CE - 218520012331000201100658021AUTOQUENIEGA20220427163406
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 218520012331000201100658021AUTOQUENIEGA20220427163406
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 52001-23-31-000-2011-00658-02 (66418) Demandante: Instituto Nacional de Vías –InvíasCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril del dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de controversias contractuales Radicación: 52001-23-31-000-2011-00658-02 (66418) Demandante: Instituto Nacional de Vías –INVIASDemandado: Compañía Mundial de Seguros S.A y otros Tema: Resuelve solicitudes probatorias en segunda instancia AUTO 1.- A través de escrito presentado el 7 de julio de 2020 la Compañía Mundial de Seguros S.A apeló la sentencia proferida el 27 de mayo del 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.1.- Al escrito de apelación anexó como pruebas los siguientes documentos: i) solicitud de conciliación presentada en su oportunidad por el apoderado de Instituto Nacional de Vías – Invías (en 13 folios); ii) acta de conciliación extrajudicial 2480-10, llevada a cabo el 25 de febrero de 2011 (en 2 folios); iii) dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Mario Francisco Cortés Vega (en 25 Folios); iv) alegatos de conclusión de primera Instancia (en 31 folios); y v) fallo de primera Instancia (en 46 folios). 2.- Mediante correo enviado el 26 de agosto de 2020, el abogado Ytti Eduardo Jaramillo Quenguan renunció al poder conferido por el Invías, y aportó la comunicación remitida en tal sentido a la entidad poderdante el día 20 de agosto de 2020. 3.- Corresponde al despacho decidir sobre la admisibilidad de los documentos aportados como pruebas en segunda instancia por la parte recurrente, decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente
la comunicación remitida en tal sentido a la entidad poderdante el día 20 de agosto de 2020. 3.- Corresponde al despacho decidir sobre la admisibilidad de los documentos aportados como pruebas en segunda instancia por la parte recurrente, decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente de conformidad con lo previsto en los artículos 146A y 181 del CCA. CONSIDERACIONES 4.- El despacho no incorporará los documentos solicitados como prueba en segunda instancia por la parte apelante, de conformidad con los siguientes argumentos:Radicado: 52001-23-31-000-2011-00658-02 (66418) Demandante: Instituto Nacional de Vías –Invías4.1.- Los artículos 212 y 214 del CCA regulan la oportunidad y las causales de procedencia de las solicitudes probatorias formuladas por las partes durante el trámite de la segunda instancia. 4.1.1El artículo 214 del CCA establece que, durante el trámite de la apelación de sentencias, se decretarán las pruebas que soliciten las partes siempre y cuando se enmarquen en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando pese a ser decretadas en primera instancia no se practicaron sin culpa de la parte que las pidió; ii) cuando versan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iii) cuando se trata de documentos que no pudieron aportarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y iv) cuando con ellas se busca desvirtuar los documentos de que trata el supuesto anterior. 4.2.- Al respecto, el despacho resalta que la parte apelante no fundamentó su petición probatoria en ninguna de las causales descritas, por lo que dicha omisión sería suficiente para denegar la solicitud bajo estudio. Sin embargo, en relación con cada uno de los documentos arrimados por la compañía recurrente advierte el despacho que: 4.2.1.- El denominado solicitud de <<conciliación presentada en su oportunidad por el Apoderado de Instituto Nacional de Vías – INVIAS>> no fue solicitado ni aportado en primera instancia, existe desde un momento anterior a la oportunidad con que contaba la peticionaria para contestar la demanda y la parte recurrente no acreditó la imposibilidad de aportarlo en la oportunidad procesal antes referida. Por lo anterior, el despacho no incorporará este documento como prueba en segunda instancia. 4.2.2.- En cuanto al <<Acta de conciliación prejudicial 2480-10>>, encuentra el despacho que dicho documento ya hace parte del acervo probatorio (folios 839-840, c. 3), toda vez que fue
Por lo anterior, el despacho no incorporará este documento como prueba en segunda instancia. 4.2.2.- En cuanto al <<Acta de conciliación prejudicial 2480-10>>, encuentra el despacho que dicho documento ya hace parte del acervo probatorio (folios 839-840, c. 3), toda vez que fue aportado por el Invías como anexo de la demanda. Por tanto, se considera que resulta inútil decretar nuevamente la incorporación de dicho documento al expediente. 4.2.3.- En lo que respecta al <<Dictamen pericial elaborado por el Ing. Mario Francisco Cortés Vega>>, advierte el despacho que dicho documento fue aportado al litigio con la contestación de la demanda (f. 1218-1245, c. 3) y, en consecuencia, tampoco resulta necesario incorporarlo nuevamente a la foliatura. 4.2.4.- Finalmente, en relación con los alegatos de conclusión presentados por la parte recurrente en primera instancia y la sentencia impugnada, encuentra el despacho que estos no son pruebas documentales, sino un memorial y una providencia que se hallan debidamente incorporados al expediente, por lo que no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en esta etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el despachoRadicado: 52001-23-31-000-2011-00658-02 (66418) Demandante: Instituto Nacional de Vías –InvíasRESUELVE PRIMERO: NO INCORPORAR las pruebas documentales aportadas por la parte recurrente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de mayo del 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, DECLÁRASE cerrado el periodo probatorio. SEGUNDO: ACÉPTASE la renuncia del abogado Ytti Eduardo Jaramillo Quenguan como apoderado del Invías. TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente. CUARTO: Por Secretaría, INFÓRMESE a los sujetos procesales el procedimiento para registrarse en la plataforma SAMAI con el objeto de garantizar su acceso al momento de correr traslado para alegar de conclusión. QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 5C+1CD