CE - 21_880012333000201700003011SENTENCIA20220302095137_TCListadoTitulados133117074431754843-2022
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- Título
- CE - 21_880012333000201700003011SENTENCIA20220302095137_TCListadoTitulados133117074431754843-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 88001233300020170000301 (63.430) Demandante: Compañía de Vigilancia COVISUR de Colombia Ltda. y Cooperativa Autónoma de Seguridad C.T.A. – integrantes de la unión temporal CC SAIDemandado: Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Controversias Contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El objeto de la controversia, regida bajo la normativa del CPACA, tiene por fin determinar si procede la nulidad absoluta de un contrato de prestación de servicios, derivado de la declaratoria de nulidad de su acto de adjudicación y el consecuente restablecimiento del derecho de la parte demandante, quien considera que presentó la mejor propuesta en el proceso de selección. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones, señalando que el departamento accionado desconoció lo prescrito en el pliego de condiciones, al otorgar un
puntaje que no le correspondía a la propuesta de la sociedad adjudicataria.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Se trata de la decisión proferida el 13 de diciembre de 2018, en la que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adoptó las siguientes determinaciones (se transcribe conforme obra): “PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento expresado por el H.
Magistrado Dr. José María Mow Herrera, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. “SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del acto de Radicación: 88001233300020170000301 (63.430) Demandante: Integrantes de la unión temporal CC SAI
Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina Asunto: Controversias contractuales adjudicación contenido en la Resolución No. 001988 del 01 de junio de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 001988 del 01 de junio de 2016, por medio de la cual se adjudicó el proceso de licitación pública No. 006 de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO: DECLÁRASE la nulidad absoluta del Contrato No. 822 de 2016, suscrito entre el Departamento Archipiélago de San Andrés., Providencia y Santa Catalina y Su Oportuno Servicio Ltda., según lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas en la demanda. “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1 El anterior proveído resolvió la demanda cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones
2. El 18 de enero de 20172, la Compañía de Vigilancia Covisur de Colombia Ltda. –en adelante COVISUR– y la Cooperativa Autónoma de Seguridad C.T.A.
COAUTONOMA C.T.A. –en adelante COAUTONOMA-, en calidad de integrantes de la unión temporal CC SAI, presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial3, contra el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –en adelante el departamento-, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal, incluyendo eventuales errores): “1. Se declare que la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL CC SAI, (…) se constituye en la mejor oferta presentada en la licitación pública No. 06 de 2016, tramitada por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. “2. Se declare que la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL CC SAI, objetivamente, debió haber sido la adjudicataria del contrato, por haber cumplido los requisitos habilitantes y obtenido el mayor puntaje en los criterios ponderables conforme a los pliegos de condiciones. “3. Se declare la NULIDAD del contrato No. 822 suscrito el 13 de junio de
2016 entre el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y la empresa SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. “4. Se declare la nulidad del acto de administrativo de adjudicación de la licitación pública No. 06 de 2016, acto administrativo precontractual. “5. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 01988 de junio 01 de 2016, mediante la cual se adjudica a la empresa SU OPORTUNO SERVICIO 1 Folio 507 del cuaderno principal. 2 Folio 118 del cuaderno 1. 3 Folios 29 a 31 del cuaderno 1. 2
Radicación: 88001233300020170000301 (63.430) Demandante: Integrantes de la unión temporal CC SAI
Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina Asunto: Controversias contractuales LTDA. el contrato correspondiente a la licitación No. 006 de 2016, acto administrativo precontractual. “6. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el
Restablecimiento del Derecho a las DEMANDANTES: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA COVISUR DE COLOMBIA LTDA. – COVISUR COLOMBIA LTDA. y de la COOPERATIVA AUTÓNOMA DE SEGURIDAD C.T.A. – COAUTÓNOMA C.T.A., empresas integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CC SAI. “7. Se condene a la Demandada al pago, a favor de las Demandantes, de la suma de Trescientos Noventa y Siete Millones Ciento Setenta Mil Novecientos Diez Pesos M/cte ($397’170.910), o a la suma que se
determine en el proceso, por concepto de restablecimiento del derecho, por causa y con ocasión de la indebida adjudicación de la licitación No. 06 de 2016. “8. Se condene a la DEMANDADA al pago de los perjuicios causados a las Demandantes por causa de la no adjudicación del contrato y los gastos en que ha incurrido para defender sus derechos y agotar el requisito de procedibilidad para instaurar la demanda, por la suma de Siete Millones Cuatrocientos Noventa y un mil Doscientos Sesenta Pesos M/Cte ($7’491.260), o la que determine el Despacho. “9. Sírvase señor Juez CONDENAR a la Demandada al pago de intereses moratorios. “10. Sírvase señor Juez CONDENAR a la Demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con esta actuación. “11. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA”4. Hechos principales
3. Como supuestos de hecho, adujo la actora que el departamento adelantó la licitación pública No. 06 de 2016, cuyo objeto era la contratación de los servicios de vigilancia con medio humano, arma de fuego y equipo de comunicaciones, sin canino, en los inmuebles de dicha entidad territorial.
4. La aludida licitación pública cerró el 16 de mayo de 2016, con dos ofrecimientos presentados, el de la unión temporal CC SAI y el de la empresa Su Oportuno Servicio Ltda. El 20 de mayo siguiente, la entidad publicó el informe de evaluación, en el que solo habilitó a esta última sociedad, comoquiera que la propuesta de la
unión temporal CC SAI fue calificada como no hábil, por el aspecto jurídico.
5. Señaló que la unión temporal CC SAI formuló varias observaciones al anterior informe, en virtud de las cuales puso de presente a la Administración las deficiencias en la evaluación de la oferta presentada por Su Oportuno Servicio Ltda.; no obstante, afirmó, que el departamento no dio respuesta de fondo a sus reparos. 4 Folios 2 y 3 del cuaderno 1.
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Radicación: 88001233300020170000301 (63.430) Demandante: Integrantes de la unión temporal CC SAI
Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina
Asunto: Controversias contractuales
6. Igualmente, adujo que el Gobernador del departamento estaba inhabilitado para conocer y decidir el proceso de selección, dado que, antes de ser elegido en dicho cargo, era el representante legal de la sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P., en la que dos de los miembros de la junta directiva son, a su vez, socios de Su Oportuno Servicio Ltda.
7. Afirmó que, pese a las advertidas inconsistencias, mediante la Resolución 1988 del 1 de junio de 2016, el departamento adjudicó la licitación pública No. 06 de 2016 a Su Oportuno Servicio Ltda. Posteriormente, el 13 de junio de ese mismo año, fue suscrito el respectivo contrato de prestación de servicios 822 de 2016.
Fundamentos de derecho
8. La parte actora aseveró que se desconocieron las Leyes 47 y 80 de 1993, 915 de 2004 y 1150 de 2007, así como los Decretos 19 de 2012 y 1082 de 2015.
Concretó el alcance de su argumentación, en los siguientes términos:
9. Conforme con el numeral 2.6.3.6. del pliego de condiciones, el proponente debía anexar el salvoconducto de las 41 armas requeridas; sin embargo, Su Oportuno Servicio Ltda. sólo aportó dicho documento respecto de 39 armas, razón por la cual su propuesta debió ser rechazada, toda vez que se configuró la causal prevista en el numeral 3.10.13 del pliego de condiciones, que prescribía que debían rechazarse las ofertas que omitieran la inclusión de información o de los documentos necesarios para la comparación objetiva de las propuestas.
10. Igualmente, señaló que Su Oportuno Servicio Ltda. incumplió el pliego de condiciones, en lo referente a: (i) la certificación del número total de personas requeridas para prestar el servicio, puesto que, en aplicación de la jornada laboral, se requerían 90 guardas como mínimo para el cumplimiento del contrato y la sociedad adjudicataria sólo ofreció la labor de 68 guardas –numeral 2.6.3.7.-; (ii) su propuesta económica contenía el cobro de 7 turnos por debajo de la tarifa mínima regulada por la Superintendencia de Vigilancia, lo cual configuró la causal de rechazo de que trata el numeral 3.10.4; y, (iii) se le asignaron indebidamente 100 puntos por equipos de comunicación, dado que el pliego exigía la oferta de “celulares y/o avanteles” y la referida sociedad ofreció únicamente 60 radios portátiles análogos.
11. A su vez, sostuvo que la entidad desconoció las normas sobre control
poblacional en la isla, al aceptar la propuesta de Su Oportuno Servicio Ltda. cuando su Administrador no tenía la tarjeta expedida por la Oficina de Control, Circulación y Residencia –OCCRE–, requisito necesario para trabajar de forma permanente en el departamento.
12. Manifestó que la resolución de adjudicación de la licitación pública No. 06 de 2016 adolece de falsa motivación, toda vez que se demostró que la propuesta de la adjudicataria no era la mejor para la Administración.
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Radicación: 88001233300020170000301 (63.430) Demandante: Integrantes de la unión temporal CC SAI
Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina
Asunto: Controversias contractuales
13. Adicionalmente, indicó que el acto administrativo enjuiciado fue proferido con desviación de poder, toda vez que los funcionarios competentes actuaron de forma arbitraria, al (i) desconocer las observaciones presentadas por la unión temporal CC SAI, (ii) modificar el numeral 3.2.4. sobre la tarjeta de circulación OCCRE mediante la Adenda 1, en contravía del Decreto Ley 2762 de 1991, (iii) no responder la petición de revocatoria directa del acto de adjudicación, y (iv) no publicar de forma oportuna en el SECOP las actuaciones administrativas y el contrato.
Contestación de la demanda
14. Mediante auto del 7 de febrero de 20175, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda, y ordenó, tanto la vinculación de Su Oportuno Servicio Ltda. como litisconsorte necesario por pasiva,
como la notificación de dicha decisión a la entidad demandada, al litisconsorte necesario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
15. La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas y señaló que no es cierto que el pliego de condiciones subordinó la escogencia del contratista al porte de la tarjeta OCCRE de los supervisores a contratar, pues lo que establecieron las reglas precontractuales es la aplicación del Decreto 2762 de 1991, el cual, además de determinar los derechos de residencia y circulación en la isla, fija las condiciones para el trabajo temporal, de manera que esta tarjeta “no es la única forma de trabajar legalmente en el Archipiélago, pues existen otras figuras como el permiso temporal de trabajo”6.
16. Manifestó que no es cierto que no se hubiere dado respuesta a las observaciones presentadas por la unión temporal CC SAI, toda vez que esto sí aconteció; precisó que la sola formulación de un cuestionamiento no obliga a la entidad a aceptarlo, pues ésta se encuentra en la obligación de valorarlo y de decidir, bajo su criterio, si lo comparte o no.
17. Sostuvo que no se configuró una falsa motivación de la resolución debatida, toda vez que ésta se fundó en la información aportada por Su Oportuno Servicio Ltda., la cual se presume veraz hasta la existencia de una decisión penal que decida lo contrario.
18. Asimismo, adujo que tampoco se configuró una desviación de poder, comoquiera que (i) la tarjeta OCCRE es una medida preferencial pero no excluyente de participación de los raizales y residentes en los procesos de contratación, (ii) Su Oportuno Servicio Ltda. acreditó tener una agencia en la isla,
cuyo administrador es poseedor de la tarjeta de residencia y circulación, (iii) la entidad cumplió con el deber de publicidad del proceso de selección, (iv) no se configuró alguna de las causales de que trata el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que daban cabida a la configuración de un conflicto de intereses respecto 5 Folios 120 a 122 del cuaderno 1. 6 Folio 147 del cuaderno 1. 5
Radicación: 88001233300020170000301 (63.430) Demandante: Integrantes de la unión temporal CC SAI
Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina Asunto: Controversias contractuales del Gobernador del departamento y (v) la propuesta de la sociedad adjudicataria era la mejor, puesto que cumplió con todas las condiciones fijadas en el pliego de condiciones.
19. Por último, propuso las excepciones de: (i) caducidad de la acción, por cuanto el plazo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció en octubre de 2016 y la demanda se interpuso en enero de 2017 y
(ii) falta de legitimación por activa, toda vez que la unión temporal CC SAI, al no ser parte del contrato 822 de 2016, no ostenta interés directo para pedir la nulidad del mismo.
20. Su Oportuno Servicio Ltda. no contestó la demanda.
Fundamentos de la providencia recurrida
21. En la sentencia de primer grado7, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
22. Indicó que se configuró la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 1988 del 1 de junio de 2016, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública 06 de 2016, dado que el término de 4 meses, de que trata el artículo 164 del CPACA, se cumplió el 10 de enero de 2017 y la demanda se instauró hasta el 18 de ese mes y año.
23. A su vez, estudió de fondo los reproches esgrimidos contra el acto de adjudicación, en virtud de lo cual coligió que: (i) no hubo incumplimiento del armamento y del personal mínimo requerido en las reglas precontractuales por parte del proponente adjudicatario; y, (ii) el departamento calificó de forma errada la propuesta de Su Oportuno Servicio Ltda., dado que no demostró la existencia de una sucursal o agencia en dicha entidad territorial, a través de autorización expedida por la Superintendencia de Vigilancia, de conformidad con lo prescrito en el Decreto 356 de 1994 y el pliego de condiciones, y tampoco acreditó que el representante o administrador de dicha agencia o sucursal tuviere la tarjeta de residencia OCCRE, razón por la cual consideró que se configuró una falsa motivación del acto de adjudicación, constitutiva de la causal de nulidad del contrato estatal de que trata el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
24. Por lo anterior, declaró la nulidad tanto de la resolución de adjudicación como del aludido contrato estatal; sin embargo, no accedió a las peticiones de
restablecimiento formuladas, comoquiera que se configuró la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Síntesis de los recursos de apelación: 7 Folios 486 a 508 del cuaderno principal.
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Radicación: 88001233300020170000301 (63.430) Demandante: Integrantes de la unión temporal CC SAI
Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina Asunto: Controversias contractuales - El formulado por la entidad demandada
25. El departamento elevó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con el fin de que ésta sea revocada en su integridad, dado que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho está caducada. - El presentado por la parte actora
26. Por su parte, los demandantes manifestaron que la sentencia debatida es incongruente, puesto que la acción formulada es la de controversias contractuales y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, no se configuró el aludido fenómeno procesal de la caducidad, por cuanto la demanda se instauró dentro de los dos años previstos en la ley.
27. En adición a lo anterior, volvió sobre los reparos de fondo esbozados contra la evaluación del proponente adjudicatario, en los términos que esgrimió desde la primera instancia.
28. Igualmente, sostuvo que sí procede el restablecimiento de los perjuicios solicitados, toda vez que la unión temporal CC SAI presentó el mejor ofrecimiento y, además, el medio de control ejercido fue el de controversias contractuales y no
el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual facultaba a los actores a pedir tanto la nulidad del contrato estatal como la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados; además, la demanda fue presentada dentro de los dos años previstos en la ley para la formulación del medio de control de controversias contractuales. Trámite en segunda instancia
29. El 4 de febrero de 2019, el Tribunal de primera instancia concedió los recursos de apelación8, los cuales fueron admitidos el 16 de septiembre de ese mismo año por esta Corporación9; luego, el 28 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10.
30. La actora reiteró los argumentos que esgrimió en su alzada e indicó que quien fue Gobernador del departamento accionado, para la época de los hechos de que trata el sub examine, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación por los delitos que cometió en ejercicio de dicho cargo, entre ellos, el ser autor del punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales respecto del contrato 822 de 2016 suscrito entre Su Oportuno Servicio Ltda. y el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dado que participó en la calificación de las propuestas del proceso de selección que dio cabida a la celebración de dicho negocio jurídico, sin ser parte del Comité Evaluador y sin haber declarado su impedimento, por haber laborado durante 16 años en la Sociedad Productora de 8 Folio 524 del cuaderno principal. 9 Folio 536 del cuaderno principal. 10 Folio 539 del cuaderno principal.
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Radicación: 88001233300020170000301 (63.430)
Demandante: Integrantes de la unión temporal CC SAI
Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina Asunto: Controversias contractuales Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P., empresa de la cual era socio el representante legal de Su Oportuno Servicio Ltda.
Por su parte, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
31. Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, esta Sala, de oficio: (i) tuvo como prueba la providencia del 18 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la radicación 00124, aportada por la parte demandante con sus alegatos de conclusión de segunda instancia; (ii) ordenó la incorporación como prueba documental de la sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, también dentro del radicado 00124 y
(iii) dispuso el traslado de los anteriores medios probatorios decretados por un término común de cinco (5) días a los sujetos procesales. El anterior proveído fue notificado electrónicamente a las partes el 25 de noviembre de 2021. Asimismo, el traslado común de cinco días corrió del 26 de noviembre al 2 de diciembre de 2021, según el informe secretarial suscrito el 17 de enero de 2022, término en el cual ninguno de los sujetos procesales se pronunció.
III. CONSIDERACIONES El objeto de la apelación
32. Conforme con los argumentos planteados en los recursos de apelación, la
Sala se propone estudiar, en primer lugar, si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de las pretensiones formuladas y, de ser afirmativo ese cuestionamiento, analizar si, en todo caso, es procedente el examen de la evaluación de las propuestas de la licitación pública No. 06 de 2016, para advertir si se desconoció o no el pliego de condiciones y si se presentaron los defectos de fondo aludidos por la parte actora, tal como lo realizó y concluyó el a quo. Motivación de la sentencia (i) Contabilización del plazo de caducidad respecto de las pretensiones acumuladas en el sub lite
33. Como se advirtió párrafos atrás, en el presente caso la actora acumuló las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, dado que formuló las referentes (i) a la petición de declaratoria de nulidad de la Resolución de adjudicación 1988 del 1 de junio de 2016 y su respectivo restablecimiento y (ii) la relativa a la solicitud de nulidad absoluta del contrato 822 de 2016.
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Radicación: 88001233300020170000301 (63.430) Demandante: Integrantes de la unión temporal CC SAI
Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina
Asunto: Controversias contractuales
34. En esa medida, le corresponde a la Sala verificar que se cumplan los presupuestos que establece el artículo 165 del CPACA11, que dan cabida a la acumulación de las mismas, a saber: 1) que sean conexas, 2) que el juez sea
competente para conocer todas las pretensiones, 3) que éstas no se excluyan entre sí, excepto si se proponen como principales y subsidiarias, 4) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas, y, 5) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En virtud de la anterior figura, resulta procedente acumular diferentes clases de pretensiones, siempre que se cumplan los anteriores requisitos; en estos términos, la condición de que sean conexas entre sí se constata en el presente asunto, pues tanto la petición de declaratoria de nulidad del acto administrativo de adjudicación –Resolución 1988 del 1 de junio de 2016como la pretensión de nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios 822 de 2016, tienen origen en lo acontecido en la licitación pública 06 de 2016. Asimismo, esta Sala es competente para conocer de ambas pretensiones, las cuales, además, se tramitan por el mismo procedimiento, esto es, el contemplado en la Ley 1437 de 2011 para decidir todos los litigios respecto de los cuales no existe trámite especial –artículo 179 del
CPACA-.
35. Respecto del fenómeno jurídico de la caducidad, se observa en el expediente que la audiencia de adjudicación fue celebrada el 27 de mayo de 2016 y reanudada el 1 de junio siguiente; a ésta asistieron, entre otros, el representante de la unión temporal CC SAI –como consta en la lista de asistencia a la misma12-, razón por la cual se comprueba que, en efecto, la Resolución 1988 del 1 de junio de 2016 le fue comunicada a dicho proponente en esa misma fecha.
36. En este punto, vale aclarar que la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, en virtud del cual manifestó que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se publicó la resolución de adjudicación en el SECOP pues, sin perjuicio de la obligación a cargo de las entidades estatales de publicar en tal plataforma todos los documentos y los actos administrativos del proceso de contratación dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, la caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de adjudicación, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, se realiza en estrados en el curso de la audiencia de adjudicación al proponente adjudicatario. A su vez, a los demás interesados participantes en el 11 “Artículo 165. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
“4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. 12 Folios 9 a 13 del cuaderno 2. 9
Radicación: 88001233300020170000301 (63.430) Demandante: Integrantes de la unión temporal CC SAI
Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina Asunto: Controversias contractuales proceso que se encuentran presentes en la audiencia se les comunica la anterior decisión.
37. En este orden de ideas, comoquiera que la comunicación del acto enjuiciado se produjo el 1 de junio de 2016 –día en que se celebró la audiencia de adjudicaciónel término de caducidad de 4 meses consagrado para debatir dicho acto, según lo previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, empezó a correr el 2 de ese mismo mes y año y feneció el 2 de octubre de 2016.
38. No obstante, como el 23 de septiembre de 2016 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, es decir, restando 10 días para que ocurriera este fenómeno jurídico.
El término de caducidad se reanudó el 17 de diciembre de 2016, día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 200113. De esta forma, la interesada tenía hasta el 26 de diciembre de 2016 para presentar la demanda, pero como esta última fecha aconteció dentro de la
vacancia judicial, dicho término se extendió al primer día hábil siguiente, como lo determina el artículo 118 del CGP14, es decir, al 11 de enero de 2017; por ende, como el libelo introductorio se instauró el 18 de enero de 201715, es evidente que ello ocurrió fuera del plazo previsto en la ley para tal fin.
39. En relación con la pretensión de nulidad absoluta del contrato 822, celebrado el 13 de junio de 201616, se observa que el medio de control fue instaurado dentro del término previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que prevé que “[c]uando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento…”; lo anterior, toda vez que, para la fecha en que se radicó la demanda -18 de enero de 2017-, no habían transcurrido los dos años contados desde el día siguiente a su suscripción.
(ii) Implicaciones de la declaratoria de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho frente al examen de la nulidad absoluta del contrato celebrado
40. Como se ha indicado, bajo las normas del CPACA, es viable acumular la pretensión de nulidad del acto de adjudicación con la nulidad absoluta del contrato, siempre que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
Si se advierte, como en este asunto, que la demanda fue interpuesta de forma 13 Folio 42 del cuaderno 1. 14 Sobre el cómputo de términos, aplicable al sub examine en virtud de la remisión normativa consagrada en el
artículo 306 del CPACA, el artículo 118 del C. G. del P. determina: “…Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (se subraya). 15 Folio 11º del cuaderno 1. 16 Folios 43 a 46 del cuaderno 2. 10
Radicación: 88001233300020170000301 (63.430) Demandante: Integrantes de la unión temporal CC SAI
Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina Asunto: Controversias contractuales extemporánea frente a una de éstas, al ser pretensiones autónomas e independientes, el proceso habrá de continuar respecto de aquella que no está caducada, lo que se traduce, en principio, en que debe analizarse la solicitud de nulidad absoluta del contrato.
41. Sin embargo, para la Sala ésta no resulta en una opción válida en el caso concreto, dado que resultaría contradictorio y carente de coherencia que, al encontrar caducada la pretensión de nulidad del acto de
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