CE - 21_250002326000200900929011ACLARACIONDEVACLARACION20220425134458_TCListadoTitulados133124221531320077-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 21_250002326000200900929011ACLARACIONDEVACLARACION20220425134458_TCListadoTitulados133124221531320077-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicado: 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245)
Actor: Sociedad Itac Construcciones Ltda.
Demandado: Rama Judicial e Invias Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aunque comparto el sentido de la decisión, aclaro mi voto en relación con 2 aspectos: 1) Del daño derivado de la práctica de la medida cautelar no sería responsable la Rama Judicial Considero inadecuado sostener, como lo afirma la sentencia en forma categórica, que la responsabilidad por la práctica de la medida cautelar de embargo recaía sobre la Rama Judicial, con fundamento en que fue la autoridad que la decretó, mientras que el Invias solo “tenía el deber jurídico de acatar y cumplir lo ordenado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá”.
Tal afirmación desconoce abiertamente que el destinatario de una orden de embargo puede abtenerse (además de forma legítima) de materializarla, cuando advierta que recae sobre bienes que la ley procesal enlista como inembargables. Si, como acá ocurrió, se comprobó que los dineros afectos a la medida cautelar estaban destinados a una obra pública (por esencia inembargables), de esa circunstancia, a mi juicio, no podría hacerse responsable a la Rama Judicial. Anque, en efecto, existe prueba de que fue esta quien decretó el embargo, también se acreditó que, cuando en el proceso ejecutivo surgieron
dudas acerca de la naturaleza de los recursos embargados, el juez de la ejecución le solicitó al Invias información sobre la naturaleza de los mismos, entidad que le respondió, en forma equivocada, que se trataba de dineros de propiedad del ejecutado. En ese contexto, considero que el Invias no solo ejecutó una medida cautelar que estaba habilitado para abstenerse de materializar (si indagaba de manera suficiente sobre la naturaleza de los recursos), sino que terminó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-26-000-2009-00929-01 (53.245)
Actor: Sociedad Itac Construcciones Ltda.
Demandado: Rama Judicial e Invias Referencia: Acción de reparación directa ofreciendo información equivocada acerca de su naturaleza a la Rama Judicial. En esas condiciones, no comparto que la sentencia sostenga, como argumento genérico de de exoneración de responsabilidad en casos como estos, que el destinatario de una medida cautelar simplemente se encuentra en el deber de acatarla. 2) La demanda contenía reclamaciones de naturaleza contractual contra el Invías, las cuales debían ventilarse con una acción de ese tipo Una valoración integral de la demanda pone de presente que la parte actora invocó circunstancias relacionados con el incumplimiento de obligaciones y deberes contractuales como fuentes de responsabilidad del Invias. En general, planteó una situación litigiosa relacionada con la fase de ejecución del contrato estatal, donde le cuestionó al Invias haber ejecutado una orden de
embargo sobre dineros que correspondían a un anticipo, así como informar, de manera equivocada, al juzgado sobre la naturaleza de los recursos afectos. Esas circunstancias, según se indicó en la demanda, incidieron negativamente en la ejecución del negocio, al punto que, a juicio de la sociedad actora, afectaron el equilibrio económico. Es claro, entonces, que en este caso no solo se pusieron de presente precisas vicisitudes que incidieron en la ejecución del contrato estatal, sino que la parte actora las atribuyó directamente al comportamiento descuidado del Invias. En ese contexto, la reclamación contra esta entidad tenía una naturaleza contractual por lo que, ante la imposibilidad de adecuar el medio de control en este caso1, se imponía, en relación con ese demandado, declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Lo anterior en la medida en que en la demanda no se relató ni se aportó prueba alguna que diera cuenta de cómo finalizó el contrato no. 2748 de 2004 suscrito entre el Consorcio Puente Carmelo Torres Tovar y el Invias; si durante su ejecución la parte afectada solicitó ante la entidad contratante el restablecimiento del equilibrio económico del contrato; si llegó a algún acuerdo con el Invias y si tal circunstancia se vio reflejada en el correspondiente acto de liquidación. Además, para poder abordar la discusión de un incumplimiento contractual o de un deber de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, era indispensable que la parte demandante cumpliera con la carga de precisar qué cláusula del contrato incumplió la demandada, de haber una solicitud dentro de la
ejecución del contrato, identificar en qué acto administrativo la administración decidió el asunto, precisar si fue un aspecto tratado en la liquidación del contrato y aludir a las normas vulneradas y el concepto de violación para, en consecuencia, poder realizar el análisis de legalidad de la actuación de la entidad contratante, aspecto sobre el que no puede intervenir el juez contencioso administrativo so pena de vulnerar el debido proceso de la contraparte. 2 de 2