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CE - 21_760012333000201701845011SENTENCIA20220406142414_TCListadoTitulados133117001167475224-2022

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Título
CE - 21_760012333000201701845011SENTENCIA20220406142414_TCListadoTitulados133117001167475224-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022

Referencia: Acción de grupo Radicación: 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG) Demandante Comunidad Unión Aguaclara, Chachajo y Chamapuro del pueblo indígena Wounaan Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y otros Temas: acción de grupo. Desplazamiento forzado de pueblos indígenas. Daño diferenciado.

Falla en el servicio por incumplimiento de las obligaciones de prevención del desplazamiento, de atención de sus víctimas con enfoque étnico y de acompañamiento en el retorno.

Síntesis del caso: centenares de indígenas Wounaan se desplazaron forzosamente. Pese a las repetidas Alertas Tempranas, la fuerza pública no previno el desplazamiento. En Buenaventura se puso en riesgo su pervivencia física y cultural por la inadecuada e insuficiente atención.

Regresaron sin condiciones de seguridad y dignidad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 22 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Esta sentencia se aprobó después de que se derrotara la ponencia presentada por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz en Sala de 3 de noviembre de 2020.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2 Posición de la parte demandada. 1.3

Sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de apelación. 1.5 Actuaciones relevantes en segunda instancia 1.1 Posición de la parte demandante

1. El 30 de noviembre de 2017 los miembros de la “comunidad indígena Unión de Agua Clara perteneciente al Resguardo de Burujón, comunidad indígena del Resguardo de Chachajo y comunidad indígena de Chamapuro perteneciente al Resguardo de Nuevo Pitalito”, del pueblo indígena Wounaan que habita el bajo San Juan, ejercieron la acción de grupo contra varias entidades: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-; Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación -FGN-, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Unidad de Restitución de Tierras -URT-, Agencia Nacional de Tierras -ANT-, Unidad Nacional de Referencia: Acción de grupo Radicación: 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG) Demandante Comunidad Unión Aguaclara, Chamapuro y Chachajo Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Protección, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Departamento del Valle del Cauca, Alcaldía de Cali, y Distrito de Buenaventura. Solicitaron que se declarara la responsabilidad de las demandadas “por todas las acciones y

omisiones en las que incurrieron y que dieron origen al desplazamiento forzado de las comunidades indígenas demandantes, sus retornos sin garantías, su actual condición de confinamiento y la grave situación humanitaria padecida y las violaciones a los derechos humanos que aún los mantienen en riesgo de desplazamiento forzado”. El desplazamiento ocurrió los días 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2014. El retorno sin garantías se dio el 29 de noviembre de 2015.

2. Pidieron que se ordenara a las demandadas reparar los perjuicios morales con 100 SMLMV para cada desplazado, los perjuicios a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos con la misma suma, que se cubrieran los tratamientos físicos y síquicos para todas las víctimas según los estándares de la Corte IDH, y que se reconocieran cien millones de pesos a cada desplazado por lucro cesante, y veinte millones más por daño emergente.

Como garantía de no repetición, pidieron que se financiara un programa con un medio de radio difusión y audiovisual para la reparación del daño cultural, que tendría un costo de tres mil millones más. Y otro programa, para el fortalecimiento de la guardia indígena por un valor de mil millones. También pidieron que las demandadas reconocieran su responsabilidad y ofrecieran excusas públicamente.

3. El grupo demandante actuó representado por abogado a quien los gobernadores de las comunidades indígenas de las comunidades de Unión Agua Clara, Chamapuro y Chachajo otorgaron poder para que actuara en este proceso en su nombre y representación y en el de sus “comuneros

individual y colectivamente considerados”1. El abogado fundamentó las pretensiones en las siguientes afirmaciones:

4. La cuenca baja del río San Juan, ubicada en los departamentos del Valle del Cauca y Chocó, está habitada por el pueblo Wounaan del que hacen parte los integrantes de las comunidades demandantes. Desde 2008 se emitió una Alerta Temprana por la presencia de grupos armados ilegales en la región.

Cometían asesinatos selectivos y hostigaban a las comunidades para apropiarse de manera violenta de su tierra y sembrar cultivos de uso ilícito. Había enfrentamientos constantes entre el ejército y esos grupos, amenazas a lideres Wounaan y cobro de vacunas o extorsiones.

5. En el 2014 la presión armada de los grupos ilegales y los combates con la Fuerza Pública obligaron a los habitantes de las comunidades Unión Agua Clara, Chachajo y Chamapuro a confinarse en sus viviendas. Ante la continuidad de dichos enfrentamientos, decidieron desplazarse. Primero, el 24 de septiembre de 2014, las comunidades de Chachajo y Chamapuro se desplazaron forzosamente al municipio de Buenaventura. Y el 28 de noviembre de 2014, las familias de la comunidad de Unión Aguaclara, también a Buenaventura.

1 C. No. 1, folios 1 y 2. 2 de 37

Referencia: Acción de grupo Radicación: 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG) Demandante Comunidad Unión Aguaclara, Chamapuro y Chachajo Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

6. Durante el desplazamiento, las comunidades permanecieron en condiciones indignas en diferentes zonas del municipio de Buenaventura, sin acceso a una alimentación adecuada ni servicios públicos básicos. Finalmente, el 29 de noviembre de 2015, la mayoría de los miembros de las comunidades Unión Aguaclara, Chachajo y Chamapuro retornó a sus territorios sin garantías.

7. En la demanda se aseguró que las demandadas son responsables por acción y omisión en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales porque no tomaron medidas para prevenir el desplazamiento forzado de las comunidades, ni para atender a los miembros de la comunidad de forma adecuada mientras permanecieron en situación de desplazamiento, ni para garantizar el retorno seguro a sus territorios. 1.2 Posición de la parte demandada

8. El municipio de Santiago de Cali contestó la demanda2. Aseguró que no le era imputable ningún daño o falla. Al contrario, prestó la atención que necesitaron los desplazados cuando llegaron a la ciudad. Entregó la ayuda humanitaria con enfoque diferencial, en materia de educación hizo una jornada de vinculación de los niños y niñas a las instituciones educativas, y en salud concertó con las autoridades indígenas el traslado de la EPSI a Mallamas EPS. aunque hubo dificultades con algunos individuos por sus documentos de identidad. Finalmente, aportó logística de transporte para el retorno a sus territorios. En un sentido similar respondió el municipio de Buenaventura3.

9. El Ejército Nacional contestó la demanda4. Sostuvo que no se acreditó la homogeneidad del grupo ni el nexo de causalidad entre el daño y las omisiones

o actuaciones del Estado. Que en todo caso no había ninguna omisión porque en la zona se desplegaron operativos constantemente con importantes éxitos. Adujo que operó el hecho de un tercero y que además no se probaron ni los daños ni los perjuicios. Las mismas razones fueron alegadas por la Policía Nacional5 que agregó que, para el momento del retorno, la seguridad de esas comunidades estaba a cargo de la Infantería de Marina de la Armada Nacional. Y por el Ministerio del Interior6, que además explicó que el orden público es competencia del Ministerio de Defensa, y que en todo caso no se probó el nexo de causalidad.

10. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV o Unidad para las Víctimas)7 sostuvo que sus competencias se refieren al posconflicto y que no había prueba de la condición de desplazados de los demandantes. Anotó que los perjuicios eran exorbitantes y que no se habían probado. La Unidad de Restitución de Tierras (URT) también contestó8 diciendo que sus competencias no se relacionaban con el caso. En el mismo sentido respondió la Agencia Nacional de Tierras (ANT)9, el Ministerio de Salud10 y la 2 Folios 132 a 168 C. 1 3 Folios 683 a 689 del C. 2. 4 Folios 403 a 444 del C. 2 5 Folios 451 a 468 del C. 2 6 Folios 576 a 589 del C. 2 7 Folios 690 a 702 del C. 2 8 Folios 706 a 721 del C. 3 9 Folios 728 a 734 del C. 3 10 Folios 590 a 598 del C. 2

3 de 37

Referencia: Acción de grupo Radicación: 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG) Demandante Comunidad Unión Aguaclara, Chamapuro y Chachajo Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Fiscalía General de la Nación11. Todas las entidades reiteraron sus argumentos en los alegatos de conclusión.

11. La UNP y el Departamento del Valle del Cauca contestaron la demanda extemporáneamente. Sin embargo, en los alegatos de conclusión, el Departamento del Valle cuestionó las irregularidades del censo de los desplazados que hizo la alcaldía de Buenaventura de cara a la inscripción de la comunidad en el RUV para generar la atención y reparación correspondiente. El ICBF no respondió la demanda, pero en los alegatos de conclusión indicó que no había prueba alguna que permitiera imputarle responsabilidad. 1.3 Sentencia recurrida

12. En relación con la caducidad, afirmó que los desplazamientos ocurrieron el 24 septiembre y 28 de noviembre de 2014, pero que el desplazamiento forzado constituye un delito continuado que se extiende en el tiempo. Mientras el desplazamiento subsista, el daño se sigue causando. Concluyó, en consecuencia, que la acción no estaba caducada. Negó las pretensiones porque, pese a que estaba probado el desplazamiento, no se había acreditado omisión alguna de las demandadas. Entendió que en la demanda se afirmaba que los combates de la fuerza pública habían causado el desplazamiento y que esto suponía admitir que las fuerzas armadas cumplieron su obligación de

proteger el orden público. Entendió que la presencia de las fuerzas militares fue corroborada en los testimonios. De otra parte, consideró que las actas de las reuniones sostenidas por las entidades demandadas con los desplazados acreditaban que sí se brindaron las ayudas humanitarias apropiadas a las comunidades, y que el testimonio de un funcionario de la Defensoría del Pueblo confirmaba ese cumplimiento. Finalmente, indicó que el testimonio del funcionario de la Defensoría también acreditaba que los programas de retorno sí cumplieron con los referentes legales respectivos, aunque no hubieran llenado las expectativas de la comunidad. 1.4 Recurso de apelación

13. El abogado del grupo demandante apeló la decisión. En síntesis, argumentó que era incoherente reconocer el desplazamiento y negar la omisión del Estado en la atención de sus deberes. Advirtió que el testimonio de la funcionaria de la Defensoría del Pueblo daba cuenta de que existieron alertas tempranas previas a los hechos, a pesar de las cuales no se realizó ninguna acción tendiente a evitar el desplazamiento forzado.

14. Señaló que al contrario de la interpretación que dio el Tribunal a apartes sueltos de los testimonios practicados en el proceso, ellos probaban todos los hechos alegados en la demanda y las graves violaciones de los derechos humanos de las comunidades indígenas. También demostraban que el retorno de las comunidades se dio sin acompañamiento de las autoridades y que hubo 11 Folios 625 a 638 del C. 2 4 de 37

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Demandante Comunidad Unión Aguaclara, Chamapuro y Chachajo Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros desplazamientos con posterioridad al retorno de las comunidades a sus territorios. 1.5 Actuaciones relevantes en segunda instancia

15. Mediante memorial presentado el 9 de agosto de 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en el proceso y solicitó que se confirmara la sentencia del 22 de abril de 2019. Argumentó que estaba probado el hecho de un tercero. Que no se hizo una imputación fáctica ni jurídica del daño a las entidades demandadas. Que se demostró que las entidades demandadas cumplieron todos sus deberes y que, en todo caso, la acción estaba caducada porque el término para demandar vencía el 29 de noviembre de 2017.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis del caso. 2.2 Causas comunes del daño: Desplazamiento, atención precaria e inadecuada y retorno sin garantías. 2.3 Imputación por falla del servicio: incumplimiento de la obligación de prevenir, proteger y contribuir con el retorno 2.4

Perjuicios inmateriales. 2.5 Reparación de los perjuicios. 2.6 Costas y honorarios. 2.1 Síntesis del caso

14. La Sala resolverá el fondo del asunto porque, como lo señaló el Tribunal, la acción se ejerció en tiempo. Los miembros del grupo volvieron a su territorio el 29 de noviembre de 2015, y la acción de grupo se ejerció el 30 de noviembre de 2017 cuando aun no había operado la caducidad12.

15. En todo caso, incluso si la caducidad se cuenta desde que las comunidades desplazadas regresaron a su territorio el 29 de noviembre de 2015, por lo que el 30 de noviembre de 2017, cuando ejercieron la accón de grupo, no había operado aún su caducidad.

16. Al contrario de lo que sostuvo el Tribunal, está probado que las comunidades Wounaan de Aguaclara, Chamapuro y Chachajo estaban en riesgo de desplazamiento desde el año 200813, que las fuerzas armadas conocían la situación desde entonces por los informes de riesgo, las consecuentes alertas tempranas y las notas de seguimiento emitidos en el Sistema de Alertas Tempranas14. Que pese al intenso riesgo, no se previno el 12 El ponente de esta sentencia considera que la acción se ejerció oportunamente porque se demandó por un daño continuado que, para el 30 de noviembre de 2015, aún se reproducía por las omisiones y conductas de la administración. 13 En el informe que presentó la Alcaldía de Cali, indicó que la Defensoría del Pueblo venía “advirtiendo de la situación de Buenaventura desde el 2008, cuando se emitió el primer informe de riesgo el 24 de diciembre de 2008, y desde esa época se han generado seis notas de seguimiento que se han elaborado bajo la condición de alerta temprana”. Dijo que, “además entre los años de 2013, 2014 y 2015 la Defensoría del Pueblo dio a conocer diferentes hechos que hacen parte del conflicto armado de la zona baja del río san juan y que involucran a los departamentos del Valle del Cauca

y Chocó”. De otra parte, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo que declararon en este proceso insistieron en la existencia de esas alertas tempranas, notas de seguimiento e informes de riesgo y explicaron su contenido. Resaltaron el informe de riesgo inminente de 2012. Declaraciones de Anyela Mari Valencia Estupiñán y de Luis Enrique Osorio Rosas, en la audiencia de recepción de testimonios celebrada el 8 de septiembre de 2018, CD folio 1139. Las Alertas Tempranas son documentos públicos emitidos por la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas CIAT, con base en los documentos técnicos de la Defensoría del Pueblo, en un sistema nacional al que tienen acceso inmediato todas las entidades comprometidas. Estas pueden consultarse en https://www.defensoria.gov.co/es/delegadas/4/ En cualquier caso, el Ministerio de Defensa participó en la emisión de la Alerta Temprana emitida con fundamento en el informe de riesgo 032 de 2008 y en las decisiones de mantenerla año a año. En efecto, lo hizo como integrante de la CIAT creado en el Decreto 2890 del 12 de diciembre de 2013, en el que además participa el comandante general de las fuerzas militares. 14 Así consta en el informe de la Alcaldía de Cali, y en las declaraciones de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo. Las alertas tempranas a las que se hizo referencia están disponibles en la web de la Defensoría del Pueblo y son las 5 de 37

Referencia: Acción de grupo Radicación: 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG)

Demandante Comunidad Unión Aguaclara, Chamapuro y Chachajo

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros desplazamiento, se toleró la presencia y control de grupos armados durante largo tiempo y luego se hicieron combates en los territorios indígenas que obligaron a las comunidades a huir15. Las fuerzas armadas reconocieron que sus operaciones tenían el riesgo de causar desplazamientos en esta región y que aún estaban frente al reto de lograr que su intervención generara tranquilidad a la población16. Está probado también que durante el desplazamiento no se brindó la atención diferenciada que exige la ley17, que las familias vivieron en Buenaventura un año en condiciones indignas18, y que no se aseguró alimentación19, educación20 y salud21 culturalmente adecuadas. Se acreditó también que las fuerzas armadas certificaron la existencia de condiciones de seguridad para el retorno22 y que pocos días después de volver al territorio, las comunidades fueron sometidas a nuevos hechos violentos que terminaron por confinarlas intensamente23. El nuevo confinamiento agravó aun más la situación siguientes: el Informe de Riesgo 032 de 2008 en que se decide emitir Alerta Temprana al que la Defensoría le hizo seguimiento en ocho ocasiones. Las notas de seguimiento de esa Alerta Temprana son las siguientes: 034 de 2009, 027 de 2010, 016 de 2011, 012 de 2012, 005 de 2013, 001 de 2014, y después del desplazamiento la nota de seguimiento 003 de 2015. Después del retorno, la nota de seguimiento 011 de 2016. 15 Así consta en las declaraciones de los testigos, en el informe de la Alcaldía de Cali y en los flash que cita ese informe

de la Oficina para la Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas, OCHA por sus siglas en ingles. OCHA es el coordinador de la Agenda Transformativa de Naciones Unidas que busca integrar y coordinar todas las agencias de Naciones Unidas en el tema humanitario. Su intervención en un país sólo es posible si el Estado afectado solicita su participación. OCHA tiene oficina en Colombia desde 2003. Su mandato es movilizar y coordinar una respuesta humanitaria efectiva de los actores internacionales en el marco de los principios humanitarios, mediante la ejecución de tareas de coordinación, gestión de información y movilización de recursos. Igualmente, tiene como misión fortalecer el trabajo del Coordinador Residente y Humanitario en la coordinación del Equipo Humanitario de País (EHP), compuesto por agencias de Naciones Unidas y ONG internacionales presentes en el país (Ver más en https://ginebraonu.mision.gov.co/asistencia-humanitaria). El contenido de esos documentos públicos fue corroborado por la Sala. El desplazamiento de las comunidades indígenas que conforman el grupo en este proceso quedó registrado en la Nota de Seguimiento N° 003-15 de 30 de marzo de 2015, que fue la séptima nota de seguimiento al Informe de Riesgo N° 032 -08 de 24 de diciembre de 2008. 16 Así lo reconoció el comandante de la Fuerza Naval del Pacífico que trabajaba articulado con la Fuerza Conjunta, en referencia a las comunidades del bajo San Juan, en el Comité de Justicia Transicional Departamental celebrado el 18 de abril de 2017 en Cali. Este CJT revisaba la posibilidad de retorno de las comunidades Wounaan que permanecían en

ese municipio, que se desplazaron al tiempo con las que habían estado en Buenaventura y pertenecían a los mismos territorios. Ver Folio 367 C. 1. 17 Así fue reconocido en la Sentencia de Tutela de enero 14 de 2015, emitida por el Juzgado tercero penal para adolescentes con funciones de conocimiento de Santiago de Cali. Esta sentencia fue citada varias veces en el testimonio de Anyela Mari Valencia Estupiñán CD folio 1139. La inadecuación de la atención igualmente se acreditó en el testimonio de Luis Enrique Osorio Rosas, también funcionario de la Defensoría. Además, da cuenta de esa inadecuación el testimonio del antropólogo Carlos Eduardo Valencia Perea, que acompañó a las comunidades antes el desplazamiento, las visitó en el coliseo de Buenaventura como funcionario del ICBF y que las ha asistido también después del retorno. Ver, CD folio 1139. Ver la Sentencia de Tutela en folios 1122 a 1134 del C. 3. 18 Además de los testimonios ya mencionados en el pie de página 16, algunas imágenes del documental “Maag Dich Durrag (Retorno)” dan cuenta de las condiciones indignas del albergue en el coliseo de Buenaventura. Ver folio 1211, y CD folio 1217 C. 3 de la audiencia de 23 de octubre de 2018 en que se entregó el documental y el magistrado ordenó incorporarlo al expediente. 19 El magistrado sustanciador de la sentencia del tribunal indagó a todos los testigos sobre el asunto de la adecuación, suficiencia y oportunidad de la alimentación. Sin excepción, todos indicaron que la alimentación fue inadecuada

culturalmente, que en repetidas ocasiones estaba descompuesta y, algunos testimonios dieron cuenta de que además era inoportuna e insuficiente. Ver testimonios de Anyela Mari Valencia Estupiñán, Luis Enrique Osorio Rosas, y Carlos Eduardo Valencia Perea, CD folio 1139. También las declaraciones de Edyson Málaga CD folio 1217 C. 3, y Gustavo Chamapuro, CD folio 1241 C. 3. 20 Para responder al magistrado la pregunta sobre la educación, todos los testigos coincidieron en que fue culturalmente inadecuada y algunos explicaron cómo puso en riesgo la pervivencia cultural del pueblo y la vida de los estudiantes. Ver testimonios de Anyela Mari Valencia Estupiñán, Luis Enrique Osorio Rosas, y Carlos Eduardo Valencia Perea, CD folio

1139. También las declaraciones de Edyson Málaga CD folio 1217 C. 3, y Gustavo Chamapuro, CD folio 1241 C. 3. 21 La irregularidad e insuficiencia del servicio de salud fueron confirmadas en todas las declaraciones. Todos los testigos coincidieron en que fue insuficiente, y los testigos indígenas explicaron que las condiciones del desplazamiento imposibilitaron el ejercicio oportuno de la medicina tradicional. En el acta del último CJT antes del retorno, el 26 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la irregularidad en la atención de una niña Wounaan que perdió la vida y del llamado de la Alcaldía a la Procuraduría General de la Nación para investigar los hechos. Ver folio 1225 y siguientes del C. 3. 22 Así consta en el Acta del Comité de Justicia Transicional del 26 de noviembre de 2015. También hicieron referencia al

concepto los testigos Anyela Mari Valencia Estupiñán y Luis Enrique Osorio Rosas como funcionarios de la Defensoría. Éste último afirmó que se exigió que el concepto estuviera por escrito y que se insistió en que respetó las formalidades necesarias. También lo mencionó Edyson Málaga CD folio 1217 C. 3, y Gustavo Chamapuro CD folio 1241 del C. 3. 23 La presión armada sobre los territorios, las amenazas a líderes, el robo de sus lanchas y la tortura de una comunera a los pocos días del retorno, así como el confinamiento rápidamente impuesto, están demostrados en todos los testimonios. Además, en la Nota de Seguimiento N° 003-15 de 30 de marzo de 2015 (séptima al Informe de Riesgo N 032 -08 de 24 de diciembre de 2008) de la Defensoría del Pueblo, mencionada por los funcionarios de esa entidad en sus declaraciones, se dejó constancia de las condiciones de riesgo de la población, de su confinamiento y de la crisis 6 de 37

Referencia: Acción de grupo Radicación: 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG) Demandante Comunidad Unión Aguaclara, Chamapuro y Chachajo Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros de riesgo de las comunidades porque sus viviendas estaban en condiciones estructurales críticas, sin flujo eléctrico ni agua24.

17. Con base en esas certezas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia. Declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por fallar en la prevención del desplazamiento y en la garantía de

seguridad para el retorno. Declarará la responsabilidad del Distrito de Buenaventura y de la UARIV por las fallas en la atención durante el tiempo en que las comunidades permanecieron desplazadas. Declarará la responsabilidad de la UARIV como cabeza del SNARIV25 por las fallas en la coordinación para el diseño e implementación de las garantías de dignidad y seguridad en el retorno.

18. No se declarará la responsabilidad de las demás demandadas. No se responsabilizará al Departamento del Valle del Cauca. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, el Departamento sólo debía concurrir en la atención a los desplazados si el distrito de Buenaventura hubiera demostrado “su incapacidad de ejercer eficiente y eficazmente sus competencias y responsabilidades”26. No está probado que el Distrito hubiera solicitado el apoyo y probado su incapacidad de responder. No se acreditó que el ICBF, la URT y la ANT hubieran fallado en la prestación de los servicios que les correspondían. Tampoco se probó que la UNP hubiera sido convocada a los Comités de Justicia Transicional para activar la oferta de protección. Ni que la Policía Nacional, los Ministerios de Salud y del Interior y la Fiscalía General de la Nación hubieran incidido en la producción del daño. El municipio de Cali, por su parte, no tuvo injerencia en las condiciones de las personas que conforman el grupo demandante que, como se dijo, solo incluye a quienes estuvieron desplazados en Buenaventura. Finalmente, la Sala aclara que, al contrario de lo que señala la sentencia de primera instancia, la Defensoría del Pueblo no fue demandada.

19. Para sustentar la decisión anunciada, la Sala explicará, en primer lugar,

cómo el desplazamiento forzado, la permanencia en condiciones indignas en Buenaventura y el retorno sin garantías están probados y funcionaron como causa común del daño por el que se demandó. En ese punto, la Sala definirá el alcance del daño en el pueblo Wounaan de Aguaclara, Chachajo y Chamapuro, que fue específico y diferenciado por el significado del territorio en humanitaria por la imposibilidad de acceder a sus chagras. Ver testimonios de Edyson Málaga CD folio 1217 C. 3, y Gustavo Chamapuro CD folio 1241 del C. 3. 24 Los testigos indígenas coincidieron en relatar la dificultad por el deterioro de sus viviendas y lugares colectivos después de un año de abandono y la ausencia de garantías estatales para su reparación. Testimonio de Edyson Málaga CD folio 1217 C. 3, y de Gustavo Chamapuro CD folio 1241 del C. 3. Los funcionarios de la Defensoría Anyela Mari Valencia Estupiñán y Luis Enrique Osorio Rosas también afirmaron que las casas estaban en mal estado al momento del retorno, CD folio 1139. El deterioro del acueducto comunitario y de la planta eléctrica quedó registrado en el Acta del Comité de Justicia Transicional de 26 de noviembre de 2015 con el compromiso de ponerlo en conocimiento de la administración entrante, durante el empalme, pero sin asumir obligación alguna de atender la situación. Ver folios 1225 y siguientes. 25 Mediante el decreto 790 de 2012, el antiguo Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas Desplazadas por la

violencia SNAIPD de la Ley 387 de 1997 fue absorbido por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas SNARIV de la Ley 1448 de 2011. Las funciones del SNAIPD son cumplidas por el SNARIV. Según los artículos 162 y 168 numerales 14, 15 y 16 de la ley 1448, la UARIV es la coordinadora de la ejecución de la política pública del SNARIV específicamente en materia de desplazamiento forzado. El artículo 66 de esa ley se asigna la coordinación con todas las entidades competentes para asegurar la atención integral de los retornados. Y según el artículo 47, el mismo rol debe cumplir para asegurar la atención humanitaria. 26 Artículo 250.4 del decreto 4800 de 2011. 7 de 37

Referencia: Acción de grupo Radicación: 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG) Demandante Comunidad Unión Aguaclara, Chamapuro y Chachajo Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros las redes de vida indígena. Posteriormente, la Sala expondrá los componentes de la falla en el servicio que permiten imputar la responsabilidad. Se explicará cómo las fuerzas armadas desobedecieron la obligación de prevenir el desplazamiento, y la UARIV y el Distrito de Buenaventura incurrieron en irregularidades en la atención a las comunidades. Y esas mismas tres entidades incurrieron en fallas que hicieron que el retorno se gestionara con lentitud y se hiciera sin garantías de dignidad y seguridad. Finalmente, se declarará que las víctimas sufrieron perjuicios inmateriales que serán reparados integralmente.

2.2 Causas comunes del daño: desplazamiento, atención precaria e inadecuada en Buenaventura y retorno sin garantías

20. La Sala entiende que para todos los afectados, la causa del daño operó de manera uniforme27. En los términos indicados por la Corte Constitucional28, el desplazamiento forzado, la precaria atención de sus víctimas y la gestión del retorno conformaron la causa jurídica común de los daños29 padecidos por los miembros del pueblo Wounaan de Aguaclara, Chachajo y Chamapuro que se desplazaron a Buenaventura, aunque impliquen múltiples omisiones de distintas entidades.

21. Según la demanda, y los testimonios practicados en el proceso, el grupo está conformado por las personas de esas tres comunidades Wounaan que se desplazaron el 24 de septiembre y entre el 27 y el 29 de noviembre de 2014 y retornaron sin garantías el 29 de noviembre de 2015 a su territorio. Solo quienes estuvieron en condición de desplazamiento en Buenaventura padecieron los daños por los que se demandó, y solo

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