CE - 21_080012331000201001212011ACLARACIONDEV20220829165027_TCListadoTitulados133117004204151388-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 21_080012331000201001212011ACLARACIONDEV20220829165027_TCListadoTitulados133117004204151388-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Radicado: 08001-23-31-000-2010-01212-01 (AP)
Demandante: Juan Guillermo Vergara Márquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-31-000-2010-01212-01 (AP)
Demandante: Juan Guillermo Vergara Márquez
Demandados: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Acción popular Tema: La acción popular no es procedente para elevar pretensiones patrimoniales propias y particulares de una entidad, bajo el argumento de que existe una vulneración al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción popular por no encontrar vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, aclaro el voto en relación con los siguientes asuntos: (i) el alcance del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y (ii) la existencia de un acto administrativo en el que se fundamentó la accionada para pagar las contribuciones es razón suficiente para declarar la inexistencia de vulneración a los derechos colectivos alegados. 1.- En el presente caso, el actor popular afirmó que la contribución creada por el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 para los generadores de energía, en este caso
Cementos Argos S.A., debió ser girada a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en adelante la <<CAR>>) y no al Distrito de Barranquilla. De existir algún perjuicio, este fue sufrido por la CAR al no recibir dineros que le correspondían, lo cual corresponde a pretensiones patrimoniales propias y particulares de la entidad. Por lo tanto, era la CAR la que se encontraba legitimada para formularlas mediante la acción judicial correspondiente; tales reclamaciones no pueden ser impetradas por cualquier persona invocando la violación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público e instaurando una acción popular con tal propósito. 2.- La interpretación sistemática del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público previsto en el literal e) del artículo 4 de La Ley 472 de 1998 lleva a concluir que el legislador quiso darle un contenido específico y autónomo para permitir la defensa de los bienes que conforman el patrimonio público, sin que pueda 2
Radicado: 08001-23-31-000-2010-01212-01 (AP) Demandante: Juan Guillermo Vergara Márquez considerarse que bajo esta categoría sea posible la defensa de cualquier interés patrimonial de una entidad pública. 3.- El artículo 4 de la Ley 472 de 1998 incluye dentro de los derechos e intereses populares cuya defensa puede intentarse a través de la acción popular, los relativos al espacio público y los bienes de uso público (literal d) y el patrimonio público (literal e). De esta enumeración debe deducirse que, a diferencia de lo que ocurría en la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil,
mediante la cual los particulares podían acudir en defensa únicamente de los bienes de uso público1, en la acción popular regulada por la Ley 472 de 1998 dicha acción procede también respecto de todos los bienes patrimoniales del Estado, incluyendo los bienes fiscales. 4.- Si se admite que cada vez que resulten afectados los intereses patrimoniales de una entidad estatal puede acudirse a la acción popular, habría que concluir que en todos los eventos en que dichas entidades están legitimadas para defender sus propios intereses acudiendo a las acciones legales correspondientes, también lo está cualquier particular para perseguir dicha defensa mediante una acción popular. Lo anterior implicaría un riesgo para los intereses de las propias entidades. 5.- Además de lo anterior, el pago de las contribuciones al Distrito de Barranquilla por parte de Cementos Argos S.A. tuvo como fundamento el Acuerdo Distrital No. 017 de 2002 y Decreto Distrital No. 0208 de 2004. Por lo tanto, al presumirse legales dichos actos administrativos, tampoco puede considerarse que obrar conforme lo dispuesto en estas normas pueda acarrear una vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Sobre esta acción la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de mayo de 1932, expresó: “Los particulares, como dueños del uso y goce de las plazas calles y caminos públicos, pueden impedir para la seguridad de los que transitan por ellos, toda obra que embarace o estorbe ese uso y goce legítimos.”