CE - 21_110010315000202202268001SENTENCIAFALLO20220621072819-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 21_110010315000202202268001SENTENCIAFALLO20220621072819-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022.
Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02268-001
Actor: Gabriel Arias Reyes y otra, Accionado: Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial. RD privación injusta de la libertad – Defecto fáctico.
Decisión: Niega el amparo solicitado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela2 presentada por los señores Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir al sentencia del 18 de junio de 2021, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que adelantaron contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad de que fueron objeto; lo cual consideran vulnerario de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, del acceso a la administración de justicia, a la honra y al buen nombre.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA. 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI.
2 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 17 de mayo de 2022.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-012268-00
Actor: Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes.
Vs. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los señores Fanny Puentes Reyes y Gabriel Arias Reyes fueron privados de la libertad durante 30 meses, como sindicados del delito de secuestro del ciudadano japonés Chikao Muramatsu. El 21 de diciembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de acusación, sin embargo, el 6 de diciembre de 2007, fueron absueltos de la conducta penal endilgada por ausencia de pruebas que condujeran a su responsabilidad. Los referidos señores y otros, el 7 de diciembre de 2009, impetraron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación “injusta” de su libertad El asunto fue tramitado en primera instancia por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 23 de enero de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, condenándose a las entidades demandadas al pago de los
perjuicios materiales y morales ocasionados, únicamente. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado a través de sentencia del 18 de junio de 2021, revocando lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones incoadas. Al respecto, la parte actora considera que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, en tanto la decisión por este proferida se 2
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-012268-00
Actor: Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes.
Vs. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C encuentra incursa en defecto fáctico3 «por cuanto la autoridad judicial desatendió el soporte probatorio arrimado al proceso para llegar a decisiones diametralmente opuestas, vale decir, la decisión proferida se fundamenta en valoración sesgada de las pruebas considerando los dichos de los criminales y desatendiendo a las afirmaciones de las personas de bien incluidos el agente del Ministerio Público y el mismo señor Juez Sexto Penal del Circuito en la sentencia absolutoria, que inequívocamente conducen a reconocer la total ausencia de responsabilidad de FANNY YANIRA PUENTES BELLO y GABRIEL ARIAS REYES y a percibir que la duda estaba siempre en los falsos testimonios de los secuestradores.[…]». 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, entiende la Sala que los señores Fanny Puentes Reyes y Gabriel Arias pretenden que, en
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, del acceso a la administración de justicia, a la honra y al buen nombre, se deje sin efecto la sentencia proferida el 18 de junio de 2021, por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, en el proceso No 25000232600020090100601.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 27 de abril de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los homólogos de la subsección C de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados, y, ii) a los magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los demás ciudadanos que actuaron en calidad de demandantes, como terceros con interés. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 3 Si bien la parte actora también alegó un defecto sustantivo, el sustento del mismo obedece a una supuesta contradicción entre lo probado y lo decidido. Argumento que claramente se subsume en el referido defecto fáctico ya enunciado. 3
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-012268-00
Actor: Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes.
Vs. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 1.3.1. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El Consejero ponente 4 de la decisión acusada, señaló que las
consideraciones y motivaciones de la providencia cuestionada se encuentran diáfanamente expuestas y poco es lo que se puede agregar para clarificar su sustento, y que las inconformidades que plantean los accionantes se orientan a proponer una tercera instancia, pues, su petición se encaminada a que se revisen los argumentos expuestos en el análisis de la antijuricidad del daño que condujeron a que se revocara la sentencia de 23 de enero de 2014, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que corrobora la falta de relevancia constitucional de este asunto. En cuanto al caso en concretó, resaltó que: «[…], sin dificultad, la Subsección hizo un estudio detenido del material probatorio allegado al proceso y pudo establecer que el daño sufrido por los señores Gabriel Arias Reyes y Fanny Yanira Puentes Bello no era antijurídico, pues la privación de su libertad se encontró amparada por un título jurídico que los obligaba a soportarla, además que, apreciadas en su conjunto tales premisas, no había duda en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la medida que definió la situación jurídica de los investigados, ya que para ese momento procesal se imponía concluir razonablemente que habían participado y/o proporcionado información relevante para que el grupo de delincuentes pertenecientes a la banda “Los Calvos” pudieran ejecutar el secuestro del ciudadano japonés Chikao Muramatsu. En ese sentido, la Sala concluyó que la Fiscalía contaba con suficientes elementos de juicio que le permitieron considerar que existían al menos
dos (2) indicios graves de responsabilidad en relación con la conducta que le imputaba a los investigados, esto es, secuestro extorsivo, conducta que además de observar un grave impacto social, tenía una pena de prisión mayor a cuatro años según lo previsto en el artículo 169 del Código Penal (Ley 599 de 2000)5, es decir, también se cumplía con el estándar definido en el artículo 357 de Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de cautela. […]». 4 Doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. 5 “Articulo 169. Secuestro extorsivo. -Artículo modificado por la Ley 733 de 2002-. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis puntos sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 4
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-012268-00
Actor: Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes.
Vs. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 1.3.2. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La entidad, mediante escrito del 5 de mayo de 2022, resaltó que la providencia acusada no comporta transgresión a los derechos
fundamentales, en virtud de que se dictó dentro de los marcos normativos establecidos para el efecto; y que la autoridad judicial realizó una interpretación razonable de principios constitucionales, que la llevó a concluir que no debía declarar la responsabilidad de las entidades demandadas; y no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales. Advirtió que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios aplicables al caso, que a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad al tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho, por lo que de conformidad con lo mencionado se encontraba habilitada para revocar la sentencia de primera instancia. Por último, la entidad señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, y se deben negar las pretensiones de los accionantes.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias; iii) Determinación del problema jurídico y, iv) Solución del caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-012268-00
Actor: Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes.
Vs. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
DECISIONES JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional 7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009), consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No.
2010-00559. 6
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-012268-00
Actor: Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes.
Vs. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201217, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda reparación directa. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de
2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.
18 Al presentar el medio de control de reparación directa y agotar cada una de las etapas procesales respectivas. Además, las inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 19 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 18 de junio de 2021, notificada el 22 de octubre siguiente, y la acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2022. 7
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-012268-00
Actor: Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes.
Vs. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo20: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿La subsección C de la sección tercera del
Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los señores Fanny Puentes Reyes y Gabriel Arias Reyes con ocasión de la sentencia del 18 de junio de 2021, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas con ocasión de la privación de la libertad de la que fueron objeto, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico? 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos
en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 8
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-012268-00
Actor: Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes.
Vs. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
2.4. DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - Los señores Fanny Puentes Reyes, Gabriel Arias Reyes y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la privación “injusta” de su libertad por un lapso de 30 meses, con ocasión de la causa penal adelantada en su contra por el delito de secuestro del ciudadano japonés Chikao Muramatsu. Asunto en el cual, fueron absueltos mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. - El conocimiento del asunto, con radicado 25000232600020090100600, correspondió a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 23 de enero de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo.
- Ambas partes impetraron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado a través de sentencia del 18 de junio de 2021, revocando lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda al considerar: «[…] 3.4.1.4. En el presente asunto, la hipótesis de la Fiscalía para procesar a los demandantes, privarlos de su libertad y acusarlos del secuestro extorsivo de Chikao Muramatsu consistió en que la señora Fanny Yanira Puentes Bello, en virtud de su cercanía personal y su vínculo laboral con la víctima, proporcionó información relevante a través de su esposo Gabriel Arias Reyes para que el grupo de delincuentes pertenecientes a la banda “Los Calvos” pudieran ejecutar el secuestro del ciudadano japonés. Esta teoría del caso se sustentó en los testimonios de los partícipes del delito, quienes, en líneas generales, advirtieron que una
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Actor: Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes.
Vs. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C informante al interior de la compañía Yazaki-Ciemel, y su marido, brindaron la información necesaria para cometer el delito. 3.4.1.5. En este orden, la Sala evidencia que la medida de aseguramiento impuesta por medio de la Resolución del 3 de junio de 2005, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues del
material probatorio para adoptar la medida preventiva e iniciar la instrucción en contra de los investigados, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, pudo establecer razonablemente que Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes podían ser autores o partícipes del delito de secuestro extorsivo del señor Chikao Muramatsu, con fundamento en los medios de prueba directos allegados al proceso, es decir, los testimonios de los integrantes de la banda delincuencial “Los Calvos” -para entonces condenados-, compuesta –entre otrospor Roberto Bermúdez Molina, Norberto Benavides, Juan Carlos Benavides, José Everth Pacheco y Guillermo Díaz Díaz21. […] En síntesis, la detención que sufrieron los señores Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias reyes estuvo precedida de una valoració0n adecuada de los elemento de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable y razonable, que los procesados habían participado en los hechos delictuales que les fueron endilgados, sin perjuicio de que en la etapa de juicio se haya determinado que no se llegó al nivel de certeza necesario para proferir en su contra sentencia condenatoria. […]». Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. 21 […] 10
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Actor: Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes.
Vs. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los señores Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado; conocido como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de
procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales 11
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Actor: Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes.
Vs. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado incurrió en indebida valoración probatoria, pues según su decir, se llegó a una conclusión diametralmente opuesta a los mostrados por los elementos probatorios, esto es, la inocencia de los señores Gabriel Arias Reyes y
Fanny Puentes Reyes. Para mayor claridad, la Sala se permite recordar el análisis probatorio efectuado en la decisión acusada, una vez referidas partes procesales del asunto penal y testimonios, así: «[…] 3.4.1.6. Apreciadas en su conjunto estas premisas ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de Danny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes, pues para ese momento procesal se imponía concluir que los encartados posiblemente habrían participado y/o proporcionado información relevante para que el grupo de delincuentes pertenecientes a la banda “Los Calvos” pudieran ejecutar el secuestro del ciudadano japonés Chikao Muramatsu. Por consiguiente, como es evidente la Fiscalía contaba con suficientes elementos de juicio que le permitían considerar que existían -por lo menos dosindicios graves de responsabilidad en relación con la conducta que le imputaba a los investigados, esto es, secuestro extorsivo, conducta que además de observar un grave impacto social, tenía una pena de prisión mayor a cuatro años según lo previsto en el artículo 169 del Código Penal (Ley 599 de 2000), es decir, también se cumplía con el estándar definido en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de cautela. Recuérdese que el artículo 28 de la Constitución Política autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de m andamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley”. Por tanto, la detención es una medida autorizada, inclusive por la Constitución Política y sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. La detención preventiva, es una medida cautelar, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento, frente a la sanción, inhibe la sanción de condena, pero en relación con la cautela, determina el juicio sobre su proporcionalidad. 3.4.1.7. Además, la Ley 600 de 2000 prescribía que, una vez recaudada la prueba necesaria para calificar el sumario, o vencido el término de instrucción, procedía el cierre de la investigación y la remisión del expediente al Despacho para su calificación ya fuera con resolución de acusación o con preclusión de la investigación [artículo 393]. La acusación procedía cuando estuviese “demostrada la ocurrencia del 12
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Actor: Gabriel Arias Reyes y Fanny Puentes Reyes.
Vs. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado” [artículo 3
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