída la del río Grande de la Magdalena, forman parte de la administración pública, pero son independientes de la rama ejecutiva (y por disposición del artículo 113 constitucional, de las demás ramas del poder público) y se

rigen por las leyes especiales que la Constitución tiene previstas para ellas”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 28 de junio de 2006, Radicación numero: 11001-03-06-000-200600063-00(1755). 17 “En la actualidad, estos entes corporativos son una categoría de entidades públicas, dotados de un régimen especial que les permite conjugar una serie de condiciones que garantizan su autonomía, la participación de las autoridades territoriales y la ejecución de una sola política ambiental y cuyas funciones se dirigen a v) Su creación tiene origen en la ley18. vi) Pertenecen al orden nacional19. vii) Gozan de autonomía administrativa, financiera y patrimonial20. viii) Están conformadas por entidades territoriales que configuran geográficamente un mismo ecosistema o integran una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica21. ix) Tienen como objetivo la preservación del medio ambiente22. x) Se encuentran a su cargo la planeación y promoción de la política ambiental regional23. preservar el medio ambiente y los recursos naturales”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 25000-23-25000-2003-01749-01(0398-08). 18 “En el caso concreto de la creación de entidades como las corporaciones autónomas regionales, -con una naturaleza, fines y características propias-, resulta claro que ésta debe ser materia de ley y no de decisiones aisladas o coyunturales a nivel seccional o a nivel local, a través de normas de inferior jerarquía como son las

ordenanzas o los acuerdos o, menos aún, emanadas de autoridades administrativas del orden departamental, distrital o municipal”. Corte Constitucional. Sentencia del 29 de septiembre de 1994, C-423/94. 19 “Con base en esa disposición, en reiteradas oportunidades, esta Corporación4 ha aclarado que el hecho de que las C.A.R.s estén integradas por entidades territoriales no significa que hagan parte de ellas o que tengan esa misma naturaleza, pues son entidades del orden nacional en razón a que las funciones que desempeñan corresponden al Estado en su nivel central…“En consecuencia, su naturaleza es sui generis porque, a pesar de que está conformada por entidades territoriales y desempeña funciones específicas y concretas dentro de una circunscripción territorial, es un organismo del orden nacional”. Corte Constitucional. Sentencia del 2 de octubre de 2008, T-945/08; “En cuanto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Consejo de Estado, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional7, en sentencia del 9 de junio de 2005, exp. 174788, precisó que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional, “que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía; que por los atributos que les asignó la Ley 99 de 1993 son entidades descentralizadas por servicio”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 68001-23-31-000-2004-0088202(18364). Véase igualmente: Corte Constitucional. Auto del 29 de noviembre de 2006, Auto 341/06, Corte Constitucional. Auto del 15 de octubre de 2008, Auto 266/08, Corte Constitucional. Auto del 24 de febrero de 2009, Auto 089A/09, Corte Constitucional. Auto del 28 de mayo de 2009, Auto 198/09. 20 “En primer lugar, debe tenerse presente que, según Sentencia C-593 de 1995, la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales es financiera, patrimonial y administrativa…No obstante, la autonomía no es autogobierno, ni soberanía en el ejercicio de funciones. La autonomía de las Corporaciones Autónomas regionales está limitada, en primer lugar, por la voluntad del legislador, pues el carácter unitario de la estructura estatal nacional las somete a sus decisiones. En segundo lugar, la incidencia nacional de los asuntos ambientales y la existencia de un sistema unificado de gestión someten a las Corporaciones Autónomas Regionales a la dirección de las autoridades centrales con competencia ambiental. Finalmente, su competencia se ve restringida por la naturaleza de los compromisos y competencias que deben asumir en materia de protección del medio ambiente. El hecho de que dichas corporaciones deban garantizar la realización de los intereses nacionales puestos en los recursos naturales implica que su autonomía se entiende reducida a la obtención estricta de dichos objetivos. Así las cosas, las Corporaciones Autónomas Regionales están sometidas a la ley y a las decisiones de la Administración Central en materia ambiental, pues el tema ecológico es del resorte de la autoridad nacional”. Corte Constitucional. Sentencia del 14 de mayo de 2008, C-462/08.

21 “También contempló la misma ley que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica…” Corte Constitucional. Sentencia del 25 de julio de 2007, C-554/07. 22 “A juicio de la Corte, lo que debe tener en cuenta cada corporación autónoma es el logro de su objetivo básico -la preservación del medio ambiente-, en el cual juegan factores muy diversos, no relacionados con el dominio financiero de cualquiera de las entidades territoriales aportantes”. Corte Constitucional. Sentencia del 29 de junio de 2000, C-794/00. 23 “Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades descentralizadas y están a cargo de la planeación y promoción de la política ambiental regional”. Corte Constitucional. Sentencia del 14 de mayo de 2008, C-462/08. xi) Su jurisdicción puede comprender varios municipios y departamentos24. En lo que respecta a su dirección y administración, el artículo 24 la Ley 99 de 1993 estableció tres órganos principales: i) la Asamblea Corporativa, ii) el Consejo Directivo y iii) el Director General. Este último, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, es designado por el Consejo Directivo para un periodo de 4 años siendo posible su reelección por una sola vez25.

B. La edad de retiro forzoso El cumplimiento de una determinada edad como justa causa para desvincular a un trabajador ha sido objeto de distinto tratamiento alrededor del mundo. Por ejemplo,

en países como Australia, Canadá, Nueva Zelanda, Estados Unidos y el Reino Unido esta regla fue eliminada de forma general26. Por el contrario, en países como Francia, Japón, Suecia e Irlanda el retiro forzoso por edad es un criterio que continua vigente27. Distintos argumentos a favor y en contra de la figura de la edad de retiro forzoso han sido esgrimidos por la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, quienes se oponen a esta argumentan que se trata de un criterio injusto28, discriminatorio29 y arbitrario30. Igualmente señalan que constituye un criterio insuficiente para valorar la habilidad de un empleado para adelantar una determinada labor31, limita las oportunidades para que futuros trabajadores e integrantes de minorías sean 24 “Ahora bien, cuando se dice que su competencia es regional es porqu

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