CE - 21_200013331003200700272011SENTENCIA20220804114221_TCListadoTitulados133131838521850023-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 21_200013331003200700272011SENTENCIA20220804114221_TCListadoTitulados133131838521850023-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 20001-33-31-003-2007-00272-01 (51112)
Accionante: Gehímis Milena Gómez Yence y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍUGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 20001-33-31-003-2007-00272-01 (51112) Accionante: Gehimis Milena Gómez Yance; Edinson Montes Gómez; Mariana "de la Ossa Ortiz; Manuel del Cristo, Fabio, Marisol, Mildred, Nancy María, Prisciliano José, Rubén y Yobanys Montes de la Ossa Accionada: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Contenido: Tema: Recurso extraordinario de revisión. Subtema 1: Causal 1% del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 —Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia decumentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria — no configurada. Subtema 2: El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una tercera instancia dirigida a intentar una nueva valoración del material probatorio allegado al proceso ni a examinar la actividad interpretativa del juez ordinario. Subtema 3: Carga de la prueba —La parte
recurrente debe probar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la configuración de la causal de revisión invocada como fundamento del recurso—. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por .a parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), que confirmó el fallo desestimatorio dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, el veintinueve (29) de octubre dos mil nueve (2009), dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado n. 20001-33-31-003-2007-00272-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO Tras proferirse el fallo de segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, que puso fin al proceso de reparación directa instaurado por la señora Gehimis Milena Gómez Yance y otros en contra de la Nación — Ministerio de De'ensa — Ejército Nacional —, con el propósito de que estas entidades fueran declaradas responsables de los perjuicios derivados de la muerte del señor Edinson Enrique Montes de la Ossa, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión judicial, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). lI. ANTECEDENTES 2.1. El recurso extraordinario de revisión y sus argumentos Radicado: 20001-33-31-003-2007-00272-01 (51112)
Accionante: Gehimis Milena Gómez Yance y otros
2.1.1. Gehimis Milena Gómez Yance y otros presentaron recurso extraordinario de revisión' en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 1% del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.1.2. Como sustento de sus pretensiones, los demandantes relataron los siguientes hechos: 2.1.2.1. Que incoaron demanda de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional —, “por el fallecimiento del señor EDINSON ENRIQUE MONTES DE LA OSSA (q.e.p.d), en hechos ocurridos en septiembre de 2005, cuyo trámite se realizó por el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar, Radicado 00272 de 2007”2. 2.1.2.2. El Juzgado 1 Administrativo de Valledupar, en sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en que “el daño sufrido por la muerte del ex militar
Edinson Montes de la Ossa no puede endilgarse a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, porque no se probó la vinculación del fallecido al Ejército y no se allegó copia autentica de la historia clínica a fin de probar los elementos para endilgar la responsabilidad solicitada”. 2.1.2.3. Que los accionantes, en el acápite de pruebas del escrito de demanda, solicitaron al juez de primera instancia que oficiara: (i) al Hospital Militar Central, para que expidiera copia autentica de la historia clínica del señor Edinson Enrique Montes de la Ossa; (ii) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sede Bogotá, para que remitiera copia de la necropsia del mismo señor;, y, (ili) al Ejército Nacional, para que allegara constancia de que el señor Montes de la Ossa estaba adscrito a dicha entidad, indicando su tiempo de servicio en la institución y el salario devengado. Estas pruebas fueron ordenadas por el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar, en auto notificado por estado del trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), no obstante, refieren los demandantes, estas no fueron aportadas al proceso por la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Así las cosas, a juicio de los actores, las pruebas que estos solicitaron con la demanda de reparación directa “no obran en el proceso por la única y exclusiva imposibilidad de allegarlas al mismo por parte de los demandantes por 'obra de la parte contraria, toda vez que, como se ha dicho, a pesar de conocer de la solicitud
de dichos documentos realizada por los demandantes por parte de su apoderado en la notificación de la demanda y de reiterarse ese conocimiento una vez proferido el Páginas 26-33 del C.ppal. ? Numeral 1 del acápite denominado “HECHOS Y CONSIDERACIONES" del escrito de demanda, visible a folio 27 del C.ppal. Numeral 2 del acápite denominado "HECHOS Y CONSIDERACIONES” del escrito de demanda, visible a folio 27 del C.ppal. 00 — Bogotá D.C. — Colombia Radicado: 20001-33-31-003-2007-00272-01 (51112) Accionante: Gehimis Milena Gómez Yance y otros auto que ordena su práctica, no fueron allegadas oportunamente a las diligencias adelantadas por el juez de primera instancia”. 2.1.3. Por otra parte, los recurrentes expusieron las siguientes consideraciones en relación con las pruebas que sirven de fundamento del recurso extraordinario de revisión: 2.1.3.1. Sobre la constancia o certificación proferida por el Ejército Nacional respecto del ingreso del señor Edinson Enrique Montes de la Ossa a dicha institución, así como su tiempo de servicio y el salario devengado, manifestaron que anexaron al escrito del recurso copia del oficio n. 00371227 CE-JEDEH-DIPSO-PET-FALL-177 del 1 de junio de 2006, documento que, como su fecha lo indica, existía desde antes de la presentación de la demanda de reparación directa, “pero no fue aportado al proceso a pesar de tenerse por la parte demandante, toda vez que se solicitó dentro de la demanda que se
certificara esa vinculación por parte del Ejército Nacional y dicha certificación tendría más cercanía en el tiempo, para evitar que se pudiera señalar como un documento cuya expedición no era reciente”. 2.1.32. La anterior situación también se presentó frente al informe administrativo por muerte n. 06, que fue aportado al recurso y estaba en poder de los demandantes desde antes de la presentación de la demanda, pero “no se adjuntó por haber sido solicitado su contenido en la demanda”. 2.1.3.3. Respecto de la historia clínica del señor Edinson Enrique Montes de la Ossa, indicaron que no les fue posible obtenerla siquiera en copia simple, razón por la que solicitaron en la demanda que fuera allegada al proceso de reparación directa por parte del Hospital Militar Central, pero, como ello no sucedió, tampoco pudieron aportarla al presente recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, en el párrafo siguiente, señalaron que “estas pruebas aparecen curiosamente para el fallo de segunda instancia, cuando el juez de primera instancia profiere un fallo contrario a las pretensiones de la demanda por su ausencia (...) circunstancia [que] plantea la pregunta acerca de si se aportaron los documentos en su totalidad y del momento en que se aportan, para que después de haberse promovido la acción y ser adelantada por el Juez 1 Administrativo de Valledupar, este concluyera que no había pruebas de la responsabilidad del demandado y en el Tribunal Administrativo se concluyera lo mismo observando otras circunstancias”. 2.1.3.4. Por último, sobre la copia de la necropsia practicada al señor Edinson
Enrique Montes de la Ossa, los demandantes expresaron que este documento no fue allegado al proceso por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y, en consecuencia, tampoco les fue posible aportarla con el presente recurso. 2.2. Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión Página 30 del C.ppal. > Página 30 del C.ppal. $ Página 31 del C.ppal. 7 Ibidem.
Radicado: 20001-33-31-003-2007-00277-01 (51112) Accionante: Gehimis Milena Gómez Yance y otros 2.2.1. El Despacho, por auto del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), estableció que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), por lo que el término para la interposición de dicho recurso era aquel dispuesto en el artículo 187 de dicha codificación esto es, dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
No obstante, encontró que el presente trámite se rige por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), razón por la que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), y, en consecuencia, le otorgó a los demandantes el término de diez (10) días para que adecuaran la demanda a los artículos 248 y siguientes del CPACA, dado que esta, en un principio,
fue incoada con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 2 del artículo 188 del CCAS. 2.2.2. El Despacho del magistrado sustanciador, una vez que los accionantes adaptaron el recurso extraordinario de revisión a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, admitió dicha impugnación por medio de auto del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)". 2.2.3. La Nación — Ministerio de Defensa Nacional —, mediante escrito del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)'', contestó oportunamente el recurso extraordinario de revisión. Adujo que este recurso no puede ser utilizado como un medio para llevar a cabo el debate probatorio que no se desarrolló en el proceso de reparación directa y propuso la excepción de caducidad de la acción, puesto que la sentencia de segunda instancia fue dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) y el recurso fue interpuesto el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), esto es, cuando habían transcurrido más de los dos (2) años establecidos en el artículo 187 del CCA. 2.2.4. Por auto del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)'? y de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del CPACA, el despacho abrió el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días. Además, resolvió lo siguiente: 22.4.1. Tener en su valor legal las pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda.
22.4.2. Oficiar al Hospital Militar Central y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sedé Bogotá, para que, respectivamente, remitieran al proceso copia auténtica de la historia clínica y de la necropsia del señor Edinson Enrique Montes de la Ossa. % Páginas 24 y 25 del C.ppal. % Páginas 1-7 del C.ppal. 19 Páginas 35 y 36 del C.ppal. 11 Páginas 42-48 del C.ppal. ? Páginas 67 y 68 del C.ppal.
Radicado: 20001-23-31-003-2007-00272-01 (51112) Accionante: Gehíimis Milena Gómez Yance y otros 2.2.4.3. Abstenerse de oficiar al Ejército Nacional, dado que las pruebas solicitadas a dicha entidad fueron aportadas con el escrito del recurso extraordinario de revisión. lI. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales 3.1.1. El inciso segundo del artículo 249 del CPACA establece que las secciones y subsecciones de esta Corporación conocerán de los recursos extraordinarios de revisión incoados en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, de conformidad con la distribución de negocios definida en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 —Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado-'3.Así, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la providencia objeto del recurso corresponde a un fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar.
3.1.2. En cuanto a la legitimación en la causa, esta colegiatura observa que en el acápite denominado “CAUSAL Y CONSIDERACIONES” del escrito de demanda, los accionantes expusieron, como fundamentos de hecho del recurso extraordinario de revisión, que incoaron el medio de control de reparación directa identificado con el radicado n. 20001-33-31-003-2007-00272-01 en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional —, aseveración que no fue cuestionada por el Ministerio de Defensa en la contestación del recurso. Por lo tanto, la Sala evidencia que Gehimis Milena Gómez Yance; Edinson Montes Gómez; Mariana de la Ossa Ortiz; Manuel del Cristo, Fabio, Marisol, Mildred. Nancy María, Prisciliano José, Rubén y Yobanys Montes de la Ossa, son las personas sobre las que recae el interés jurídico objeto de debate, porque fueron parte demandante dentro del proceso de reparación directa promovido con ocasión de la muerte del señor Edinson Enrique Montes de la Ossa, y, en consecuencia están legitimados en la causa por activa. Por su parte, la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional —, quienes fungieron como parte demandada en ese asunto, están legitimados en la causa por pasiva. 3.1.3. Respecto de la presentación oportuna de la demanda, esta Sala encuentra que el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión es aquel previsto en el artículo 187 del CCA, que establece un plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso.
Esto, de conformidad con lo establecido por el despacho del madgistrado sustanciador en el auto del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). La Nación — Ministerio de Defensa — propuso la excepción de caducidad de la acción, dado que la sentencia objeto de revisión fue dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) y el recurso extraordinario de revisión fue presentado, de acuerdo con la consulta realizada por la entidad, el veintinueve (29) de mayo de ' Reglamento Interno del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. "Para afectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (...) Sección Tercera: (...) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. Calle 12 No. 7-65
Radicado: 20001-33-31-003-2007-00272-01 (51112) Accionante: Gehimis Mifena Gómez Yance y otros dos mil catorce (2014). Por ende, de acuerdo con su argumentación, ya habían transcurrido más de los dos (2) años previstos en el artículo 187 del CCA.
Sin embargo, esta Sala, antes de resolver la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, se permite hacer las siguientes aclaraciones: (i) que el conteo del término de caducidad de la acción no debe realizarse desde el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), puesto que esta es la fecha de expedición de
la sentencia y no su fecha de ejecutoria, y (il) que la fecha de radicación del recurso extraordinario de revisión no fue el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce, como lo indica la Nación — Ministerio de Defensa —, sino el día veintiuno (21) del mismo mes y año, como lo demuestra el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, visible a folio 1 del C.ppal. En el caso sub judice, la Sala no cuenta con la constancia de ejecutoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, sin embargo, según lo expuesto por los accionantes en el escrito de demanda, este proveído fue dictado el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) y notificado por edicto fijado el día veintiocho (28) del mismo mes y año, por lo que la sentencia habría quedado ejecutoriada el cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo prescrito en los artículos 32315 y 331% del Código de Procedimiento Civil (CPC)'7; hechos que no fueron desmentidos por las entidades accionadas. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión formulado el veintiuno (21) de mayo del dos mil catorce (2014)'8, fue incoado dentro del término previsto para su interposición, y, en consecuencia, esta colegiatura declarará no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación — Ministerio de Defensa —. 3.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se configuran los
presupuestos establecidos para la procedencia de la causal de revisión extraordinaria prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. Para ello, estudiará los siguientes aspectos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; i) la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, y ili) el caso concreto. 3.3. Del recurso extraordinario de revisión ' Según lo relatado en el escrito del recurso extraordinario de revisión y en la contestación de dicho recurso. 15 “Artículo 323. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. '8 “Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación
de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. '7 Norma procesal civil aplicable al momento en que fue proferido el fallo de segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cesar. 18 De acuerdo con el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, visible a folio 1 del C.ppal.
Radicado: 20001-33-31-003-2007-00272-01 (51112) Accionante: Gehimis Milena Gómez Yance y otros El artículo 248 del CPACA prevé que el recurso extraordinario de revisión procede contras las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos, en aquellos eventos en los que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003'S, se configura alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del código antes referido.
Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto de aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio
original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más [...]. En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada [...]”. Esta posición ha sido reiterada por esta Corporación, como se expone a continuación: “El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA [...] En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. Ahora bien, los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento. De modo que el recurso extraordinario de revisión 'no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (...) En efecto, con la demanda de revisión se inicia
'9 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. ?7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación n. 11001-03-15-000-2013-02110-00. Calle 11722 No. Ne 7-665A sxatá DD.CC. — CC olombbiiaa Radicado: 20001-33-31-003-2007-00272-01 (51112)
Accionante: Gehimis Mitena Gómez Yance y otros
una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (...)”'. Con todo y lo anterior, este precedente ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “2. En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, tal instrumento procesal no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada [...] Al respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño que este mecanismo “no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se d:'c£tºc'; la sentencia que se impugna' (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada en SC64962015)”. Así las cosas, el escrito del recurso no solo debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 252 del CPACA, sino también con aquellos previstos en el artículo 166? del mismo código>.
3.4. De la causal de revisión extraordinaria prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. Esta Corporación ha determinado que cuando se invoca como fundamento del recurso extraordinario de revisión la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación n.” 11001-33-31-035-2009-00318-01 (51187). ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de enero de 2018, proferida dentro del proceso radicado con el número 11001-02-03-000-2014-02700-00. 23 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 1 “Artículo 166. Anexos dela demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la
obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 19 de abril de 2021.
Radicación n. 11001-03-26-000-2021-00004-00 (66402).
Radicado: 20001-33-31-003-2007-00272-01 (51112) Accionante: Gehimis Milena Gómez Yance y otros del CPACA, se exige el cumplimiento de varios supuestos para la configuración de dicha causal, a saber: “(i) Que se trate de una prueba documental. Entonces, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios.
(ii) Que la prueba documental tenga el carácter de recobrada. El verbo Tecobrar' implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera, de manera que solo es viable hablar de prueba recobrada cuando ella existía pero se encontraba extraviada o refundida, la cual luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. (1ii) Que el documento se hubiera recobrado después de proferida la sentencia objeto del recurso de revisión extraordinaria. (iv) Que la prueba recobrada sea decisiva, de modo que hubiera conillevado una decisión diferente. Es decir que tenga el valor suficiente para transformar el sentido del fallo objeto de impugnación. (v) Que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar el documento, por f
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