CE - 219110010315000202107104001AUTOQUEDECLAR20220818143115
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 219110010315000202107104001AUTOQUEDECLAR20220818143115
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 26
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal Número único de radicación: 11001031500020210710400
Acto objeto de control: Fallo núm. 013 de 5 de agosto de 2021, confirmado por el Auto núm. 601 de 4 de octubre de 2021: expedidos por los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de Tolima de la Contraloría General de la República Asunto: Resuelve sobre la devolución de un expediente en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-091 de 10 de marzo de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver sobre la devolución del expediente del proceso de la referencia en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-091 de 10 de marzo de 2022.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
Fallo núm. 013 de 5 de agosto de 2021
1. Los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de l Tolima de la
I. ANTECEDENTES
Fallo núm. 013 de 5 de agosto de 2021
1. Los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de l Tolima de la Contraloría General de la República expidieron el Fallo núm. 013 de 5 de agosto de 2021, “[…] Fallo de l proceso ordinario de responsabilidad fiscal […]”, mediante el cual se declaró la responsabilidad fiscal de German Alexander Molina Soler, Adriana2
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marcela Guzmán Zapata y Jairo Humberto Herrán Reina y, como tercero civilmente responsable, a Seguros del Estado S.A.
Auto núm. 601 de 4 de octubre de 2021
2. Los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de l Tolima de la Contraloría General de la República expidieron el Auto núm. 601 de 4 de octubre de 2021, “ […] por medio del cual se resuelven los recursos de reposición […]”, mediante el cual se confirmó el Fallo núm. 013 de 5 de agosto de 2021.
3. La Contraloría General de la República, mediante mensaje de datos enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 19 de octubre de 2021, remitió a esta Corporación el expediente del procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal núm. PRF-2018-00227, “[…] En atención a lo establecido el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 136ª de la Ley 1438 de
núm. PRF-2018-00227, “[…] En atención a lo establecido el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 136ª de la Ley 1438 de 2011 incorporando el control automático de legalidad a los Fallos con responsabilidad Fiscal, nos permitimos remitir en su integridad y dentro del término legal el siguiente expediente a través de la plataforma OneDrive: Fallo Con Responsabilidad Fiscal No. 013 del 05/08/2021. […]”.
4. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Especial de Decisión núm. 26 de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
5. Esta Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes subpartes: i) la competencia; ii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iii) el marco normativo del Consejo de Estado y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iv) el marco normativo del medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal; v) el marco normativo sobre la competencia de la Cont raloría General de la República para ejercer la vigilancia y el control fiscal ; vi) la sentencia C -091 de 10 de marzo de 2022; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones.
Competencia3
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6. Vistos: i) el artículo 107 1, sobre las Salas Especiales de Decisión; ii) los
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6. Vistos: i) el artículo 107 1, sobre las Salas Especiales de Decisión; ii) los artículos 282 y 29 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193; y iii) la asignación aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sesión extraordinaria virtual núm. 1 de 22 de febrero de 2021 4, esta Sal a Especial de Decisión es competente para conocer del presente asunto.
7. Vistos los a rtículos 125 de la Ley 1437, en especial el numeral 2, g) 5 en concordancia con el 243, en especial, los numerales 1 a 3 y 6 ibidem6; disposiciones modificadas respectivamente por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080, las Salas son competentes para proferir en primera instancia, las siguientes providencias: i) la que rechace la demanda o su reforma, y el auto que niegue total o parcial mente el mandamiento ejecutivo; ii) el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso; iii) el auto que apruebe o impruebe conciliaciones judiciales; y iv) el auto que niegue la intervención de terceros7: y habida cuenta que con la presente providencia no se
1 “[…] Artículo 107. Integración y composición. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les
[…] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán int egradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso […]”. 2 “[…] Artículo 28.- Salas especiales de decisión. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado. Parágrafo transitorio. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión […]”. 3 “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Mediante la cual se aprobó: “[…] asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con
3 “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Mediante la cual se aprobó: “[…] asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]”. 5 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “[…]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]”. 6 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos
proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. […]
6. El que niegue la intervención de terceros […]”. 7 Artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (numeral 2, lit. g) y numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibidem; disposiciones modificadas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080, respectivamente.4
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disposiciones modificadas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080, respectivamente.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avocará conocimiento del asunto y es una decisión adoptada en un proceso de primera instancia8, a la Sala le corresponde conocer el asunto en esta oportunidad.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones
8. Vista la Ley 1437, en especial, el artículo 186 9, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos.
9. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ve ntanilla de Atención
Virtual del Consejo de Estado10.
Marco normativo del Consejo de Estado y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
10. Vistos los artículos 237 y 238 de la Constitución Política de Colombia de 1991 respecto de las atribuciones del Consejo de Estado y de la jurisdicción de lo
contencioso administrativa, disponen:
“[…] Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo d el Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aer onaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
8 Debe observarse que la sentencia que defina el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal es apelable, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021. 9 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080. 10 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/5
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4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de lo s casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
proyectos de ley.
5. Conocer de lo s casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley. […]”. (Destacado fuera de texto).
“[…] Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial […]”. (Destacado fuera de texto).
Marco normativo del medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal
11. Visto el artículo 136A de la Ley 1437, sobre el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, que establecía lo siguiente:
“[…] Artículo 136A. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales […]” (Destacado fuera de texto).
12. Visto el artículo 185A de la Ley 1437, sobre el trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, que establecía:
“[…] Artículo 185A. Trámite del control automático de legalidad de fallos con
12. Visto el artículo 185A de la Ley 1437, sobre el trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, que establecía:
“[…] Artículo 185A. Trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente:
1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio, se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.
2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.6
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3. Vencido el término de traslado o el periodo probatorio cuando a ello hubiere lugar,
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3. Vencido el término de traslado o el periodo probatorio cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.
4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva.
Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral […]”.
13. De conformidad con las normas citadas supra, el medio de control automático
La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral […]”.
13. De conformidad con las normas citadas supra, el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal tenían principalmente las siguientes características: i) ten ía por objeto analizar la legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal; ii) el trámite se inicia ba de manera automática, para lo cual las contralorías debían enviar a la autoridad judicial la copia del expediente administrativo; iii) el Magistrado Po nente, por medio de auto no susceptible de recursos, avocaría conocimiento del asunto; iv) cualquier ciudadano podía intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; v) el Age nte del Ministerio Público podía emitir concepto; vi) las personas declaradas responsables fiscales y los tercero s civilmente responsables podían actuar como in tervinientes; vii) se decretarían pruebas “[…] Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes [… ]”; viii) en la sentencia se decidiría sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entendería suspendida hasta el momento en que se profiera la respectiva sentencia; y ix) el análisis de legalidad era integral y la sentencia tendría efectos de cosa juzgada erga omnes.
Marco normativo sobre la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer la vigilancia y el control fiscal7
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Marco normativo sobre la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer la vigilancia y el control fiscal7
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14. Visto el artículo 267 de la Constitución Política11, sobre la vigilancia y el control
fiscal, dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de c oordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y conc omitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución , contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control.
mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio d e valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. El control jurisdiccional de los f allos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley. La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional.
regule la ley. La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional. El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Cont ralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo mayores de 45 días. Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad; tener tí tulo universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras,
11 Los artículos 267 y siguientes de la Constitución Política fueron modificados por el Acto Legislativo 4 de 2019.8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que exija la ley. No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso o se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido
la ley. No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso o se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes. En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos […]”.
Sentencia C-091 de 10 de marzo de 202212
15. La Sala Plena de la Corte Constitucional, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, considero:
“[…] 191. La Corte resolvió si los artículos 23 y 45 de la Ley 2080, que regulan el trámite del control automático e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y las garantías del debido proceso, en la medida en que privan a los responsables fiscales de la posibilidad de cuestionar el fallo a través de los medios de control judiciales que consideren adecuados para defender sus intereses.
192. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala Plena examinó la aptitud sustantiva de la demanda. Al respecto, advirtió que en esta se sostuvo que el control automático e integral de los fallos con responsabilidad fiscal confiere un beneficio injustificado a los responsables fiscales, al eximirlos de asumir las cargas propias del control judicial de los actos administrativos.
193. No obstante, con fundamento en i) el presunto desconocimiento del derecho de
los responsables fiscales, al eximirlos de asumir las cargas propias del control judicial de los actos administrativos.
193. No obstante, con fundamento en i) el presunto desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, que trae consigo el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso; ii) las intervenciones allegadas durante el trámite y iii) las razones manifestadas por el Consejo de Estado para justificar en varias y reiteradas oportunidades la inaplicación de dichas normas en virtud de la excepción de inconstitucionalidad (derecho viviente), la Sala Plena constató que, en realidad, a diferencia de lo manifestado en la demanda, el mecanismo priva al responsable fiscal de varias garantías procesales propias del derecho de acción y del debido proceso. Tal es el caso de los derechos a formular la demanda, a pedir y controvertir pruebas, a solicitar la suspensión del acto, a presentar alegatos de conclusión y a solicitar la reparación del daño.
194. En este contexto, encontró que los artículos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 autori zan a la Corte a confrontar las normas acusadas con preceptos constitucionales no invocados en la demanda, si estos se encuentran íntimamente relacionados con los cargos propuestos. Además, determinó
12 Corte Constitucional, s entencia C-091 de 10 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Por medio de la cual se estudia una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.9
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Schlesinger. Por medio de la cual se estudia una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición, la cual hace tránsito a cosa juzgada absoluta, faculta a la Corte a extender el estudio de constitucionalidad de la disposición impugnada más allá de los argumentos desarrollados en el libelo.
195. Por lo anterior, la Sala estimó que la demanda e ra apta para emitir un pronunciamiento de fondo.
196. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Corte aplicó la metodología del juicio integrado de igualdad en un nivel de intensidad intermedia. Coligió que existía un tratamiento diferenciado en tre los responsables fiscales y el resto de destinatarios de actos administrativos que carece de justificación constitucional.
Señaló que el patrón de comparación estaba dado por la condición de justiciables, como ciudadanos destinatarios de actos administ rativos susceptibles de ser controlados por la jurisdicción. También encontró que el trato diferenciado se concretaba en la manera disímil en que los responsables fiscales y los demás justiciables accedían a la administración de justicia. Según la demanda, unos tienen control automático e integral mientras que los otros deben demandar. Según el derecho viviente del Consejo Estado, la asimetría se traduce en que unos cuentan con todas las garantías procesales y los otros no. Finalmente, y siguiendo la
control automático e integral mientras que los otros deben demandar. Según el derecho viviente del Consejo Estado, la asimetría se traduce en que unos cuentan con todas las garantías procesales y los otros no. Finalmente, y siguiendo la metodología del juicio integrado, la Corte dijo que dicho tratamiento no estaba justificado porque si bien el control automático era efectivamente conducente para lograr los fines constitucionalmente importantes de la celeridad, la seguridad jurídica y la descongestión judicial (extraídos del trámite legislativo de la norma), lo cierto es que el grado de limitación de los derechos de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso era desproporcionado en comparación con el nivel de satisfacción de dichos fines.
197. Esa conclusión llevó a la Corte a señalar que el legislador excedió el amplio margen de configuración en materia procesal, teniendo en cuenta las particularidades del Acto Legislativo 04 de 2019, que lo habilitó para que creara las etapas y términos de un trámite de control judicial especial de fallos fiscales, que no tarde más de un año y que garantice la recuperación oportuna del recurso público. […]”
16. Y en ese sentido, resolvió:
“[…] PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y
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