CE - 219_110010328000202200071001AUTOQUERESUEL20220930125402-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 219_110010328000202200071001AUTOQUERESUEL20220930125402-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00
Demandante: Sandra Milena García Penna
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00
Demandante: SANDRA MILENA GARCÍA PENNA
Demandado: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS RECHAZA RECUSACIÓN La Sala decide la recusación presentada por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo en contra de los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y del conjuez José Rodrigo
Vargas.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Sandra Milena García Penna, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda1 en contra del señor Jhon Fredy Núñez Ramos, para lo cual formuló las siguientes: “[…] III. PRETENSIONES 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00
Demandante: Sandra Milena García Penna Teniendo en cuenta la situación fáctica narrada y las consideraciones de derecho expuestas, me permito solicitar a esta honorable
corporación:
1. Se sirva a anular la elección del señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como representante a la cámara para el período 2022-2026 por la CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ 5 declarada el día 19 de marzo del año 2022 por la comisión escrutadora del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante acta parcial de escrutinio E-26 CTP de la misma fecha y se proceda a cancelar la respectiva credencial.
2. En consecuencia se sirva a suplir el cargo en los términos del Decreto 1207 de 2021[…]”. (mayúsculas y negrillas originales).
2. La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual y correspondió por reparto al Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil2 quien, mediante providencia del 5 de mayo de 20223, ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
3. Comoquiera que el proyecto de auto que se sometió a discusión a la Sala del 16 de junio de 2022 no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, en providencia del 17 de junio de 2022 se ordenó que, por Secretaría de la Sección Quinta, se procediera a realizar diligencia de sorteo de un conjuez principal y uno suplente4, “el primero de los sorteados actuará para adoptar la decisión que corresponda y el otro
integrará la Sala, únicamente de llegarse a ser necesaria su participación”.
4. Dado que el proyecto discutido en la Sala del 7 de julio de 2022 con ponencia del Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, el expediente fue remitido al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate5. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 4 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 5 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00
Demandante: Sandra Milena García Penna
5. Por auto del 14 de julio de 20226, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la participación de un conjuez, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al señor Jhon Fredy Núñez Ramos, al Presidente
del Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CTP del 19 de marzo del 2022 expedido por la Comisión Escrutadora General, en lo referente a la elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos como representante por la Circunscripción Especial de Paz nro. 5.
6. Por escrito enviado vía correo electrónico el 19 de julio de 20227 el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo solicitó “se me tenga como tercero interviniente, o coadyuvante en favor del accionado, dentro del proceso de la referencia”.
7. Inconforme con lo decidido en el proveído del 14 de julio de 2022 frente al decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor John Fredy Nuñez Ramos, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto del 18 de agosto de 2022, en el sentido de confirmarlo8.
II. LA RECUSACIÓN Por escrito enviado por correo electrónico el 23 de agosto de 2022, el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo manifestó recusar “a todos los magistrados de la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado, esto es H. Mag. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ROCÍO ARAÚJO OÑATE, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y JOSÉ 6 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.
7 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 8 Visto en el índice 79 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00
Demandante: Sandra Milena García Penna RODRIGO VARGAS DEL CAMPO, los cuales están conociendo nuestro tramite y se han pronunciado en los procesos 11001032800020210007200 y 110010324000202100054600, y adicionalmente ya tomaron postura definitiva en nuestro trámite con las razones que dieron en los autos fechados el 14 de julio de 2022 y 18 de
agosto de 2022 […]”, lo que sustentó así: “[…]
FUNDAMENTOS FACTICOS
PRIMERO: La Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado
compuesta por los Magistrados PEDRO PABLO VANEGAS GIL, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ROCÍO ARAÚJO OÑATE, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO, expidieron los autos fechados el 14 de julio de 2022 y 18 de agosto de 2022.
SEGUNDO: En dichos autos los magistrados dijeron: El del 14 de julio de 2022.
(…) El de 18 de agosto de 2022. (…) TERCERO: Se evidencia que los Magistrados PEDRO PABLO VANEGAS GIL, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ROCÍO ARAÚJO OÑATE, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO, ya cuentan con una posición y pronunciamiento sobre lo que se resolverá en el radicado de la referencia y sobre el cual se propone la recusación, pues ya decantaron cual es la interpretación que le dan al Acto Legislativo 02 de 2021, Decreto 1207 de 2021 y Resolución 10592 de 2021.
CUARTO: De otra parte, ante la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, está tramitando los procesos 11001032800020210007200 y 110010324000202100054600, en los cuales se revisa la nulidad por inconstitucionalidad de del (sic) Art. 7 de la Resolución nro. 10592 de 2021, dicha resolución y artículo forman base de las causales de nulidad con las cuales se pretende apartar del cargo a nuestro representante de las víctimas a la CITREP 5.
QUINTO: Los procesos 11001032800020210007200 y 110010324000202100054600, están siendo conocidos por los mismos Magistrados que están resolviendo nuestro tramite y dichos procesos ya están la dictar sentencia, por tanto, los honorables magistrados ya han conocido del tema y han forjado una opinión sin tener en cuenta los argumentos que por el suscrito y la defensa de las víctimas se han hecho.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00
Demandante: Sandra Milena García Penna FUNDAMENTOS JURÍDICOS La solicitud de recusación tiene como fundamento jurídico lo establecido el Art. 130 del CPACA, el cual permite remitir al otrora Art. 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy Núm. 12 del Art. 141 del CGP […]”.(mayúsculas y negritas originales del texto)
III. MANIFESTACIÓN FRENTE A LA RECUSACIÓN Por escrito del 25 de agosto de 20229 los consejeros Rocío Araújo Oñate, Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, así como el conjuez José Rodrigo Vargas del Campo, se pronunciaron en un solo escrito frente a la recusación, en el que expusieron las razones por las que no la aceptaban y solicitaron que fuera rechazada.
Para ello explicaron que, por memorial del 19 de julio de 2022, el recusante manifestó su deseo de actuar al interior del proceso electoral como impugnador, con la finalidad de colaborar con el demandado Jhon Fredy Núñez Ramos, para lo cual contestó la demanda y solicitó su reconocimiento, situación que aún no ha sido objeto de pronunciamiento por esa Sección, toda vez que el expediente no ha subido al despacho del consejero ponente. Agregaron que, si bien es cierto el artículo 132 del CGP no precisa quién tiene legitimidad para recusar al juez que conoce de determinado asunto,
consideraron que tiene que ser aquel que haga parte del proceso. Resaltaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes y los impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, al considerar que su intervención siempre dependerá 9 Visto en el índice 92 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00
Demandante: Sandra Milena García Penna del comportamiento procesal asumido por la parte a la que apoyandemandante o demandado–, de conformidad con el artículo 228 del
CPACA. Sostuvieron que la solicitud propuesta por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo deviene improcedente, porque carece de legitimidad para proponerla, ya que no ha sido reconocido en el proceso electoral y, además, la parte que pretende coadyuvar, esto es, el demandado, no presentó ni formuló la recusación alguna en el proceso de la referencia; lo que, en criterio de este juez de lo electoral, impide abordar su estudio de fondo. Sin perjuicio de lo expuesto, precisaron que, en caso de superarse la falta de legitimación, las causales de recusación invocadas no estaban configuradas, dado que los autos proferidos el 14 de julio y el 18 de agosto de 2022 no son consejos o conceptos dictados por fuera de la actuación
judicial, sino que se trata de providencias judiciales proferidas en el curso del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de admitir la demanda y decidir respecto de la medida cautelar requerida, mientras que el segundo proveído desató el recurso interpuesto por el demandado. Finalmente, expusieron los motivos por los que la causal de recusación invocada tampoco se configuraba respecto de los procesos que conoce la Sección Quinta radicados con los números 11001032800020210007200 y 11001032400020210054600. El asunto fue remitido a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 26 de agosto de 202210 e ingresó al despacho por reparto el 2 de septiembre de 202211. 10 Visto en el índice 94 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 11 Visto en el índice 101 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00
Demandante: Sandra Milena García Penna
IV. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de recusación formulada por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo contra los consejeros de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra,
Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y el conjuez José Rodrigo Vargas, acorde con lo señalado por los artículos 12512 y 13213, numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el asunto bajo examen, el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo, quien manifiesta actuar como coadyuvante del demandado, invocó la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código
General del Proceso que dispone:
“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales
de recusación las siguientes: (…)
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]”.
En ese sentido, la Sala, para resolver, estima pertinente referirse a (i) la figura de la coadyuvancia en los procesos de nulidad electoral, para luego estudiar (ii) el caso concreto. 12 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 13 “ARTÍCULO 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se
observarán las siguientes reglas: (…) // 4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00
Demandante: Sandra Milena García Penna 4.1. La figura de la coadyuvancia en los procesos de nulidad electoral La procedencia y oportunidad de la intervención de terceros en los procesos electorales está regulada por el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que
señala:
“[…] ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN
PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de
corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros […]”. Dado que el CPACA no determina cuáles son los actos procesales que pueden efectuar los coadyuvantes, por remisión del artículo 306 ibidem, se debe acudir a lo establecido al artículo 71 del Código General del Proceso que prevé: “[…] ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00
Demandante: Sandra Milena García Penna Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego
de efectuada esta”. (Subrayas de la Sala) De acuerdo con los parámetros normativos referidos, se colige que, en la intervención del coadyuvante en asuntos electorales, sus actuaciones se contraen a enriquecer argumentativamente las posiciones y criterios de la parte a la que ayudan, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no impliquen la disposición del derecho en litigio. 4.2. El caso concreto Para resolver sobre la recusación formulada por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo, se tiene lo siguiente: La demanda fue admitida por auto del 14 de julio de 2022 y en la misma providencia se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E26 CTP del 19 de marzo del 2022 expedido por la Comisión Escrutadora General, en lo referente a la elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos como representante por la Circunscripción Especial de Paz nro. 5, decisión que fue confirmada en providencia del 18 de agosto de 2022, notificada por estado el 22 de agosto de 202214. En esta misma fecha el apoderado de la parte demandada solicitó “la aclaración y/o adición del auto de fecha 18 de agosto de 2022”15. Por escrito radicado el 19 de julio de 2022, el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo solicitó que se le tenga como coadyuvante de la parte 14 Visto en el índice 81 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 15 Visto en el índice 85 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00
Demandante: Sandra Milena García Penna demandada16 y, el 23 de agosto de 2022, formuló la recusación que ocupa la atención de esta Sala, a la que se le dio el trámite respectivo.
Frente a la recusación elevada por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo, la Sala observa que el apoderado del señor Jhon Fredy Núñez Ramos, demandado en este asunto, manifestó su desacuerdo con ella a través de memorial radicado vía correo electrónico el 1 de septiembre de 202217, indicando: “[…] HERVI ABELLO HORTA, mayor de edad (…), actuando en calidad de apoderado judicial del señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS (…), respetuosamente por intermedio del presente escrito pronunciarme respecto de la recusación propuesta por el ciudadano HANNER FERNANDO CABRERA BRAVO, en los siguientes términos: (…) PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA RECUSACIÓN Al verificar las razones expuestas por quien recusa, desde este este extremo procesal le expresamos tanto a la Honorable sección Quinta del Consejo de Estado que es contra quien se recusa, como a la Honorable sección Primera del Consejo de Estado que es la llamada a resolver la recusación, que nos apartamos sobre este particular de la
posición efectuada por el ciudadano, toda vez que, carece de fundamento jurídico suficiente para su prosperidad. Así mismo, indicamos que, a la fecha desde esta bancada, no se avizora causal de recusación alguna en contra de los Honorables Magistrados que componen la Sección Quinta del Consejo de Estado […]”. (mayúsculas y negrillas originales, subrayas ajenas) A propósito de esta clase de asuntos, la Sección Primera de esta Corporación, al pronunciarse sobre una recusación formulada en un proceso de nulidad electoral contra los consejeros que integran la Sección Quinta, precisó18: 16 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 17 Visto en el índice 98 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 14 de julio de 2016. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación nro. 11001-03-28-000-2016-00024-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00
Demandante: Sandra Milena García Penna “[…] Ahora, el inciso 2° del artículo 223, ibídem, prevé:
“… El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta. …”. (Negrillas fuera de texto).19 Por su parte, el artículo 71 del C.G.P. señala: “… El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. …” De las disposiciones transcritas, se colige que el coadyuvante solo puede realizar los actos permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuando no estén en oposición con los de ésta y no implique disposición del derecho en litigio, es decir, que no puede actuar de manera autónoma. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en proveído de 28 de octubre de 2010 (Expediente núm. 2005-00521-01), que ahora se prohíja, en la que se precisó: “…Cabe resaltar que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo. Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un
coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante. Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007-00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. (Negrilla y subraya fuera de texto) De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888. Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, 19 Cita en texto: “Disposición que resulta aplicable a los medios de control de nulidad electoral por remisión expresa del artículo 296, ibídem”. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00
Demandante: Sandra Milena García Penna no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente. …”.
Las anteriores precisiones llevan a la Sala a concluir que los señores
RIGOBERTO GUTIÉRREZ HINCAPIÉ, LUIS GUILLERMO
TRUJILLO LÓPEZ, RAMÓN NONATO OSORIO SALAZAR,
FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO, JENNY PAOLA GARCÍA GONZÁLEZ, SIMÓN BOTERO ECHEVERRI y LAURENT CUERVO ESCOBAR, están yendo más allá de la parte que dicen coadyuvar, dado que el demandado no ha formulado recusación alguna contra los señores Consejeros que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado. Todo lo contrario, como quedó visto, a través del escrito de 22 de junio del año en curso, visible a folio 990 vuelto, el apoderado del señor ECHEVERRY PIEDRAHITA rechaza la recusación presentada por los coadyuvantes iniciales […]”. En efecto, en dicho memorial, al respecto se lee: “… por medio del presente escrito, me permito manifestar mi absoluto rechazo respecto del memorial de fecha 21 de junio de 2016 del que tuve conocimiento dada la anotación agregada en el vínculo de consulta de procesos de la página Web del Consejo de Estado, a pesar de que desconozco su texto completo, referente a una formulación de recusación contra los consejeros que integran la Sección Quinta, aunada a una solicitud de coadyuvancia. Resulta de especial importancia hacer claridad en que aquellas solicitudes son ajenas a nuestro conocimiento y en nada responden a la estrategia de defensa que se ha procurado, la cual no es otra que la contundencia de los argumentos que hemos plasmado a lo largo del proceso. …”. Siendo ello así, lo procedente es rechazar la recusación formulada por
los señores RIGOBERTO GUTIÉRREZ HINCAPIÉ, LUIS
GUILLERMO TRUJILLO LÓPEZ, RAMÓN NONATO OSORIO
SALAZAR, FRANCISCO JAVIER RIVERA GIRALDO, JENNY PAOLA GARCÍA GONZÁLEZ, SIMÓN BOTERO ECHEVERRI y LAURENT CUERVO ESCOBAR, coadyuvantes de la parte demandada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia [...]”. (Negrillas, mayúsculas y subrayas en la providencia) Así las cosas, la recusación formulada por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo será rechazada, dado que el apoderado del accionado manifestó su oposición a la recusación y, además, el señor Cabrera Bravo no ha sido reconocido como coadyuvante del demandado. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00
Demandante: Sandra Milena García Penna Por último, se advierte que contra la presente providencia no procede recurso alguno, atendiendo lo previsto por el numeral 6 del artículo 243A del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y del conjuez
José Rodrigo Vargas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co