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Consejo de Estado

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CE - 21_680012331000201100845011ACLARACIONDEV20220715102538_TCListadoTitulados133131917126486445-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281)

Actor: LUZ LEIDY MEZA RUIZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIAACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto frente a la sentencia del 8 de junio de 2022, que, en sede de segunda instancia, modificó el fallo dictado el 29 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander.

En el presente caso, el Tribunal a quo declaró la responsabilidad patrimonial del Inpec por la muerte de un recluso y lo condenó al pago de perjuicios morales y daño emergente, decisiones que únicamente fueron apeladas por la entidad pública demandada. No obstante, la Sala, además de resolver sobre los motivos de apelación, de oficio ordenó al apelante único adoptar medidas de naturaleza no pecuniaria por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, consistentes en difusión de información, que no fueron solicitadas en la demanda ni habían sido decretadas por el Tribunal a quo. En ese sentido, acompañé el criterio mayoritario de la Subsección en cuanto

considero que con la determinación adoptada de manera oficiosa en la segunda instancia se actuó dentro de las competencias del ad quem, dado que esta Sección, Radicación: 68001233100020110084501 (56.281)

Actor: Luz Leidy Meza Ruíz Demandado Inpec Referencia: Reparación directa – aclaración de voto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto del 20141, señaló que, si bien las medidas de reparación de este tipo de proceden a petición de parte, no es menos cierto que también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia -tal como ocurrió en el caso concreto-.

Adicionalmente, considero que con la adopción oficiosa de medidas no pecuniarias tampoco se vulneró el principio de la no reformatio in pejus, en cuanto no se agravó la situación del apelante único, porque se trata de órdenes de difusión de información que, para su cumplimiento, no entrañan erogaciones directas de la entidad condenada. En estos términos quedan expuestas las razones de la aclaración del voto.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 2

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