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Consejo de Estado

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Título
CE - 21_080012331000199901608011SENTENCIA20220610173358_TCListadoTitulados133131853282937747-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 08001-23-31-000-1999-01608-01 (48225)

Demandante: Pacífico Vega

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 08001-23-31-000-1999-01608-01 (48225)

Demandante: Pacífico Vega Demandado: Rama Judicial y otros Tema: Responsabilidad del Estado por la generación de expectativas sobre la adquisición de su derecho pensional y su falta de reconocimiento.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones, porque lo reclamado no es un daño cierto que pueda ser indemnizado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 30 de agosto de

20131. El 27 de septiembre de 20132 se corrió traslado para alegar de conclusión.

El Instituto de Seguros Sociales alegó de conclusión. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 11 de diciembre de 1998 por Pacífico Vega. Se dirigió contra la Rama Judicial, el Instituto de Seguros 1 F. 503, c. ppl. 2 F. 505, c. ppl.

1

Radicado: 08001-23-31-000-1999-01608-01 (48225) Demandante: Pacífico Vega Sociales (en adelante ISS) y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para obtener la reparación del daño causado consistente en la expectativa que las entidades demandadas le crearon de que podría serle reconocida su pensión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL representado legalmente por el señor Ministro, mayor de edad, y vecino de Santa Fe de Bogotá,

D.C., o por quien haga sus veces, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el director de dicho ente y contra LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los perjuicios materiales y morales causados al señor PACIFICO VEGA, por falla o falta en servicio, o de la Administración, que condujeron al ACTOR a MANTENER una expectativa en cuanto al derecho pensional que le asiste, con ocasión de la providencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Civil y

de Familia, calendada 09 de diciembre de 1996. SEGUNDA.- Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL representado legalmente por el señor Ministro, mayor de edad, y vecino de Santa Fe de Bogotá D.C., o por quien haga sus veces; al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el director de dicho ente, y a LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, como reparación del daño ocasionado, a pagar al demandante, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales estiman como mínimo en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, o se regule de conformidad con el procedimiento estatuto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante trabajó en Aerocóndor S.A. hasta el 15 de junio de 1980, cuando se produjo el cierre de la sociedad por la declaratoria de quiebra. 3.2.- En el proceso de quiebra, el ISS solicitó el pago de aportes obrero-patronales

de diciembre de 1984 a diciembre de 1994, petición que, de ser aceptada, podría permitir el reconocimiento de derechos pensionales para el demandante. 3.3.- Mediante sentencia del 16 de diciembre de 1994, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla negó el reconocimiento y graduación del crédito presentado por el ISS. 2

Radicado: 08001-23-31-000-1999-01608-01 (48225) Demandante: Pacífico Vega 3.4.- En el proceso de quiebra, la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y reconoció el crédito presentado por el ISS para el pago de aportes obrero-patronales de diciembre de 1984 a diciembre de 1994 mediante sentencia del 9 de diciembre de

1996. Esta decisión le creó al demandante la expectativa de que podría serle reconocida su pensión. 3.5.- Dos extrabajadores de Aerocóndor S.A. iniciaron una acción de tutela contra el ISS para que dieran cumplimiento a la sentencia del 9 de diciembre de 1996. El 17 de septiembre de 1998 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ordenó a la accionada cumplir la sentencia del 9 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. El 29 de octubre de 1998 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó esta decisión porque la sentencia del

9 de diciembre de 1996 había reconocido aportes con posterioridad a la terminación de los contratos de trabajo, los cuales habían finalizado el 10 de marzo de 1983. 3.6.- Con ocasión de esa decisión, Aerocóndor no pagó los aportes y adujo que todos los contratos de trabajo habían terminado el 10 de marzo de 1983. Por lo tanto, el ISS no tenía la potestad de aceptar aportes por periodos posteriores a esa fecha. 4.- El demandante considera que las entidades demandadas son responsables del daño alegado porque: (i) el ISS le creó una <<falsa expectativa a los extrabajadores de Aerocóndor S.A. respecto del derecho pensional>> cuando solicitó el pago de los aportes pensionales; (ii) la Rama Judicial dictó la sentencia del 9 de diciembre de 1996 que le generó al demandante la expectativa de que Aerocóndor S.A. realizaría los aportes entre 1984 y 1994; (iii) el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no ejerció sus funciones de vigilancia con el fin de que no se le afectaran sus derechos laborales y no protegió sus intereses para que no se le crearan falsas expectativas.

B. Posición de la parte demandada 5.- El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda porque no incurrió en <<falla del servicio>>. Los contratos laborales terminaron el 10 de marzo de 1983, y, según el artículo 73 del Decreto 2665 de 1988, la entidad no estaba facultada a recibir aportes de periodos posteriores. No hay lugar a reparar por <<falsas expectativas>>, pues el demandante no presentó solicitud alguna ante la gerencia

de Pensiones, ni realizó el trámite para que se le reconociera una pensión. 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Expuso que, según la Corte Suprema de Justicia, los derechos adquiridos son aquellos que ingresan al patrimonio del sujeto, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues nunca se le reconoció una pensión. Además, la decisión del 9 de diciembre de 1996 que 3

Radicado: 08001-23-31-000-1999-01608-01 (48225) Demandante: Pacífico Vega reconoció el crédito de diciembre de 1984 a diciembre de 1994 no estaba en firme debido a la decisión dictada en la acción de tutela promovida por dos extrabajadores de la sociedad liquidada. 7.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contestó la demanda extemporáneamente.

C. Sentencia recurrida 8.- Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda porque el daño alegado no era cierto. Consideró que el demandante no gozaba de un derecho adquirido, sino de una simple expectativa sobre su derecho pensional a partir de unos pronunciamientos judiciales. Según la Sala de Consulta y Servicio Civil, las expectativas <<son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador>>, lo que ocurrió en el presente caso.

D. Recurso de apelación 9.- El demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia y se acceda a

las pretensiones. Su inconformidad se centra en señalar que: 9.1.- La Rama Judicial es responsable porque dictó una decisión en la que reconoció un crédito a favor del ISS y lo desconoció posteriormente en la sentencia de tutela. Esto afectó el derecho pensional de los extrabajadores de la sociedad y del demandante. 9.2.- El ISS omitió su obligación de ejercer las acciones para cobrar el dinero que se le había reconocido mediante la sentencia del 9 de diciembre de 1996 y hacer cumplir los derechos que tenían los extrabajadores de la sociedad liquidada.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: 10.1.- De acuerdo con la demanda, el daño se causó con la sentencia proferida el 9 de diciembre de 1996 por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. Si bien la constancia de ejecutoria no fue allegada, esta decisión se debía notificar al día siguiente por edicto y el mismo debía estar fijado por 3 días; por lo tanto, el término comenzó a correr el 12 de diciembre de 1996. La demanda fue presentada oportunamente el 11 de diciembre de 1998.

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Radicado: 08001-23-31-000-1999-01608-01 (48225) Demandante: Pacífico Vega 11.- La Sala tendrá como sucesor procesal del ISS al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, responsable del pago de las sentencias proferidas a cargo de la extinta entidad demandada en controversias de carácter extracontractual, según

lo previsto en el Decreto 541 de 2016.

F. Decisión 12.- Tal y como lo señaló el Tribunal, el daño reclamado no tenía el carácter de cierto: era una mera expectativa no susceptible de ser indemnizada. Por tal razón, la Sala confirmará el rechazo de las pretensiones de la demanda dispuesto en la sentencia de primera instancia.

G. El daño alegado por la víctima no era cierto, y por lo tanto, no era indemnizable 13.- El daño es el primer elemento que debe probarse cuando se reclama el pago de indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado. Y, para que sea indemnizable, debe ser cierto, no eventual o hipotético. 14.- En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozca y repare el daño ocasionado a su expectativa de obtener su pensión. Considera que el ISS creó esta expectativa cuando solicitó el pago de unas cotizaciones pensionales en el proceso de quiebra y cuando la Rama Judicial las reconoció mediante sentencia del 9 de diciembre de 1996; esta decisión no fue cumplida porque la empresa no debía cotizar después de la terminación del vínculo laboral. 15.- No obstante, el daño alegado por el demandante no tiene las características de las expectativas legítimas indemnizables, ya que él no tenía derecho a recibir el pago de aportes pensionales posteriores a la terminación de su contrato de trabajo.

Y, tal como lo afirmó el ISS, ni siquiera había solicitado el reconocimienoto de derecho a pensión. 16.- La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las expectativas legítimas son aquellas que tienen un grado de probabilidad, razonabilidad y certeza

frente a la adquisición del derecho, situación que no se configura en el caso estudiado, en tanto el accionante no tenía el derecho a recibir aportes pensionales con posterioridad a la finalización de su contrato de trabajo. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho3: <<(…) es necesario establecer claramente ex-ante la expectativa legítima y el estado de confianza creado o tolerado por el poder público cuyos motivos serios, fundados y objetivados condujeron al nacimiento de expectativas legítimas y estados de confianza en los administrados, ya que en la medida que se verifiquen estos actos o hechos generadores de confianza, se podrá determinar, por un 3 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B del 31 de agosto de 2015, expediente 22637, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 5

Radicado: 08001-23-31-000-1999-01608-01 (48225) Demandante: Pacífico Vega lado, en lo concerniente a las expectativas legítimas, el grado de probabilidad, razonabilidad y certeza de la expectativa frente a la adquisición del derecho y, por otro, para los estados de confianza, la intensidad de la afectación de las situaciones de hecho toleradas y defraudadas por la administración. 10.2.8.4. En otras palabras, frente a las expectativas legítimas se “debe definir qué tan cercano, distante o probable se encontraba el perfeccionamiento del derecho o la consolidación de la situación jurídica, con el objeto de identificar su carácter cierto, aleatorio e hipotético, de lo cual depende la suerte que va a correr

la reclamación” y, frente a los estados de confianza o confianza legítima, su reparación dependerá de que el Estado haya tolerado de modo cierto, pacífico e ininterrumpido situaciones que, en principio, no están cubiertas directamente por el derecho positivo, pero que el Estado hizo nacer la expectativa justificada en los asociados de que las situaciones de hecho no serían modificadas intempestivamente. (…) El principio de confianza legítima ampara expectativas legítimas y estados de confianza. Frente a las expectativas legítimas son situaciones que se encuentran a mi-chemin entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. (…) 10.2.10. La Sala resalta que las meras expectativas no son hechos objetivos, inequívocos y concluyentes, todo lo contrario, se tratan de “aquellas ilusiones de posiciones jurídicas que surgen de la percepción subjetiva de un individuo (…), esperanzas aleatorias que se basan en meras probabilidades (…), expectativas [que] emanan de la mente de un sujeto como consecuencia de la percepción intima que éste tiene de su entorno jurídico y de las modificaciones que experimenta”; en palabras de Josserand se trata de “simples esperanzas más o menos fundadas” como “situaciones de hecho más que situaciones jurídicas”, como “intereses que no están jurídicamente protegidos y que se asemejan mucho a los castillos en el aire”; según la Corte Constitucional “no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto”, “aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho”, “situaciones jurídicas no consolidadas (…) en

las que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado (…)>> (resaltado por fuera del texto). 17.- El hecho de que el ISS hubiese solicitado el pago de aportes en el proceso de quiebra de Aerocóndor S.A. sobre un periodo en el que ya no existía relación laboral, no generó al demandante el derecho a recibir esos aportes. 18.- Como lo señaló el fallo de tutela del 29 de octubre de 1998 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no era procedente ordenar el pago del crédito reconocido en la sentencia del 9 de diciembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla porque <<son deudas inexistentes, los aportes patronales cobrados con posterioridad a la cesación del vínculo laboral>>. Así, la decisión del 9 de diciembre de 1996 no creó un derecho, en tanto el ISS no tenía la facultad legal de recibir aportes pensionales por fuera de la vigencia del contrato de trabajo. 19.- Adicionalmente, el demandante no probó que estuviera tramitando ante el ISS la solicitud de pensión por cumplimiento de los requisitos y que hubiera tenido un 6

Radicado: 08001-23-31-000-1999-01608-01 (48225) Demandante: Pacífico Vega derecho adquirido frustrado por la falta de los aportes reconocidos mediante sentencia del 9 de diciembre de 1996.

H. Costas 20.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo

previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: TIÉNESE al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social como sucesor procesal del Instituto de Seguro Social conforme a lo dispuesto en el Decreto 541 de 2016.

TERCERO: Sin CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 7

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