CE - 211_050012331000201001558012SENTENCIA20221108094620_TCListadoTitulados133131837668024776-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 211_050012331000201001558012SENTENCIA20221108094620_TCListadoTitulados133131837668024776-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01558-01(53052)
Actor: MARÍA ROCÍO SERNA DE RÍOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. DERECHO A LA VIDA-Prohibición de pena de muerte. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER-Procedimiento obligatorio a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. AUTOPSIA-Requisitos para su práctica. MISIÓN TÁCTICA MILITAR E INFORME DE OPERACIONES-Documentos públicos. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER-Documento público.
INFORME DE ESTADO DE ARMAS-Documento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE CÍDAS-Valoración probatoria. INDICIOS-Apreciación de
prueba indiciaria. FALTA PERSONAL DEL AGENTE-Concepto. NEXO CON EL SERVICIO-Debe acreditarse que el daño se produjo en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS-Régimen jurídico aplicable. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS-Presupuestos para la configuración de la responsabilidad del Estado. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS-Prueba indirecta mediante indicios. DAÑOS MORALESAplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. TERCERO DAMNIFICADO-Reconocimiento de perjuicios morales. LUCRO CESANTE-Se debe solicitar en la demanda y acreditar actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. LUCRO CESANTE DE HIJO QUE MUERE-Sentencia de unificación de jurisprudencia, debe acreditarse que sostenía el hogar paterno o materno y que su padre o madre carece de medios para procurar su propia subsistencia. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 1 de marzo de 2006, Juan Carlos Mejía Pérez y Diego Alejandro Ríos Serna 2 Expediente n. 53.052
Demandante: María Rocío Serna de Ríos y otros Concede pretensiones salieron de sus residencias en Medellín, con un soldado del Ejército Nacional, hacia el municipio de San Vicente, Antioquia. Desde entonces se desconoce su paradero. Alegan que fueron sometidos a desaparición forzada y, presuntamente, murieron («falso positivo»).
ANTECEDENTES Procesos n”. 2010-01558 y n”. 2010-01559. El 6 de agosto de 2010, María Rocío Serna de Ríos y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 1.000 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; la suma de dinero que dejaron de percibir los padres de las víctimas directas, por lucro cesante y 1.000 SMLMV a cada uno, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Diego Alejandro Ríos Serna y Juan Carlos Mejía Pérez eran mecánicos. El 1% de marzo de 2006, salieron de sus residencias en Medellín, en una camioneta, con varios soldados profesionales, hacia San Vicente, Antioquia. Ese fue el último lugar y personas con quienes fueron vistos con vida. Los familiares de las víctimas los buscaron en la región y en varias bases militares, sin éxito, y presentaron denuncias penales y
disciplinarias contra miembros de la fuerza pública. Alegan que miembros del Ejército Nacional son responsables de su desaparición forzada. El 19 de agosto de 2010 (n 2010-01558) y el 11 de enero de 2011 (n 201001559) se admitieron las demandas y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, alegó la culpa personal del agente, pues el soldado involucrado en la desaparición pertenecía a una banda delincuencial. El 2 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la acumulación del proceso n 2010-001559 al proceso n 2010-01558. El 17 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que se acreditó que miembros del Ejército propusieron a Juan Carlos Mejía Pérez y Diego Alejandro Ríos Serna un trabajo de mecánica fuera de Medellín; les dispararon, no existió un combate y los enterraron como «NN miembros de un grupo armado ilegal». Agregó que, a pesar de los hallazgos en los procesos penales y disciplinarios, los 3 Expediente n. 53.052
Demandante: María Rocío Serna de Ríos y otros Concede pretensiones cuerpos (hasta esa fecha) no habían sido identificados, ni entregados a sus familiares. La demandada sostuvo que no se probó que agentes del Ejército
desaparecieron a Juan Carlos Mejía Pérez y a Diego Alejandro Ríos Serna y que pudieron morir cuando cometían un delito. El Ministerio Público guardó silencio. El 15 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Aunque la demanda alegó la desaparición forzada de Juan Carlos Mejía Pérez y Diego Ríos Serna, el Tribunal consideró que se probó que murieron y el Batallón de Artillería n. 4 del Ejército Nacional los enterró como «NN dados de baja». Se acreditó con indicios que la muerte no ocurrió durante un enfrentamiento y que fue una ejecución extrajudicial. Condenó por perjuicios morales y negó los perjuicios materiales y el daño a la vida de relación porque no se probaron. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 5 de mayo de 2009 y admitidos el 28 de septiembre de 2009. La demandante pidió aumentar los perjuicios morales y materiales y reconocer el daño a la vida en relación. La demandada esgrimió que Juan Carlos Mejía Pérez y Diego Ríos Serna atacaron a la tropa y murieron durante el combate. El 16 de octubre de 2009 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptúo que se debía confirmar la sentencia apelada porque la muerte de Juan Carlos Mejía Pérez estaba probada, pero el caso de Diego Ríos Serna debía estudiarse como una desaparición forzada.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el 4 Expediente n. 53.052
Demandante: María Rocío Serna de Ríos y otros Concede pretensiones artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000'.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN y art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega falla del servicio, porque miembros de la entidad demandada participaron en la desaparición de dos personas. En los eventos de desaparición forzada, el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 establece que el cómputo de la caducidad inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, pues solo a partir de ese momento se entiende que el delito ha cesado. Sin perjuicio de ello, la acción se puede interponer desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La demanda se interpuso en tiempo —6 de agosto de 2010porque las víctimas del delito no habían aparecido y tampoco se había proferido fallo definitivo en las investigaciones penales correspondientes. ' Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. ? Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá,
Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit 1y/3ajiduK. 5 Expediente n”. 53.052
Demandante: María Rocío Serna de Ríos y otros Concede pretensiones Legitimación en la causa Gloria Helena Pérez Morales, Óscar de Jesús Mejía Meneses, Carlos Emilio Mejía Arreondo y Ana de Jesús Meneses; Valentina Correa Pérez, Luis Fernando, Leidy Viviana y Óscar Andrés Mejía Grajales; Yair Alexander Mejía Pérez, Diego Alejandro Mejía Rendón y Verónica Marcela Mejía Romero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Juan Carlos Mejía Pérez [hecho probado 8.28]. María Rocío Serna Ruiz, Huego León, Juan Mauricio, Andrés Camilo Ríos Serna, José de Jesús Serna Ruiz y Francisco Antonio Mina también son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues conforman el núcleo familiar de Diego Alejandro Ríos Serna, víctima de la desaparición [hecho probado 8.29]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017) y -según la demanda— los autores de la desaparición forzada fueron miembros del Ejército Nacional.
l. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un civil y la desaparición forzada de otro son imputables a la entidad demandada.
I. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 CPC.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
7. Al proceso se aportó como prueba trasladada la investigación disciplinaria n”. 008-111880 que inició la Procuraduría General de la Nación-Oficina de Derechos 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.Iy/3aijduKk. 6 Expediente n. 53.052
Demandante: María Rocío Serna de Ríos y otros Concede pretensiones Humanos; la investigación penal de la Fiscalía 37 de la Unidad de Derechos Humanos de Medellin; el proceso penal que conoció el Juzgado 23 de Instrucción
Penal Militar por «dos muertos NN en combate»; y el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte del soldado profesional Sair Cañola, con radicado n. 2008-0023 (cuaderno 1a 31). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Las pruebas del proceso penal militar y de la reparación directa serán valoradas porque fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Como la demandante pidió como prueba las investigaciones penal ordinaria y disciplinaria (f. 46 a 49 c. 1) y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, las mencionó en sus alegatos (f. 314 a 317 c.1), los testimonios practicados de esos procesos serán valorados. Los documentos aportados en esos procesos también serán valorados, pues no fueron
tachados de falsos. Hechos probados
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 2 de marzo de 2006, el Inspector de Policía del municipio de San Carlos, Antioquia, informó al Fiscal 40 Delegado ante el Juzgado Promiscuo de San Carlos que dos cadáveres -sin identificarfueron encontrados luego de un presunto enfrentamiento con el Ejército. No identificó el lugar de los hechos, ni detalló lo ocurrido, según da cuenta copia auténtica de la apertura de instrucción proferida por el Fiscal 40 Delegado (f. 25 c. 3). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en hitps://bit.Iy/3gjjduK.
7 Expediente n. 53.052
Demandante: María Rocío Serna de Ríos y otros Concede pretensiones 8.2. El 2 de marzo de 2006, el Inspector de Policía «dio permiso» al teniente del Ejército, Jairo Abad Tobón Herrera, para mover los cuerpos desde la vereda Cañaveral al municipio de San Carlos. Conforme al documento, el inspector dio el permiso, previa «consulta telefónica con el Fiscal 40», según da cuenta copia
auténtica de la autorización (f. 55 c. 3) 8.3. El 2 de marzo de 2006, el Fiscal 40 Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos ordenó al Comando de Policía de ese municipio que protegiera la escena de los hechos e impidiera que algún elemento fuera movido o modificado, hasta que el funcionario judicial llegara. Según el auto de apertura de instrucción, el Fiscal ordenó a la policía judicial trasladarse al lugar de los hechos para inspeccionar el lugar, levantar un acta de todos los hallazgos, designar perito fotógrafo y perito investigador. Como los cadáveres fueron encontrados fuera del área urbana del municipio, los llevaron a la morgue del cementerio de San Carlos, según da cuenta copia auténtica de la decisión del Fiscal 40 Delegado (f. 25 c. 3). 8.4. El 2 de marzo de 2006, a las 10:00 a.m., en la morgue del municipio de San Carlos, el Fiscal 40 Delegado practicó el levantamiento de «dos cadáveres NN», según da cuenta copia auténtica del acta de inspección (f. 26, 27 y 32 a 37 c. 3). 8.5. El Fiscal 40 Delegado ordenó (i) a la Notaría Única del municipio, que inscribiera los registros de defunción de «dos cadáveres NN» según actas de levantamiento n 1 y n”. 2 de 2 de marzo de 2006; y (ii) a la Morgue, que entregara los cuerpos al Comandante de Bomberos para sepultura, según da cuenta copia
auténtica de los oficios y sus anexos (f. 28, 29, 31, 38, 40 y 53 c. 3). 8.6. El 2 de marzo de 2006, un médico legista practicó la necropsia al cadáver NN n”. 1. Según el informe, el médico recibió el cuerpo con heridas de proyectil de arma de fuego y con las prendas de vestir ubicadas a un lado, en una bolsa. Tenía ocho orificios de entrada por arma de fuego, en varias partes del cuerpo y tres heridas de otra naturaleza que causaron fracturas y laceraciones en el cráneo. La muerte fue consecuencia natural y directa del choque hipovolémico por heridas en varios órganos vitales por proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad. Algunas de esas heridas fueron «de naturaleza esencialmente mortal», según da cuenta copia auténtica de la necropsia (f. 41-45 y 49-52 c. 3). 8.7. El 2 de marzo de 2006, el mismo médico practicó la necropsia al cadáver NN n. 2. Según el informe, el médico recibió el cuerpo con heridas de proyectil de 8 Expediente n. 53.052
Demandante: María Rocío Serna de Ríos y otros Concede pretensiones arma de fuego y con las prendas de vestir ubicadas a un lado, en una bolsa. Tenía diez orificios de entrada por arma de fuego, en varias partes del cuerpo y con orificios de salida. La muerte fue consecuencia natural y directa del choque
hipovolémico por heridas en pulmones y riñón izquierdo por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. Algunas heridas fueron «de naturaleza esencialmente mortal», según da cuenta copia auténtica de la necropsia (f. 41 a 45; 49-52 c. 3). 8.8. El 7 de marzo de 2006, a las 10:45 a.m., Yenifer Castrillón Palacio formuló denuncia penal ante la Fiscalía 60-Unidad de Reacción Inmediata, por la desaparición forzada de Juan Carlos Mejía Pérez y Diego Alejandro Ríos Serna. Conforme al documento, el soldado profesional, Sair Cañola Guerrero, era uno de los responsables de la desaparición, según da cuenta copia auténtica del formato única de noticia criminal (f. 28-34 c. 4 y 6). 8.9. El 9 de marzo de 2006, Yenifer Castrillón Palacio presentó queja ante la Personería Municipal contra el Ejército Nacional por la desaparición de Juan Carlos Mejía Pérez. Según el documento, Diego Alejandro Ríos Serna fue visto por última vez el 1 de marzo de 2006, estaba con Juan Carlos Mejía Pérez y salió acompañado de miembros del Ejército Nacional, según da cuenta copia auténtica de la queja (f. 25-27 c. 4 y 6). 8.10. El 14 de marzo de 2006, el Fiscal encargado estudió la denuncia por desaparición de Juan Carlos Mejía Pérez y Diego Alejandro Ríos Serna, planteó la hipótesis de una desaparición forzada o de un posible homicidio y ordenó la
práctica de pruebas, según da cuenta copia auténtica del formato de «programa metodológico» (f. 108-110 c. 4 y 6). 8.11. El 17 de abril de 2006, el Fiscal 059 de El Santuario, Antioquia, ordenó la remisión de las diligencias de policía judicial del 1% de marzo de 2006 al Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar. De acuerdo con la providencia, los hechos se cometieron en servicio activo militar, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 159 c. 3) 8.12. El 19 de abril de 2006, Sair Cañola Guerrero era soldado profesional del Ejército Nacional y estaba en desarrollo de operaciones en el oriente antioqueño, según da cuenta copia auténtica del oficio n. 1469, suscrito por el Segundo Comandante del Batallón de Artillería n. 4 (f. 124 c. 4 y 6). 9 Expediente n. 53.052
Demandante: María Rocío Serna de Riíos y otros Concede pretensiones 8.13. El 5 de mayo de 2006, Sandra Lucía Cañola Guerrero presentó queja ante la Procuraduría Regional-Grupo de Derechos Humanos por la desaparición de Sair Cañola Guerrero. Conforme a la denuncia, el Sargento Primero Douglas Fonseca estaba involucrado en su desaparición, según da cuenta copia auténtica de la queja (f. 39-47 c. 3 y 4). 8.14. El 16 de mayo de 2006, en la vereda Las Frías, sector «Las Rayas», la
Policía Judicial del municipio de San Vicente encontró un «cuerpo NN» que llevaba varios días muerto. De acuerdo con el informe de policía, dos familiares reconocieron sus prendas y, posiblemente, era el soldado profesional Sair Cañola Guerrero, según da cuenta copias auténticas de los oficios (202 a 205 c. 1). 8.15. El 16 de mayo de 2006, el Comandante de la Estación de Policía de San Vicente informó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, Antioquia, la presencia de un «cadáver NN», en la vereda Las Frías, sector «Las Rayas». Conforme al documento, la víctima era un soldado reportado como desaparecido, según da cuenta copia auténtica de los oficios (202 a 205 c. 1). 8.16. El 27 de junio de 2006, el «cadáver NN 2 masculino», que murió el 1 de marzo de 2006, en la vereda Cañaveral, fue identificado como Juan Carlos Mejía Pérez, por análisis dactilar. El DAS-Seccional Antioquia informó al juzgado penal militar que identificó el cadáver y que Mejía Pérez tenía un antecedente penal de porte ilegal de armas y secuestro extorsivo agravado, según da cuenta copia auténtica del oficio de búsqueda en el sistema AFIS del DAS (f. 162-163 c. 3). 8.17. El 27 de junio de 2006, un juzgado ordenó a la Notaría Única de San Carlos que inscribiera la defunción de Juan Carlos Mejía Pérez, antes identificado como «cadáver NN 2», según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 177 c. 3).
8.18. La identificación del cadáver e inscripción en el registro no se informó a la investigación penal que la Fiscalía inició por la desaparición forzada de Juan Carlos Mejía Pérez y Diego Alejandro Ríos Serna, según da cuenta informe investigativo del 29 de octubre de 2007 (f. 216-219 c. 4 y 6). 8.19. El 19 de julio de 2006, el Juez 23 de Instrucción Penal Militar de Medellín se inhibió de abrir investigación en contra de los militares que participaron en el enfrentamiento del 1% de marzo de 2006, en la vereda Cañaveral. Conforme a la providencia, los militares actuaron en cumplimiento de un deber lega! y en legítima 10 Expediente n”. 53.052
Demandante: María Rocío Serna de Ríos y otros Concede pretensiones defensa, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 164-175 c. 3). 8.20. El 13 de junio de 2007, la investigadora criminalística VII informó a la Procuradora Delegada para los Derechos Humanos que la Fiscalía estaba investigando la desaparición forzada de Juan Carlos Mejía Pérez y Diego Alejandro Ríos Serna. Conforme al documento, el primer sindicado, el soldado Sair Cañola Guerrero, fue citado, pero no se presentó. Días después lo encontraron muerto y, hasta esa fecha, se desconocía el paradero de las víctimas de la desaparición, según da cuenta oficio n”. 3103 (f. 85-86 c. 2 y 5).
8.21. El 29 de octubre de 2007, la investigadora criminalística VII envió a la Fiscalía un informe campo. Según el informe, la investigadora conceptuó que la desaparición y la muerte de Sair Cañola estaban relacionadas con la desaparición forzada de Juan Carlos Mejía Pérez y Diego Alejandro Ríos Serna. Hasta esa fecha, no se conocía el paradero de Mejía Pérez y Ríos Serna, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 216-219 c. 4 y 6). 8.22. El 9 de junio de 2009, la Fiscalía declaró la conexidad entre el proceso penal por la muerte de Sair Cañola y la desaparición forzada de Juan Carlos Mejía Pérez y Diego Alejandro Ríos Serna, según da cuenta copia auténtica de la constancia del 25 de junio de 2009 (f. 155 c. 5 y 4). 8.23. El 6 de agosto de 2012, un funcionario de policía judicial pidió al Hospital San Vicente de Paul de San Carlos, Antioquia, que informara si el 1% de marzo de 2006 practicaron necropsias a cuerpos sin identificación NN y que enviara todos los documentos de esas diligencias (f. 166 c. 5 y 4). 8.24. El 6 de agosto de 2012, el Hospital San Vicente de Paul de San Carlos, Antioquia, envió a la Fiscalía las actas de necropsias n”. 006 y 007, practicadas el 2 marzo de 2006 a dos cadáveres NN. Según el oficio remisorio, las necropsias fueron ordenadas por el Fiscal José Rosemberg Franco Iglesias y los hechos ocurrieron el 1 de marzo de 2006. El hospital también remitió los formatos para
personas NI, las órdenes del fiscal, las actas de inspección de cadáveres, formatos de prendas, cartas dentales y solicitud de sepultura de NN, según da cuenta copia auténtica de los documentos enviados (f. 164 a 188 c. 5 y 4). 8.25. El 5 de septiembre de 2012, la Fiscal encargada de la investigación por la 11 Expediente n. 53.052
Demandante: María Rocío Serna de Ríos y otros Concede pretensiones desaparición forzada de Juan Carlos Mejía Pérez y Diego Alejandro Ríos Serna reasignó la competencia del caso a la Fiscalía Seccional de Marinilla. De acuerdo con la decisión, el caso debía investigarse como un homicidio agravado y la Ley 600 de 2000 era la ley procesal aplicable, según da cuenta copia auténtica de la providencia de envío de carpeta (f. 189-192 c. 564 8.26. El abogado Óscar Darío Villegas Posada solicitó a la Fiscalía Seccional de Marinilla, Antioquia, que ordenara la «plena identificación» de Juan Carlos Mejía Pérez y Diego Alejandro Ríos Serna, según da cuenta copia simple de la solicitud
(f. 90-91 c. 2 y 5). 8.27. El vehículo tipo campero, marca Nissan, placa LEEG658, tenía una «cancelación por hurto» desde 26 de septiembre de 1996, según da cuenta copia auténtica del oficio n. 0003286, del 27 de abril de 2006, suscrito por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín (f. 207 c. 4 y 6).
8.28. Juan Carlos Mejía Pérez era hijo de Gloria Helena Pérez Morales y de Óscar de Jesús Mejía Meneses; nieto de Carlos Emilio Mejía Arreondo y Ana de Jesús Meneses; hermano de Valentina Correa Pérez, Luis Fernando, Leidy Viviana y Óscar Andrés Mejía Grajales; Yair Alexander Mejía Pérez, Diego Alejandro Mejía Rendón, Verónica Marcela Mejía Romero, según da cuenta copia auténtica de los registros y certificados civiles de nacimiento (f. 14 a 16, 18, 300a 304, 306 y 307, c.2). 8.29. Diego Alejandro Ríos Serna era hijo de María Rocío Serna Ruiz y hermano de Huego León, Juan Mauricio y Andrés Camilo Ríos Serna y sobrino de José de Jesús Serna Ruiz, según dan cuenta copia auténtica de los registros y certificados civiles de nacimiento (f. 5, 8, 126, 127, 311 y 313 c. 1). Responsabilidad del Estado por daños causado por la fuerza pública
9. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en consonancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanente— para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos
12 Expediente n. 53.052
Demandante: María Rocío Serna de Ríos y otros Concede pretensiones deberes, la fuerza pública —Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85
CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable”. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n”. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los
instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Elio no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.