CE - 22 Sentencia 202400191directorCAS 0 20241128183228231
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- CE - 22 Sentencia 202400191directorCAS 0 20241128183228231
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00
Demandante: JUAN CASTILLO SANDOVAL Demandado: RAÚL DURÁN PARRA , director de la Corporación Autónoma Regi onal de Santander (CAS)
Tema: Vicios en el trámite eleccionario, cosa juzgada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia1.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Juan Castillo Sandoval , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de la elección del señor Raúl Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, en adelante CAS, contenida en el Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2024.
1.2. Hechos, normas desconocidas y concepto de la violación
Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, en adelante CAS, contenida en el Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2024.
1.2. Hechos, normas desconocidas y concepto de la violación
2. La parte actora los relató de la siguiente manera:
3. El señor Raúl Durán Parra al inscribirse en la convocatoria realizada por la CAS para la elección de su director general, lo hizo a través de mandato conferido a la señora Yesica Carolina 2 quien no tenía la cali dad de abogada, a specto que, a juicio del accionante, hace inválido su registro conforme lo señala la Ley 69 de 1945.
4. Adicional, la convocatoria para la elección de director general sólo se publicó a través de la página web de la entidad y no en medios masivos de comunicación, tal y como consta en el oficio del 20 de noviembre de 2023 , del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenib le, lo cual , concretó el desconocimiento de los principios de trasparencia y publicidad.
5. Por último, 4 de los alcaldes3 que integraron el cuórum decisorio al interior d el Consejo Directivo de la CAS , en la que resultó electo el señor Durán Parra, no se hallaban habilitados para comparecer a ella, por cuanto, su designación sólo se produjo mediante el Acuerdo 0010-2024 del 27 de febrero de 2024, esto es, con posterioridad a la elección cuestionada.
1 En este caso, el expediente se adelantó por el Tribunal Administrativo de Santander como un proceso de doble instancia, el cual
la elección cuestionada.
1 En este caso, el expediente se adelantó por el Tribunal Administrativo de Santander como un proceso de doble instancia, el cual fue saneado y se le impartió el trámite de única conforme lo consagrado en el artículo 149.4 de la Ley 1437 de 2011. 2 Sin más datos. 3 Representantes de los municipios de Suaita, Guavata, Coromoro y Macaravita.Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00
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6. Lo mismo ocurrió frente: i) a la representante de las comunidades indígenas, esto es, la señora Ángela Arias Cortina, quien dejó de ostentar esa calidad, dado que fue reemplazada por la señora Luz Ed ilma Tascón, conforme el oficio del 9 de febre ro de 2024 y, ii) los representantes del sector privad o4, en tanto, su periodo se encontraba vencido, si se t iene en cuenta que son elegidos por 4 años y, ello acaeció el 18 de diciembre de 2019, por lo que a febrero de 2024 había fenecido su participación y, iii) la representante de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL)5 lo fue de forma concurrente en la CAS y en la Corpo ración Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de
Bucaramanga (CDMB).
7. Por las razones expuestas, sostuvo que , con el acto de elección del director de la
en la CAS y en la Corpo ración Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB).
7. Por las razones expuestas, sostuvo que , con el acto de elección del director de la CAS, se desconoc ieron lo s artículos 2 (principio de publicidad), 3 ( trasparencia), 65
(deber de publicación de los actos generales) del CPACA, la Ley 99 de 1993 modificada por la Ley 1263 de 2008, Ley 69 de 1045 y el Decreto 1076 de 2015.
1.4 Actuaciones procesales relevantes
8. El 14 de marzo de 2024 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Ci rcuito Judicial de San Gil, declaró su falta de competencia y remitió la de manda al Tribunal
Administrativo de Santander.
9. El 30 de abril de 2024, previo traslado de la medida cautelar , el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado6.
10. Surtidos los traslados, intervinieron los siguientes sujetos procesales:
11. La CAS7 a tra vés de apoderado 8, solicitó se nieguen las pretensio nes de la demanda, al considerar que los vicios endilgados no se presentaron en el curso de la elección cuestionada.
12. En lo que hace a la condición de quien radicó la hoja de vida del demandado ante la entidad, sostuvo que el artículo 7 del Acuerdo 073 de 2023 (convocatoria) señaló que las documentales que acrediten los requisitos para el cargo, deberán ser radicados personalmente o a través de apoderado con poder autenticado para tales efectos, de lo
entidad, sostuvo que el artículo 7 del Acuerdo 073 de 2023 (convocatoria) señaló que las documentales que acrediten los requisitos para el cargo, deberán ser radicados personalmente o a través de apoderado con poder autenticado para tales efectos, de lo cual se extrae que el mandatario debiera ser abogado.
13. Del principio de tra sparencia sos tuvo que no fue desconocido, dado que la convocatoria se publicó conforme lo reglado en el artículo 6 del Acuerdo 073 de 2023, esto es, a través de la página web de la entidad, en prensa y radio, a saber:
- El 1 de octubre de 2023, en la edición 23421 del diario El Frente, cuya circulación es nacional. - En las carteleras de las diferentes sedes de la CAS.
4 Los señores Arelis Neira Neira y Heliodoro Campos Castillo. 5 Los señores Adela Guerrero Contreras y Christian Fabrizzio Zárate Gómez. 6 Al considerar que: Contrario a lo que expone la parte demandante, el Acuerdo 073 del 25 de septiembre d e 2023 -reglamentario del proceso de elección de Director Gene ralno exigía, en caso de imposibilid ad de inscripción personal de la aspiración, que mediara la representación de un profesional del derecho; en consecuencia, no advierte la Sala en este momen to procesal, que se hubiera presentado una irregularidad sustancial en la inscripción del señor Raúl Durán Parra. Si bien se considera que no se cumplió con la forma dispuesta en el Acuerdo 073 del 25 de septiembre de 2023 para la publicación del aviso de la convo catoria, la Sala determinó dar plena validez prefere nte y prevalente a la voluntad del elec tor sobre la
Si bien se considera que no se cumplió con la forma dispuesta en el Acuerdo 073 del 25 de septiembre de 2023 para la publicación del aviso de la convo catoria, la Sala determinó dar plena validez prefere nte y prevalente a la voluntad del elec tor sobre la formalidad; pues la censura de expedición irregular que prop one el demandante, no resultó en un factor determinante que afecte la presunción de legalidad del Acuerdo No. 086 del 15 de febrero de 2024. Finalmente, las pruebas valoradas en este momento no son diáfanas en demostrar la configuración del vicio de nulid ad por falta de competencia; debiéndose trasladar la decisión del cargo a la sentencia (esto frente al cuórum eleccionario y sus participantes). 7 70_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CASCONTESTALADEM(.pdf) NroActua 36 8 El abogado Carlos Arturo Ibáñez Muñoz.Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - El 1 de octubre de 2023, en la emisora La Caliente , afilia da a Blu Radi o, que tiene una cobertura nacional y, - En la página web de la entidad.
14. Frente al cuórum, inició aclarando que la elección de los 4 alcaldes de los entes que componen la jurisdicción de la CAS, se hace anualmente, en los primeros m eses del
- En la página web de la entidad.
14. Frente al cuórum, inició aclarando que la elección de los 4 alcaldes de los entes que componen la jurisdicción de la CAS, se hace anualmente, en los primeros m eses del año, en sesión de la Asamblea Corporat iva ordinaria. Sostuvo que, cuando se vence su periodo, estos deben continuar con la representación que ostentan, hasta tanto se produzca una nueva designación, conforme lo estipula el inciso 3 de l artículo 23 de los estatutos.
15. De la representante de las comunidades indígenas, sostuvo que la elección recayó en la señora Sor Ángela Arias Cortina, por lo que ella es la llamada a tomar asiento en el consejo directivo de la entidad, sin que sea posible su reemplazo p or otra persona, más aún, cuando la que pretende acceder a la corporación no participó en el proceso eleccionario de esa minoría.
16. Del sector privado, sostuvo que su periodo no esta ba vencido, tendiendo en c uenta que las nuevas designaciones no se pudieron adelantar en las fechas inicialmente programadas por varias acciones de tutela que cursaron contra ese proceso eleccionario. En virtud de ello, continuaron quienes fueron electos para el lapso anterior, en acatamiento del inciso 4 del art ículo 2.2.8.5 A.1.5 de l D ecreto 1850 de 2015, que mantiene su representación hasta tanto se produjera la elección de sus reemplazos.
17. De las ESAL y su represe ntante, la señora Adela Gu errero Contreras, sostuvo que no le consta que a su vez ejerza esa dignidad ante la C DMB para el mismo periodo; no
17. De las ESAL y su represe ntante, la señora Adela Gu errero Contreras, sostuvo que no le consta que a su vez ejerza esa dignidad ante la C DMB para el mismo periodo; no obstante, aclaró que fue reelegida y que su designación cumplió con los parámetros normativos.
18. El demandado9 se pronunció en id énticas condiciones de la CAS. En punto del principio de trasparencia, adicionó que la convocatoria s e publicó en el diario oficial 52.533 del 29 de septiembre de 2023.
19. El 12 de julio de 2024, el magistrado ponente del Tribunal Ad ministrativo de Santander, dispuso : i) que las excepciones propuestas al ser de mérito debían ser resueltas en el fallo, ii) dar trámite de sentencia anticipada conforme el artículo 182ª del CPACA, iii) sanear el proceso, iv) fijar el litigi o10, v) decretar las pruebas aportadas por los sujetos procesales que intervinieron y, vi) correr traslado para alegar de conclusión.
20. El señor Carlos Alfaro Fonseca 11, coadyuvante solicitó que se declare la nulidad del acto.
1.4.2. Sentencia impugnada
21. El 30 de jul io de 2024, el Tribunal Administ rativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda.
22. En lo que hace al ca rgo de i ndebida presentación de la hoja de vida del demandado, encontró acreditado, que la misma no fue radicada de forma personal por este, sino por interm edio de la señora Jessica Carolina A cevedo Delgado, quien
22. En lo que hace al ca rgo de i ndebida presentación de la hoja de vida del demandado, encontró acreditado, que la misma no fue radicada de forma personal por este, sino por interm edio de la señora Jessica Carolina A cevedo Delgado, quien
9 73_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAULDURANPARRACON(.pdf) NroActua 37 10 El cual se expondrá al momento de resolver el caso concreto. 11 79_MemorialWeb_PeticiOn-SenoresTribunalAdm(.doc) NroActua 44Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ostentaba poder para dicho trámite y en el cual no se detalla si tiene o no la condición de abogada.
23. Con todo, la convocatoria no calificó la condición del ciudadano que allegara la documentación de los concursantes, a través de poder, esto es, no señaló que para esa diligencia se necesitara ser abogado; por lo que, conforme a ello, negó la procedencia de ese cargo.
24. Para resolver el cargo de falta de publicidad y trasparencia, m ostró el contenido de la convocatoria (Resolución 073 de l 25 de septiembre de 2023) que señala que debía darse a con ocer, el 1 de octubre d e 2023, en un diario de amplia circulación naciona l y/o regional, en un lugar visible de la sede s principal y regionales de la CAS , en su
darse a con ocer, el 1 de octubre d e 2023, en un diario de amplia circulación naciona l y/o regional, en un lugar visible de la sede s principal y regionales de la CAS , en su página web en un e nlace que se denominará ELECCIÓN DEL DIRECTOR (A) GENERAL 2024-2027 y a través de un medio radial, al menos con 5 días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de la inscripción de los candidatos y la recepción de las hojas de vida.
25. Como la entidad medio ambiental y el demandado aportaron con sus contestaciones las pruebas que acreditan el cumplimiento del deber de dar a conocer la convocatoria en la forma prevista en ella, negó la concreción de este vicio.
26. De la participación de los 4 alcaldes, adujo que la Asamblea Corporativa de la CAS sostuvo que lo s estatutos del ente medio ambiental señalan, en su artículo 23 que «en caso que la Asamblea Corporativa, por cualquier circunstancia no pueda elegir a los Alcaldes en el término arriba citado, continuarán ejerciendo como miembros del Consejo Directivo, quienes de manera directa o a trav és de sus respectivos delegados, ejer zan el cargo de representantes legales de los municipios que fueron elegidos en la última Asamblea Ordinaria, hasta tanto se produzca nueva elección».
27. De los inte grantes del sector priv ado, al igual qu e el caso anterior, señaló que el artículo 2.2.8.5.A.1.5 del Decreto 1850 de 2015 permite la prolongación de su asistencia ante la falta de designación de los nuevos miembros del consejo directivo.
28. En cuanto a los representantes de los ind ígenas, advirtió que participó en el trámite
ante la falta de designación de los nuevos miembros del consejo directivo.
28. En cuanto a los representantes de los ind ígenas, advirtió que participó en el trámite eleccionario quien resulto electa el 15 de septiembre de 2023, por su comunidad, para el periodo 2024-2027 y, de las ESAL, los designados para ese mismo lapso, por lo que no existe vicio alguno que deba ser declarado.
1.4.2 Recurso de apelación
29. El demandante solicitó se revoque el fallo de primera instancia, sobre la base que se presentó una aclaración de voto que no ha si do cargada al sistema y no se tuvo en cuenta el coadyuvante porque no se le notificó la decisión.
30. No comparte , que s e señale que estas entidades medio ambientales , en su regulación son autónomas y, por ello, pueden modificar el periodo de los ele gidos, al permitírseles actuar más allá del lapso en el que fueron electos.
31. Acepta que la Ley 2199 de 2022, le otorgó a la C AS ciertas atribuciones ; sin embargo, su capacidad de autodeterminación no es omnímoda, ya que encuentra en la Constitución su límite.
32. Adujo que el artículo 54 de la ci tada ley, modificó la co mposición de los consejos directivos de las CAR y ello es muestra de su limitación.Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00
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33. Del principio de publicidad, s ostuvo que, al no presentarse frente a la convocatoria, impidió que la lista de elegibles surtiera su firmeza . Alegó que tampoco se publicó esta última.
34. Reiteró que la Ley 69 de 1945 señala que para la postulación de estos empleos, se requiere que la inscripción cuando no se hace de forma personal, se a a través de abogado.
35. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
36. El 13 de agosto de 2024, concedió el recurso de apelación.
1.4.3 Actuaciones de segunda instancia
37. El 5 de septiembre de 2024, quien funge como ponente del presente proceso, declaró la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Santander, para dictar sentencia, toda vez que la controversia a resolver, es u n asunto que por el artículo 149.4 de la Ley 1437 de 2011, compete c onocer a la Sección Quinta del Consejo de Estado en única instancia.
38. Teniendo en cuenta las previsiones de los artículos 16 12 y 13813 de la Ley 1564 de 2012, aplicables por remisión expresa de l os artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, se decretó la nulidad de la sentencia del 30 de julio de 2024, advirtiendo que las
2012, aplicables por remisión expresa de l os artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, se decretó la nulidad de la sentencia del 30 de julio de 2024, advirtiendo que las decisiones previas conservarían su validez, conforme las normas citadas . Por lo expuesto, se dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR la falt a de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación de la sentencia del 30 de julio de 2024 dictada dentro del presente medio de control de nulidad electoral, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECRETA R LA NULID AD de la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Administrativo de Santander del 30 de julio de 2024. No obstante, de conformidad con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, el trámite pr evio conservará su validez.
TERCERO: Una v ez quede ejecutoriada esta decisión, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) a través de la oficina de sistemas, asignar un nuevo radicado de única instancia, conservando todas las actuaciones que se encuentran en el radicad o 68001 -23-33-000-2024-00276-01, (ii) ingresar el proceso a despacho para sentencia y, (iii) registrar en el Samai del expediente 68001 -23-33-000-2024-00276-01 el nuevo radicado asignado para conocimiento de las partes y devolverlo al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su competencia».
39. En razón de lo expuesto, la sala exhortará al Tribunal Administrativo de Santander,
nuevo radicado asignado para conocimiento de las partes y devolverlo al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su competencia».
39. En razón de lo expuesto, la sala exhortará al Tribunal Administrativo de Santander, para que en lo sucesivo guarde las reglas de competencia del C onsejo de Estado establecidas en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
12 «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posteri oridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. (…)». 13 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de j urisdicción, o la falta de compe tencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su vali dez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. (…)»Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
40. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1 437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 d el 202114 y en el artículo 13 de l Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para decidir en única instancia el proceso de la referencia.
2.2. Cuestión previa -Excepción de cosa juzgada
41. La sala deberá abor dar como primer asunto, si en es te c aso, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto, la elecc ión del señor Raúl Dur án Parra, fue decidida en el proceso 11001 -03-28-000-2024-00109-00, decisión que se encuentra en firme según se acredita en el sistema de información SAMAI.
42. En dicho trámite, la Sección resolvió, mediante providencia del 12 de septiembre de
2024, lo siguiente:
PRIMERO: Declárase la nulidad del Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corpor ación Autónoma Regional de Santand er designó al señor Raúl Durán Parra como director general de la entidad para el período 2024 -2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
cual el Consejo Directivo de la Corpor ación Autónoma Regional de Santand er designó al señor Raúl Durán Parra como director general de la entidad para el período 2024 -2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Adviértese que la sesión para la designación d el director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander solo podrá realizarse nuevamente, una vez se haya agotado en debida forma el trámite previsto en los artículos 2.2.8.5.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015 para la elección del repre sentante principal y suplente de l as comunidades negras ante el consejo directivo de la entidad.
43. Para abordar ese asunto, se debe indicar, que la figura procesal de la cosa juzgada se encuentra regulada, en los procesos contencioso administrativos , en el artículo 189 del CPACA, que establece los eventos en los que se configura, a saber: «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto admini strativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes» y «[l]a que niegue la nulidad pedida produc irá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada […]».
44. En concordancia con el mencionado precepto, el artículo 303 del C ódigo General del Proceso, señala que esa institución se concreta «[…] siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la mis ma causa que el anterior y entre amb os procesos haya identidad jurídica de partes»15.
45. De lo expuesto es viable concluir, que la teleología de esa figura es im pedir una
verse sobre el mismo objeto, se funde en la mis ma causa que el anterior y entre amb os procesos haya identidad jurídica de partes»15.
45. De lo expuesto es viable concluir, que la teleología de esa figura es im pedir una nueva controversia sobre aspectos resueltos por los op eradores judiciales, por ello, la ley dotó las decisiones de los jueces, con el carácter vinculante, obligatorio e inmutable, es decir, cuando se profiera una sentencia que resuelva el fondo (y esté ejecutoriada)
14 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguiente s asuntos: (…) 4. De la nuli dad de los actos de e lección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … 15 Sobre la explicación de cada uno de los tres (3) elementos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de octubre de 2017, rad. 76001-23-33-000-2013-00041-01 (0692-16), MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Puntualmente, se precisó: i) Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el ant erior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo
proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa petendi. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se c orresponde con el invocado en la segunda. Consejo de Es tado, Sal a de lo C ontencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de abril de 2024, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-24-000-2023-00171-00.Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 frente a una causa petendi, se imposibilita que a futuro, se emita otro pronunciamiento que varíe o modifique un asunto idéntico16.
46. Con el fin de verificar la materia lización de est a figura procesal, se procede a
analizar los requisitos de su estructuración:
2024-00109-00 2024-00191-00
Partes
Demandante: Pedro Antonio
Carballido Fuentes
Demandado: Raúl Durán Parra
Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra Objeto Acuerdo 086 del 15 de febrero de
2024 Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2024 Causa Fijación del litigio 17: determinar si el acto administrativo demandado desconoció los artículos 26, parágrafo 2 de la Ley 99 de 1993 ; 56 de la Ley 70
Causa Fijación del litigio 17: determinar si el acto administrativo demandado desconoció los artículos 26, parágrafo 2 de la Ley 99 de 1993 ; 56 de la Ley 70 de 1993; 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015 y 46 del Acuerdo de Asamblea Corporativa 001 del 17 de feb rero de 2020, presuntamente por vulnerar el derecho de participaci ón de las comunidades negras al no adelantarse el proceso de elección de su representante y suplente ante el consejo directivo de la entidad, de forma previa a la designación de su director general, y por no efectuarse est a última dentro del término previs to en los estatutos para el efecto.
Fijación del litigio: … la parte demandante se encamina en señalar, como normas violadas por el acto administrativo, el artículo 40 de la Constitución Polític a; la Ley 99 de 1993, el Acuerdo de Asamblea Corporativa No 001 de febrero 17 de 2020 que corres ponde a los estatutos de la Corp oración Autónoma Regional de Santander, así como los principios de publicidad y transparencia dispuestos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; exponien do como concepto de violación, que en el procedimiento eleccionario de l Director General, se estructur an (presuntamente) los siguientes cargos de nulidad: 1. Irregularidad en la inscripción del señor Raúl Durán Parra para partic ipar en el procedimiento eleccionario del Director General, en la medida
General, se estructur an (presuntamente) los siguientes cargos de nulidad: 1. Irregularidad en la inscripción del señor Raúl Durán Parra para partic ipar en el procedimiento eleccionario del Director General, en la medida que al no realizarse de m anera personal y hacerlo a travé s de apoderado, este debió efectuarse por intermedio de abogado titulado.
2. Desconocimiento de los principios de publicidad y transparencia, por cuanto n o se garantizó una correcta divulgación en un diario de amplía circula ción nacional de la convocatoria de inscripción para el procedimiento eleccionario del director general, lo que restringió la mayor participación de aspirante s. 3. Falta de competencia de los miembros del Consejo de Directivo de la Corporaci ón Autónoma Regional de Santander, que particip aron en la elección del señor Raúl Durán Parra; en especial, de los 4 alcaldes que, en representación de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporac ión, integran el Consejo Directivo; y de los representantes de las c omunidades indígenas y sectores privados. En consecuencia, le corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configuran los presupuestos sustanciales para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 086 del 15 de febrero de 2024, por medio del cual se designó al señor Raúl
16 Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentenc ia del 5 de marz o de 2009, rad. 11001 -03por medio del cual se designó al señor Raúl
16 Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentenc ia del 5 de marz o de 2009, rad. 11001 -0324-000-2004-00262-01, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de abril de 2024, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-24-000-2023-00171-00. 17 Se pone de presente, que en este caso, la sala frente a planteamientos nuevos expu estos por la parte actora, referentes a que algunos de los miembros del consejo directivo q ue participaron en la sesión de la elección no estaban habilitados para e l efecto, esto es, alcaldes municipales que solo fueron elegidos como integrantes del órgano colegiado hasta el 27 de febrero del presente año, se abstuvo de analizarlos al considerar que se t rata de un c argo nuevo que no fue planteado en la demanda y que no hace parte de la fijación del litigio, así que no hay lugar a su análisis pues, proceder en sentido con
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