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CE-22-1944-10-17

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-22-1944-10-17
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

IMPUESTOS MUNICIPALES - Cinematógrafos / CINEMATOGRAFOS – Impuestos municipales / EXHIBICIONES CINEMATROGRAFICAS – Espectáculos públicos. Impuestos CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: CARREÑO MALLARINO Bogotá, octubre diez y siete (17) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: ALFONSO PIESCHACON CONCHA

Demandado: Referencia: En escrito presentado al Tribunal Administrativo de Bogotá el 4 de noviembre de 1942, el doctor Alfonso Pieschacón Concha, en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, demandó la anulación del Acuerdo 20 de 1932, en sus artículos 1º, 2o y 18, y del Acuerdo 82 de 1942, en su totalidad, dictados ambos por el Cabildo de Bogotá el 29 de abril y el 16 de septiembre, respectivamente, del propio año.

Los hechos de esta acción son los constitutivos de tales Acuerdos y sus antecedentes. Según el demandante, los artículos 1º y 2° del referido Acuerdo número 20 pugnan con el sistema tributario nacional y quebrantan los artículos 195 de la super ley, 169 y 171 de la Ley 4° de 1913, y el numeral f) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913. Por lo que hace al artículo 18 del mismo Acuerdo, el doctor Pieschacón dice que es flagrantemente inconstitucional, por cuanto establece

tributos indirectos sobre las boletas de entrada a los espectáculos públicos, y, sin embargo, ordena que ese acto del Cabildo rija desde su sanción, es decir, desde el 7 de mayo de 1942, cuando es notorio que al tenor del artículo 201 de la Carta "ninguna contribución indirecta ni aumento de impuesto de esta clase empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución o el aumento". En lo tocante al segundo de los Acuerdos acusados, fuera de formularle los' mismos cargos que al anterior, el doctor Pieschacón lo ataca diciendo que sus artículos entrañan una verdadera confiscación por parte del Municipio, con visible menoscabo de lo estatuido en los preceptos 26, 27, 28 y 31 de la Codificación Constitucional. Para llegar a esta conclusión se establecen en la demanda varias premisas de orden numérico, según las cuales el gravamen de que se trata, junto con los otros que ya existían, de distinto carácter y origen, absorbe alrededor del 60% de valor de las boletas. Respalda el demandante este cargo haciendo hincapié en que, al tenor del artículo 1° del Acuerdo 82, "es entendido que la liquidación del impuesto.... se hará sobre el precio de venta de las boletas..... Y no sobre el precio neto o líquido de las mismas, que resulte de descontar el valor de los impuestos nacionales y fondo de pobres". Para el doctor Pieschacón esto equivale a gravar también los anteriores impuestos nacionales y municipales, con perjuicio del público que los ha pagado, "pues al ordenarse la liquidación en la

forma en que queda dicho, se está exigiendo a los contribuyentes una nueva exacción sobre las rentas de la Nación y del Distrito, que desde el momento que se recaudan, pasan a formar parte de sus respectivos Erarios". Finalmente, se dice en la demanda que habiendo la Ley 12 de 1932 gravado los espectáculos públicos a favor de la (Nación, ya no pueden ser ellos materia propia de impuestos departamentales o municipales posteriores, porque a esto se opone el ordinal 39 del artículo 97 de la Ley 49 de 1913. Se cita a este propósito la sentencia de 3 de agosto de 1937, del Consejo de Estado, tomo XXXI, página 784, y se aduce, también, en cuanto al cargo de confiscación, la doctrina del propio Consejo, en fallo de 19 de mayo de 1935 (Anales números 227 a 234, página 245). El doctor Jesús Eche ver r i Duque, como apoderado de Cine Colombia, S. A., sin precisar si ejerce la acción popular de nulidad o la contencioso subjetiva, solicitó ante el supradicho Tribunal Administrativo de Bogotá, la anulación del Acuerdo número 82 de 1942, que, anteriormente, como se ha visto, ya había sido acusado por el doctor Alfonso Pieschacón Concha. Los fundamentos de hecho de la segunda demanda, en lo sustancial, no difieren de los de la primera. En cuanto a normas superiores infringidas por el Acuerdo número 82, las ya señaladas por el otro demandante son las mismas que apunta el apoderado de Cine Colombia, S. A. El concepto de la violación tampoco ofrece diferencias importantes en las dos demandas.

Acumulados los juicios y cumplidos los trámites de rigor en la primera instancia, ambos negocios fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Bogotá, el 9 de marzo último, en un solo fallo, que, en lo pertinente, dice así: “…………………………………………………………………… "Habiendo recibido el negocio la tramitación legal que es de rigor, es el caso de decidir en el fondo, y a ello se procede mediante las consideraciones que a continuación se exponen "ACUERDO NUMERO 20 DE 1932 "Este Acuerdo, en los artículos acusados, es del siguiente tenor, "Artículo 1° Divídanse los espectáculos públicos en las siguientes clases: "a) Exhibiciones cinematográficas; "b) Compañías teatrales; "c) Circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, no previstos; "d) Corridas de toros y carreras de caballos; "e) Exhibiciones deportistas; "Artículo 2° La clase a) pagará un impuesto de diez por ciento (10%), por concepto de fondo de pobres. Este impuesto se liquidará sobre el precio de cada boleta. Por concepto de impuesto municipal de espectáculos, se cobrará el siguiente: "Boletas cuyo precio no exceda de diez centavos ($ 0.10), uno por ciento (1 %); "Boletas cuyo precio exceda de diez centavos ($ 0.10), y no pase de veinte centavos ($ 0.20), dos por ciento (2%); "Boletas cuyo precio exceda de veinte centavos ($ 0.20) y no pase de treinta

centavos ($ 0.30), tres por ciento (3%); "Boletas cuyo precio exceda de treinta centavos ($ 0.30) y no pase de cuarenta centavos ($ 0.40), cuatro y medio por ciento (41/2 %); "Boletas cuyo precio exceda de cuarenta centavos ($ 0.40) y no pase de cincuenta centavos ($ 0.50), seis por ciento (6%); "Boletas cuyo precio exceda de cincuenta centavos ($ 0.50) y no pase de sesenta centavos ($ 0.60), siete y medio por ciento "Boletas cuyo precio exceda de sesenta centavos ($ 0.60) y no pase de setenta centavos ($ 0.70), diez por ciento (10%); "Boletas cuyo precio exceda de setenta centavos ($ 0.70) y no pase de ochenta centavos ($ 0.80), trece por ciento (13%); "Boletas cuyo precio exceda de ochenta centavos ($ 0.80) y no pase de noventa centavos ($ 0,90), diez y seis por ciento (16%); "Boletas cuyo precio exceda de noventa centavos ($ 0.90) y no pase de un peso ($ 1.00), diez y ocho por ciento (18%); "Boletas cuyo precio exceda de un peso ($ 1.00), veinte por ciento (20%). "Articulo 18. Este Acuerdo rige desde el día de su sanción," "Dos son los cargos que formula el demandante contra los artículos 1° y 2° del

anterior Acuerdo: 1° Que no se acomodan al sistema tributario nacional, pues se establecieron dos gravámenes sobre las boletas de los espectáculos cinematográficos, denominados "fondo de pobres' y 'espectáculos'; y 2° Que gravan .una .industria ya gravada por la Nación, todo lo cual hace que dichas disposiciones sean nulas por contrarias al articulo 195 de la Constitución Nacional, a los artículos 169 y 171 de la Ley 49 de 191 3, en sus numerales 2° y 9°, respectivamente, y al artículo 1° de la Ley 97 de 1913, en su numeral f). "Se considera: "La Ley 97 de 1913 facultó al Concejo municipal de Bogotá para crear libremente, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental, varios impuestos y contribuciones, entre los cuales figura el de cinematógrafos, y para organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales. "En desarrollo de esa facultad, el Concejo Municipal de Bogotá dictó el Acuerdo número 20 de 1932, por el cual se reforma el número 2 de 1930, 'por el cual se señala un impuesto y se dictan otras disposiciones'. El artículo 1° del citado Acuerdo 20 de 1932 divide los espectáculos públicos en varias clases, haciendo figurar en la clase a) las exhibiciones cinematográficas; y el artículo 2° determina que la clase a) pagará un impuesto de diez por ciento, por concepto de fondo de pobres, impuesto que se liquidará sobre el precio de cada boleta; y que por

concepto de impuesto municipal de espectáculos se cobrará en la forma que dicho artículo determina. "A juicio del Tribunal, el impuesto que crea el Acuerdo referido es uno solo, dividido para su cobro y destinación, en 'fondo de pobres' y 'espectáculos'. Esta es la interpretación que en sana lógica corresponde a los artículos que crean el impuesto, los cuales no hablan propiamente del establecimiento de dos gravámenes distintos, sino que se refiere a uno solo: el de espectáculos públicos, que es de carácter general, como debe ser todo impuesto, pero dividido en lo que respecta a la clase a), que comprende las exhibiciones cinematográficas, en 'fondo de pobres' y 'espectáculos.' La lectura del Acuerdo lleva a esa conclusión, que es lógica y jurídica. "Ahora, si nos atenemos a esta interpretación, no es dable aceptar que en el presente caso sea aplicable la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, que se cita en la demanda y que hace referencia al doble gravamen sobre un mismo objeto o actividad, cuestión ésta que no se contempla aquí. "De donde se infiere que, como el Acuerdo acusado no crea sino un solo impuesto, como ya se dijo, no ha habido violación del sistema tributario nacional, esto es, no aparece que se haya contrariado el artículo 195 de la Carta Fundamental; ni tampoco se violó el artículo 169 del Código Político y Municipal, numeral 2°, que fija como atribución de los Concejos la de imponer contribuciones para el servicio municipal dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, puesto que la Ley 97 de 1913, anteriormente citada, facultó

expresamente al Concejo de Bogotá para crear libremente el impuesto de los cinematógrafos. No aparece, por lo tanto, demostrado el primero de los cargos formulados al artículo 1º y 2º del Acuerdo 20 de 1932. "En lo que atañe al segundo de los cargos formulados, es decir, que se gravó una industria ya gravada por la Nación, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 171 del Código Político y Municipal, que prohibe a los Concejos gravar objetos ya gravados por la Nación o por el Departamento, salvo que se les conceda especialmente el derecho de hacerlo en caso determinado, se tiene lo siguiente: "El Acuerdo 20 de 1932 fue sancionado el día 7 de mayo del mismo año, esto es, el propio día de su expedición, y aparece publicado en el periódico oficial del Municipio el día 19 del mismo mes de mayo de 1932; por consiguiente, como el Acuerdo en su artículo 18 dispuso que regiría desde su sanción, su observancia principiaba este día, en virtud de lo dispuesto en el artículo 178 del Código Político y Municipal, que dice: 'Artículo 178. Sancionado un acuerdo, será publicado por bando, en un día de concurso, y en el periódico oficial del Municipio, si lo hubiere, y desde ese día principia su observancia, a menos que el mismo acuerdo disponga otra cosa.' "A lo anterior debe agregarse que según el artículo 196 de la Constitución Nacional los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados por la autoridad judicial (hoy por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo).

"La Ley 12, de 23 de septiembre de 1932, que creó un impuesto del diez por ciento sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, fue sancionada el mismo día 23 de septiembre de 1932 y publicada al día siguiente en el Diario Oficial. "De la comparación de fechas del Acuerdo 20 de 1932 y de la Ley 12 del mismo año se viene en conocimiento de que aquél fue expedido y sancionado con antelación a la Ley, y, por lo tanto, no es cierto que el Acuerdo haya gravado objetos o actividades ya gravadas por la Nación. "El demandante en su demanda se permite llamar la atención acerca de que tratándose en este asunto de un impuesto indirecto, el artículo 18 del Acuerdo 20, que estableció que tal acto regiría desde su sanción, es nulo por contrariar lo dispuesto en el artículo 201 de la Constitución Nacional, y que siendo nulo, automáticamente ese Acuerdo solamente tuvo existencia legal el 19 de noviembre de 1932, es decir, con posterioridad a la vigencia del impuesto establecido por el artículo 7° de la Ley 12 del propio año, siendo, en consecuencia, nulo también por gravar una actividad ya gravada por la Nación. "El Tribunal acepta que el Acuerdo 20 de 1932, en su artículo 18, contraria el artículo 201 de la Carta Fundamental, que estatuye que ninguna contribución indirecta ni aumento de impuesto de esta clase empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución o el aumento. Mas como el Acuerdo contiene disposiciones distintas de las acusadas en la

demanda, es claro que respecto de esas disposiciones diferentes, que no se refieren al establecimiento del impuesto de que se viene hablando, el artículo 18 no es inconstitucional. Sin embargo, no puede sostenerse que el artículo 18 sea nulo porque la vigencia del Acuerdo no afecta en nada la validez misma del impuesto que crea. Lo que pasa es que éste no puede cobrarse antes de los seis meses de promulgado el acuerdo que lo establece, es decir, que el acuerdo empieza a regir desde su promulgación, pero el impuesto indirecto que crea no es exigible antes del plazo constitucional de seis meses. "El honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 1940, dice: 'Acuerdos municipales. (Su vigencia) , No es nulo el artículo de un acuerdo municipal que dispone que éste entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación, por el hecho de que en el acuerdo se establezcan impuestos indirectos o se aumente la cuantía de otros preexistentes, cuando el acuerdo contiene disposiciones de diversa índole, que ni establecen ni aumentan impuestos indirectos, y que, por tanto, quedan fuera de la prohibición contenida en el artículo 201 de la Constitución. Dicho artículo en nada afecta los intereses de los contribuyentes, a los cuales queda siempre la acción contenciosa administrativa, no contra el acuerdo como acto creador de los impuestos, sino contra la operación administrativa de liquidación de los mismos, conforme al artículo 91 de la Ley 130 de 1913. Es lógico que el aludido artículo sólo establece que el acuerdo empieza a regir desde su promulgación y no que los impuestos indirectos que se crean o aumenten se cobren antes del plazo constitucional; los

seis meses se cuentan desde que el acuerdo entra en vigencia, según ha sido resuelto permanentemente por el Consejo de Estado.' "En cuanto a la Ley 12 de 1932, que establece el impuesto sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, se observa que ella establece lo mismo que el Acuerdo acusado, un impuesto indirecto; luego si esto es así, al decir la ley que regía desde su sanción, pecó asimismo contra la Constitución Nacional (artículo 201), y por lo tanto el impuesto sólo puede cobrarse seis meses después de promulgada, lo cual da por resultado que siempre es anterior el Acuerdo a la Ley. "Es por lo tanto ineficaz el argumento del demandante sobre la vigencia del Acuerdo en relación con la ley. "De lo expuesto hasta aquí se concluye en definitiva que los artículos 19, 29 y 18 del Acuerdo 20 de 1932, no son nulos. "Acuerdo número 82 de 1942., En lo referente a este Acuerdo, que ha sido demandado por el doctor Pieschacón y también por el doctor J. Echeverri Duque, como apoderado especial de Cine Colombia, S. A., en el juicio número 3917, que fue acumulado al presente negocio, se encuentra lo siguiente: "El Acuerdo es de este tenor:

ACUERDO NUMERO 82 DE 1942

(SEPTIEMBRE 17) Por el cual se modifica el artículo 29 del Acuerdo número 20 de 1932 'El Concejo de Bogotá' ACUERDA 'Artículo 1° Modificase el artículo 2° del Acuerdo 20 de 1932, o sea la tarifa para exigir el impuesto progresivo de los espectáculos públicos, clase A, exhibiciones

cinematográficas, en la forma siguiente: 'Boletas cuyo precio exceda de sesenta centavos ($ 0.60) y no pase de setenta centavos ($ 0.70), el quince por ciento (15%); 'Boletas cuyo precio exceda de setenta centavos ($ 0.70) y no pase dé ochenta centavos ($ 0.80), el veinte por ciento (20%); 'Boletas cuyo precio exceda de ochenta centavos ($ 0.80) y no pase de noventa centavos (S 0.90), el treinta por ciento (30%); 'Boletas cuyo precio exceda de noventa centavos ($ 0.90) y no pase de un peso ($ 1.00), el treinta y cinco por ciento (35%); 'Boletas cuyo precio exceda de un peso ($ 1.00), el cuarenta por ciento (40%). 'Es entendido que la liquidación del impuesto, cuya tarifa se modifica por el presente Acuerdo, se hará sobre el precio de venta de las boletas para el público, y no sobre el precio neto o líquido de las mismas, que resulte al descontar el valor de los impuestos nacionales y fondo de pobres. 'El impuesto para las boletas cuyo precio exceda de diez centavos ($ 0.10), sin pasar de sesenta centavos ($ 0.60), continuará exigiéndose en la forma establecida por el Acuerdo 20 de 1932. 'Artículo 2° Este Acuerdo rige seis meses después de su promulgación. 'Dado en Bogotá a diez y seis de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos...

"El honorable Consejo de Estado, cuando conoció de este negocio en virtud de apelación del auto del Tribunal que negó la suspensión provisional del acto acusado, al referirse al Acuerdo 82 de 1942, se expresó así: 'La acusación contra el Acuerdo número 82, que es objeto de la solicitud de suspensión, en lo tocante a la violación que el demandante le atribuye de los artículos 7° de la Ley 12 de 1932, 97, numeral 3°, del Código Político y Municipal, y 171, numeral 99, del mismo Código, se observa: 'El citado artículo 97, en su numeral 3°, prohibe a las Asambleas Departamentales gravar artículos que sean materia de impuestos de la Nación, a menos que tengan facultad expresa. 'El 171, numeral 9°, prohibe a los Concejos Municipales gravar objetos ya gravados por la Nación y por el Departamento, 'salvo que se les conceda especialmente el derecho de hacerlo en un caso determinado. 'Finalmente, el artículo 7° de la Ley 12 de 1932 establece un impuesto nacional del 10% sobre el valor de cada, boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase. 'Se dice en la demanda que aun cuando el Acuerdo número 20 de 1932 se expidió con anterioridad a la Ley 12 del mismo año, el impuesto establecido por ésta entró a regir primero que el creado por el Acuerdo, puesto que éste sólo podía exigirse seis meses después de promulgado el Acuerdo, Por tanto, el nuevo impuesto , que en concepto del actor establece el Acuerdo 82 de 1942, viola también y más

ostensiblemente, los preceptos legales a que se viene haciendo alusión. 'Como se ha visto, la solicitud de suspensión provisional no se refiere al Acuerdo 20 de 1932, sino simplemente al 82 de 1942, En relación con este último, se advierte que, en realidad, él ha venido, por lo menos, a aumentar o adicionar un gravamen sobre un. Objeto ya gravado por la Nación. En estas condiciones, es ostensible que el Acuerdo 82 viola manifiestamente el numeral 99 del artículo 171 del Código Político y Municipal, que prohibe expresamente a los Concejos Municipales gravar objetos ya gravados por la Nación o por el Departamento, 'salvo que se les conceda especialmente el derecho de hacerlo en un caso determinados. Y es lo cierto que en el caso de que se trata, no hay disposición legal que autorice de modo especial al Concejo de Bogotá para gravar, después de la Ley 12 de 1932, el objeto de que trata el Acuerdo número 82 de 1942. En consecuencia, por el motivo expuesto, debe accederse a las pretensiones de la demanda. "El señor Fiscal del Consejo de Estado pidió reposición del. Mentado auto proferido por esa corporación, que decretó la suspensión provisional, y entonces le fue negada mediante la siguiente consideración es: "Por el acto acusado, el Concejo de Bogotá aumenta el gravamen sobre los cines establecidos con anterioridad por otros acuerdos. "En el auto reclamado, este Despacho sostuvo que el Acuerdo demandado viola manifiestamente el numeral 99 del artículo 171 del Código Político y Municipal, que prohibe expresamente a los Concejos Municipales gravar objetos ya gravados

por la Nación o por el Departamento, si no se les ha concedido especialmente el derecho de hacerlo en un caso determinado, desde luego que la Nación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 12 de 1932, tenía ya establecido un impuesto sobre el mismo objeto, "El señor Fiscal funda su reclamo en dos argumentos: a), que el artículo 1° de la Ley 97 de 1913 le concede especialmente al Municipio de Bogotá 'el derecho de gravar objetos que pudieran ser materia de tributos nacionales'; y b), que el aumento de un impuesto no equivale a la creación de un nuevo gravamen. "En relación con el primer argumento, se observa: "El artículo 1° de la Ley 97 autoriza al Concejo Municipal de Bogotá para crear libremente los impuestos de que habla dicha disposición, 'sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental'. Y el artículo 69 de la Ley 72 de 1926 ratifica la misma autorización cuando dice que el Concejo "puede además sin esa autorización, la de la Asamblea Departamental crear los impuestos y contribuciones que estime necesarios, dentro de la Constitución y las leyes'. Salta a la vista en forma indubitable que los referidos textos legales sólo tienen por finalidad libertar al Municipio de Bogotá de la subordinación y tutela en que como los demás Municipios estaba respecto de la Asamblea Departamental por obra del artículo 196 del Código Político y Municipal, según el cual 'las Asambleas Departamentales fijarán los impuestos que pueden establecer ios Municipios, sin permitirles gravar objetos gravados por el Estado....' Pero de ninguna manera se puede deducir de tales disposiciones que ellas le otorguen a dicho Municipio el

derecho especial de que habla el numeral 9º del artículo 171 del Código Político y Municipal. Tampoco lo libran de las limitaciones que en el mismo sentido le imponen el artículo 195 de la Codificación Constitucional y el 169, ordinal 2°, del citado Código. En consecuencia, el Municipio, amparado en las disposiciones que cita el señor Fiscal, y sin otro texto legal especial y expreso que lo faculte, no puede gravar objetos ya gravados por la Nación. "Por lo que toca al segundo argumento, basta decir que aumentar un gravamen o carga es lo mismo que gravar o cargar más el objeto que los soporta. Luego si la ley prohibe gravar por los Municipios objetos ya gravados por la Nación, en el caso en estudio, en que el Acuerdo acusado aumenta el gravamen sobre los cines, que tenía establecido antes de que la Ley 12 de 1932 estableciera sobre el mismo objeto un gravamen, es claro que dicho acto viola manifiestamente la disposición prohibitiva." "De lo expresado por el honorable Consejo de Estado se deduce que es indudable que el Acuerdo 82 de 1942 viola palmariamente el artículo 171, numeral 99, del Código Político y Municipal, que prohíbe a los Concejos Municipales gravar objetos ya gravados por la Nación o por el Departamento, 'salvo que se les conceda especialmente el derecho de hacerlo en un caso determinado'. Y es lo cierto, como dice el Consejo de Estado, que en el caso de que aquí se trata no hay disposición legal que autorice de modo especial al Concejo de Bogotá para gravar, después de la Lev 12 de 1932, el objeto de que trata el Acuerdo 82 de

1942. "Así, pues, como dicho Acuerdo es viola torio del artículo 171, numeral 9°, del Código Político y Municipal, debe declararse nulo. "En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, visto el concepto fiscal, "Sentencia: "1° Niégase la declaratoria de nulidad de los artículos 1°, 2° y 18 del Acuerdo número 20 de 1932, expedido por el Concejo Municipal de Bogotá; Acuerdo que rige desde su sanción, aclarando que el impuesto que crean los artículos 1° y 2° solamente es cobrable una vez vencido el plazo constitucional de seis meses, contados a partir de la vigencia del Acuerdo; "2° Declárase nulo en todas sus partes el Acuerdo número 82 de 1942

(septiembre 17), expedido por el Concejo Municipal de Bogotá." Hasta aquí el Tribunal, cuyos conceptos son prohijados por la Sala en lo que dice con el Acuerdo número 82 de 1942. La Sala acepta asimismo la refutación que hace el Tribunal respecto del cargo de ser los artículos 1° y 2° del Acuerdo 20 de 1932, violadores del 195 de la Carta y de los artículos 169 y 171 de la Ley 4° de 1913, y 1° de la Ley 97 del propio año. Tales normas no resultan quebrantadas en el sentido de haber el Acuerdo 20 gravado lo que ya era objeto de tributo nacional. Y por lo que hace a la sedicente confiscación se observa que si la hay, no proviene de cada uno de los gravámenes, sino del conjunto de los que hoy afectan a los cines, y, por lo tanto,

el cargo no puede concretarse con toda su fuerza en el solo impuesto de espectáculos. Pero en lo tocante al cargo de entrañar el Acuerdo 20 en tales artículos un doble gravamen municipal sobre las boletas de los cines, el Consejo de Estado no comparte el parecer del Tribunal. No se trata, en efecto, como lo ha creído la corporación sentenciadora, de un solo impuesto, "dividido para su cobro y destinación en fondo de pobres y espectáculos", sino de dos tributos, el primero de los cuales es anterior en mucho al segundo, puesto que fue establecido por el Acuerdo número 1 de 1918. En el cuaderno de pruebas del actor (Pieschacón Concha), a folios 7, 8, 16 y 17, pueden verse las notas oficiales números 450 y 481, de 12 y 23 de agosto de 1943, dirigidas en este juicio al Tribunal Administrativo de Bogotá por el señor Secretario de Hacienda Municipal, en respuesta a los despachos números 511 y 510; y en los folios 32 y siguientes del cuaderno principal consta el número 1354 del Registro Municipal, de Bogotá, correspondiente al 8 de febrero de 1918, donde se publicó el Acuerdo número 1 de aquel año, sobre fondo de pobres. Sobre el particular el doctor Pieschacón Concha, en su demanda, dice que el Cabildo de Bogotá, en armonía con el numeral f) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, podía gravar los cines, teatros, cafés cantantes, etc., con un tributo que, en el caso de los primeros, debía hacerse efectivo sobre las boletas de entrada; pero

que, hecho esto por medio del llamado fondo de pobres, no tenía ya cabida la otra imposición , es decir, la de espectáculos, , sobre las mismas boletas de cine. El impuesto o fondo de pobres fue, desde su origen, un gravamen general del Municipio de Bogotá, "sobre el valor de las entradas efectivas, de excepción, a teatros, conciertos, cinematógrafos, plazas de toros, hipódromos, circos de maroma y demás espectáculos públicos análogos" (Véase artículo 29, Acuerdo número 1 de 1918). Dados estos antecedentes, resulta de ineludible aplicación al caso de autos, en cuanto al impuesto llamado de espectáculos, de que trata el referido Acuerdo 20 de 1932, lo dicho por el Consejo de Estado en fallo de 13 de septiembre de 1938 (Anales, año XX, tomo XXXIV, números 269 a 271, páginas 709 y siguientes), es, a saber: "Y no vale argumentar que lo prohibido a los Concejos es gravar objetos ya gravados por la Nación o por el Departamento, pues si no se agregó, o por el mismo Municipio, fue sin duda por considerar que ello era redundante, desde luego que tal procedimiento se opone a los principios generales sobre impuestos y a los particulares de la Constitución y de la ley, cuando en el artículo 195 fijó aquélla que los Concejos, al votar las contribuciones, debían hacerlo 'en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas expedidas por las Asambleas; y cuando el Código Político, al fijar las atribuciones de los Concejos, en la materia, los regló con las mismas condiciones.

Ahora bien: según el ordinal 2° del Acuerdo 20 acusado en este juicio, las exhibiciones cinematográficas (que son sin duda espectáculos públicos) pagan dos impuestos: uno del 10% por concepto de fondo de pobres, liquidable sobre el precio de cada boleta; y otro, por concepto de espectáculos, el cual es progresivo y se liquida conforme a la tabla donde están previstos los distintos precios de las boletas de entrada.

Las pruebas que, a solicitud del doctor Pieschacón Concha se produjeron en tiempo en la primera instancia de este juicio, y a las cuales ya se hizo alusión, acreditan de modo fehaciente que se trata de dos tributos distintos, y que las boletas de los cines están afectas, en la actualidad, al pago de ambos. En consecuencia, no habiendo motivo para que la Sala varíe o modifique la doctrina arriba transcrita acerca de la ilegalidad de la doble imposición municipal sobre la misma materia, sigúese que también es nulo el Acuerdo 20 de 1932, en cuanto tornó a gravar con otro impuesto de espectáculos las exhibiciones cinematográficas, gravadas ya, como se ha visto, con el tributo de fondo de pobres, lo cual quebranta las normas superiores señaladas, respecto de" este cargo, en la demanda. Es claro sí, que no habrá de anularse la primera parte del artículo 2º del Acuerdo 20, o sea lo que se refiere al fondo de pobres, que nadie impugna, sino la parte restante del artículo, que fue donde estableció el nuevo e ilegal tributo sobre espectáculos. El señor Fiscal de la corporación insiste: 1° En que se trata de un solo impuesto

dividido en dos; 2° En que, en realidad, lo que ha ocurrido es un alza del único impuesto. Sin embargo, esto no se compadece ni con la letra ni con el espíritu del Acuerdo 20 de 1932, ni con las circunstancias de hecho debidamente acreditadas en los autos. El Cabildo no puede establecer el impuesto progresivo de espectáculos, mientras esté vivo el gravamen proporcional d

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