CE - 21_110010315000202202527001SENTENCIAFALLOTUTE20220615173635-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 21_110010315000202202527001SENTENCIAFALLOTUTE20220615173635-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02527-00
Demandante: LUZ MERY IDÁRRAGA TOBÓN Y OTROS
Demandado: SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN PROVIDENCIAS EN LAS QUE SE
DISCUTE LA CADUCIDAD EN CASOS DE DELITOS
DE LESA HUMANIDAD. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. NIEGA PRETENSIONES Síntesis del caso: los demandantes consideraron que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto de 4 de noviembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. La Sala encontró que la providencia cuestionada aplicó adecuadamente las consideraciones plasmadas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionadas con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad.
La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por los señores Luz Mery Idárraga Tobón y otros1 en contra de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 1 María del Socorro Tobón, María Nubia Salazar López, Blas Emilio Idárraga Tobón, José Rodrigo Idárraga Tobón, Diana Milena Giraldo Idárraga, Wilder Onalder Giraldo Idárraga, Leidy Yurany Idárraga Giraldo, Deisy Viviana Idárraga Giraldo, Edison Augusto Idárraga Giraldo, Jefferson Leandro Giraldo Idárraga, Yenny Juliet Giraldo Idárraga, Dubán Augusto Arias Idárraga, Mónica Yohana Arias Idárraga, Astrid Natalia Idárraga Giraldo, Danilo Andrés Arias Idárraga, Génesis Dayana Idárraga Tobón, Anlly Lorena Arias Idárraga y Nayeli Idárraga Giraldo. 2
Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02527-00
Actor: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Acción de tutela
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción ejercida los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1) El 18 de junio de 2018 la señora Luz Mery Idárraga Tobón y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en
contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño sufrido por la muerte del señor Orlando de Jesús Idárraga Tobón ocurrida el 5 de septiembre de 2002 en la vereda El Libertador, corregimiento de Santa Ana del municipio de Granada (Antioquia). 2) El asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que en audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2019 declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la autoridad demandada con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual en los casos en que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad es posible aplicar una excepción a dicha figura. 3) La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió un auto el 4 de noviembre de 20212 en el que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.
2. El fundamento de la vulneración Los actores señalaron que la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia de 4 de noviembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2 El auto de segunda instancia fue notificado el 8 de noviembre de 2021.
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Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02527-00
Actor: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Acción de tutela En cuanto al defecto fáctico indicó que la autoridad demandada no señaló de manera específica los medios de prueba en que sustentó su decisión y tampoco expuso un análisis crítico del acervo incorporado al expediente con la demanda.
Para los demandantes el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo por dar al caso bajo análisis el carácter de mera reclamación de indemnización con lo que desconoció que la controversia reunió los requisitos para ser catalogada como crimen de lesa humanidad. Agregaron que el auto cuestionado conllevó un desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en el que se determinó que la caducidad no puede enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos. Alegaron que el auto no debió sustentarse en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado por no ser el criterio mayoritario de esta Corporación y la Corte Constitucional para la fecha en que se presentó el medio de control de reparación directa.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad
vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; Por violación del derecho de igualdad de las víctimas (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de NESTOR ALIRIO IDARRAGA SALAZAR (Q.E.P.D. Hijo de la víctima para la sucesión 4
Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02527-00
Actor: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Acción de tutela representado por la señora MARÍA NUBIA SALAZAR LÓPEZ); MARIA
DEL SOCORRO TOBON, LUZ MERY IDARRAGA TOBON, BLAS
EMILIO IDARRAGA TOBON, MARIA MARLENY IDARRAGA TOBON,
JOSE RODRIGO IDARRAGA TOBON, DIANA MILENA GIRALDO
IDARRAGA, WILDER ONALDER GIRALDO IDARRAGA, LEIDI
YURANY IDARRAGA GIRALDO, DEISY VIVIANA IDARRAGA
GIRALDO, EDISON AUGUSTO IDARRAGA GIRALDO, JEFFERSON
LEANDRO GIRALDO IDARRAGA, YENNY JULIET GIRALDO
IDARRAGA, DUBAN AUGUSTO ARIAS IDARRAGA, MONICA
YOHANA ARIAS IDARRAGA, ASTRID NATALIA IDARRAGA
GIRALDO, DANILO ANDRES ARIAS IDARRAGA, GENESIS DAYANA IDARRAGA TOBON, ANLLY LORENA ARIAS IDARRAGA y NAYELI IDARRAGA GIRALDO, todos víctimas indirectas respecto de ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBON, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama JudicialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA
QUINTA MIXTA).
2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el auto interlocutorio proferido el 4 de noviembre de 2021 por el H.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333300820180024501.
3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA, que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita continuar con el trámite
procesal del medio de control de Reparación Directa, por la desaparición forzada y muerte ORLANDO DE JESUS IDARRAGA TOBON, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de hechos amparados bajo el corpus Iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original).
4. Actuación de primer grado Con auto de 10 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia como autoridad judicial demandada con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que en la providencia cuestionada se concluyó que existían elementos para considerar que las circunstancias fácticas se enmarcaban en un crimen de lesa humanidad por lo que, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el medio de control de
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Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02527-00
Actor: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Acción de tutela reparación directa debió interponerse dentro de los dos años siguientes al conocimiento de la ocurrencia de los hechos, lo que no sucedió.
Dicha excepción se declaró probada bajo el entendido de que la parte actora tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos el 5 de septiembre de 2002 y de la presunta participación del Estado el 30 de junio de 2010, por lo que, cuando presentó la demanda el 18 de junio de 2018 ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
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Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02527-00
Actor: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Acción de tutela En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores presuntamente vulnerados con ocasión del auto proferido el 4 de noviembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, de la lectura integral del escrito de tutela, se tiene que los reparos efectuados tienen relación directa con la inaplicabilidad del término de caducidad por tratarse de un delito de lesa humanidad y la aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis frente al desconocimiento del precedente pues los argumentos relacionados con un presunto defecto fáctico y un defecto sustantivo en realidad están dirigidos a demostrar que en este caso debió tenerse por presentada en término la demanda al tratarse de un delito de lesa humanidad. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos 3 El auto de segunda instancia cuestionado fue notificado el 8 de noviembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 6 de mayo del presente año. 7
Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02527-00
Actor: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Acción de tutela fundamentales con ocasión de la providencia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y se debate la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, lo cual tiene una estrecha relación con las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de
tutela incurrió en el desconocimiento del precedente judicial. En los términos en que se propuso la controversia la Sala negará las pretensiones de la demanda por las razones que pasan a exponerse: 1) La parte demandante alegó que el auto no debió sustentarse en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que ese no era el criterio mayoritario en esta Corporación y en la Corte Constitucional para la fecha en que se presentó la demanda. 2) A juicio del apoderado de los demandantes, debe privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que en el proceso de reparación directa se discutió la posible existencia de un crimen de lesa humanidad. 3) La Sala observa que en la providencia cuestionada la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que para resolver si la demanda había sido presentada de manera oportuna debía cumplir lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esa Corporación el 29 de enero de 2020 en la que se expresó: “La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la
desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”. 8
Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02527-00
Actor: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Acción de tutela 4) En lo que interesa, la providencia cuestionada señaló lo siguiente: “Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda y en consideración al cambio jurisprudencial que en relación con el tema de la caducidad se ha presentado en los casos que se alega la existencia de delitos de lesa humanidad, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones.
En relación con este aspecto, en las últimas providencias dictadas por esta Sala de decisión se venía adoptando los lineamientos dispuestos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se decía que debía darse aplicación a los principios pro damato y pro actione y postergar el análisis, tanto de la existencia o no de una conducta ocurrida en el marco de un delito de lesa humanidad, como del fenómeno de la caducidad, al momento de dictarse la sentencia, pues, es en dicho momento donde se tienen suficientes elementos probatorios para esclarecer dichos aspectos (...) No obstante, en sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, el H.
Consejo de Estado estableció las reglas para el computo de la caducidad en los casos donde las pretensiones se sustenten en la presunta existencia de un delito de lesa humanidad, para tal efecto, indicó que en estos casos no se exceptúa la aplicación del término de caducidad de dos (2) años y que el cómputo de dicho término debe iniciar a partir del momento en que los demandantes conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. La anterior decisión fue adoptada por el H. Consejo de Estado, mediante una sentencia de unificación jurisprudencial, por lo tanto, su contenido ata al juez al momento de resolver casos similares que, por ende, deben resolverse conforme a los lineamientos plasmados en dicha sentencia de unificación. Así conforme a lo consignado en la providencia de unificación, el conteo de la caducidad no implica necesariamente que este inicie a partir de que se profiera una sanción penal contra el agente del Estado que ocasionó el daño, por el contrario, basta con conocer que el perjuicio que se causó le es imputable al Estado por acción y omisión de uno de sus agentes. En suma, si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, a menos que se acredite que la no comparecencia ante la administración fue justificada por razones materiales. (...) Además, el H. Consejo de Estado concluyó que las situaciones que se pretendan salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en
los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso. Por ello, el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. (...) En el caso en cuestión, el a quo consideró que se trataba de un presunto supuesto de un delito de lesa humanidad, por lo cual no era posible declarar el fenómeno de la caducidad. Para ello argumentó, entre otras 9
Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02527-00
Actor: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Acción de tutela cosas, que existían disposiciones de orden internacional que prohibían anteponer obstáculos o requisitos procesales frente a derechos que repercutían a la humanidad.
Ahora bien, a la Sala no le corresponde determinar si, en efecto, se trató de una ejecución extrajudicial, pero debe concluir que existen elementos suficientes que permiten suponer o considerar que se trata de un crimen de lesa humanidad, en la medida en que se observan circunstancias fácticas que bien pueden ser enmarcadas en acciones que comprometen intereses y valores vinculados a la humanidad misma. Sin embargo, con fundamento en la providencia del Consejo de Estado, el medio de control de reparación directa no fue interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes al conocimiento de la ocurrencia de los hechos. Si
se asumiera que el término comenzaría a contarse desde el 5 de septiembre de 2002 –fecha en la que ocurrieron los hechos– la parte actora hubiera tenido hasta el 6 de septiembre de 2004 para presentar la demanda; igualmente, si se asumiera que el daño se concretó con la sentencia condenatoria penal, el conteo iniciaría desde el 30 de junio de 2010 –fecha en la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Santuario–, por lo que la parte actora hubiera tenido hasta el 1 de julio de 2012 para presentar la demanda De esta forma, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, bajo el entendido de que la parte actora tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos el 5 de septiembre de 2002 y de la presunta participación del Estado el 30 de junio de 2010, por lo que cuando radicó la demanda de reparación directa por estos hechos, esto es, el 18 de junio de 2018, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad (...)”. 5) Así pues, a partir de los hechos y documentos aportados al proceso, la autoridad judicial accionada consideró que el momento en el que los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad al Estado por la muerte del señor Orlando de Jesús Idárraga Tobón fue el 5 de septiembre de 2004 - fecha de ocurrencia de los hechoso incluso desde el 1º de julio de 2012 -si se contara el término desde el momento en que el Tribunal Superior de Antioquia profirió
sentencia condenatoria penal-, por lo que, para la fecha en que se radicó el medio de control de reparación directa (18 de junio de 2018) ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
6. Una vez examinado lo anterior, esta Sala evidencia que la decisión adoptada por la Sala Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia se ajustó a los parámetros definidos en la sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2020, pues se encuentra probado en el expediente que desde el 5 de septiembre de 2002 los demandantes conocieron el hecho y tuvieron la posibilidad de imputar la responsabilidad al Estado y acudir a la administración de justicia para efecto de ejercer el medio de control de reparación directa.
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Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02527-00
Actor: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Acción de tutela
7. La autoridad judicial demandada no podía desconocer la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que se trata de la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictado el auto cuestionado (4 de noviembre de 2021), por ende, el juez de la reparación estaba obligado a acatar el fallo de unificación que lo vinculaba.
8. Se recuerda que precisamente ante la disparidad de criterios que existían para la época entre las diferentes Salas de Subsección en dicha sentencia de unificación la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con
ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.
9. Asimismo, si bien es cierto que en este caso la demanda fue presentada antes de que se profiriera la sentencia de unificación previamente referida, la aplicación de esa providencia es inmediata y las reglas jurisprudenciales allí establecidas aplican al presente caso porque se trataba de una situación jurídica no consolidada y en la medida en que la sentencia desarrolló e interpretó una disposición legal que resulta de imperioso cumplimiento para todos los jueces de la República.
10. Por consiguiente, la Sala advierte que en la providencia acusada el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables y en esa medida no existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores, pues la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de lo cual es posible concluir que no se encuentra configurado el defecto alegado.
11. De acuerdo con lo expuesto esta Sala negará las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11
Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02527-00
Actor: Luz Mery Idárraga Tobón y otros Acción de tutela F A L L A 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por los señores Luz Mery Idárraga Tobón y otros de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de
Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.