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CE - 22 Sentencia ACsNUR20240619400Fab 0 20241212141220046

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Título
CE - 22 Sentencia ACsNUR20240619400Fab 0 20241212141220046
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00

Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita Demandada: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) igualdad y iii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00

Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 26 de abril de 2024 y de 24 de octubre de 2024, en el proceso adelantado en

de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 26 de abril de 2024 y de 24 de octubre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201800181-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, el 9 de agosto de 2016, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia y la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., con el fin de solicitar la anulación de las resoluciones que rechazaron su propuesta de contrato de concesión minera JHP-14451.

4. Señaló que, “[…] Mediante auto del 6 de octubre de 2023 se decretó la práctica de un dictamen pericial cuyo objeto consiste en “determinar las condiciones técnicas del yacimiento minero solicitado en concesión, así como de los perjuicios de toda índole derivados del rechazo de la propuesta JHP -14451”. En la misma decisión se fijó el cuestionario correspondiente y se designó como perito a la Facultad de Minas de la Universidad Nacional – Sede Medellín. […]”.

5. Indicó que, “[…] Luego, en oficio M.FM.1 -0017 del 23 de enero de 2024, la Decanatura de la Facultad de Minas de la Universidad Nacional comunicó la designación de los docentes que estarían a cargo de rendir el dictame n y fijó

Decanatura de la Facultad de Minas de la Universidad Nacional comunicó la designación de los docentes que estarían a cargo de rendir el dictame n y fijó razonadamente la suma de $81.591.000, como gastos periciales necesarios. […]”.3

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Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita

6. Sostuvo que, “[…] En proveído del 29 de enero de 2024 -notificado por estado del 2 de febrero de 2024 (Samai, índice 101)-, se concedió a la parte demandante el término de un (1) mes, para que cancelara los gastos referidos. […]”.

7. Adujo que, el 26 de febrero de 2024 radic ó memorial, solicitando el beneficio de amparo de pobreza y el reconocimiento de la carga dinámica de la prueba, frente a lo cual, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Y mediante auto, el 26 de abril de 2024, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Estarse a lo resuelto mediante auto del 21 de marzo de 2023, en el que se negó la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: Negar la solicitud de aplicación de la figura de carga dinámica de la prueba.

TERCERO: Requerir a la señora Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta, para que en el término de cinco (5) días c ancele a favor de la Universidad Nacional de Colombia la suma de ochenta y un millones quinientos noventa y un mil pesos ($81.591.000) por concepto de gastos necesarios de la pericia, bajo los parámetros

en el término de cinco (5) días c ancele a favor de la Universidad Nacional de Colombia la suma de ochenta y un millones quinientos noventa y un mil pesos ($81.591.000) por concepto de gastos necesarios de la pericia, bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente provi dencia, so pena de entenderse desistida la prueba. […]”.

7.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Sea lo primero precisar que, mediante auto del 21 de marzo de 2023 (Samai , índice 67), este Despacho denegó la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte demandante, en la medida en que no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 151 del Código General del Proceso.

Para resolver la solicitud presentada el 26 de febrero de 2024, el Despacho se estará a lo resuelto en la providencia antes anotada, en la medida en que esta nueva petición tampoco cumple con los parámetros previstos en el Código General del Proceso, en tanto no fue debidamente motivada, ni soportada, ni se presentó bajo la gravedad de juramento y menos aún se acreditó siquiera sumariamente la condición en la cual alega encontrarse la señora Fabiola Restrepo Piedrahita.

En relación con la carga dinámica de la prueba, el Despacho advierte q ue, aunque las partes pueden solicitar su aplicación en cualquiera de las etapas de la producción de la prueba -art. 167 del CGP-, lo cierto es que su procedencia no es automática, sino que está determinada por el hecho de estar la parte a la que se le asi gna la carga de probar, “en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”.

sino que está determinada por el hecho de estar la parte a la que se le asi gna la carga de probar, “en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”.

Para el caso particular, la parte demandante tiene la carga de demostrar todos los hechos que constituyen el tema de la prueba, encaminados a desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados, así como la procedencia y cuantía del restablecimiento económico pretendido. Y aunque puede solicitar que esa carga se invierta, esa solicitud tiene que ser específica en la determinación de lo s hechos o medios4

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Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita

probatorios en relación con los cuales tendría que aplicarse la figura en cuestión. […]”.

8. Señaló que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, frente a lo cual, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante

auto de 24 de octubre de 2024, resolvió:

“[…] CONFIRMAR el auto del 26 de abril de 2024, mediante el cual se denegó el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante. […]”.

8.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación los artículos 151 a 154 del CGP, normas que en lo atinente al amparo de pobreza prevén que se trata de una figura cuyo propósito es el de garantizar el acceso a la administración de justicia respecto de aquellos sujetos que, dada su incapacidad

artículos 151 a 154 del CGP, normas que en lo atinente al amparo de pobreza prevén que se trata de una figura cuyo propósito es el de garantizar el acceso a la administración de justicia respecto de aquellos sujetos que, dada su incapacidad para asumir los costos del proceso, se encuentran eximidos de costear las cargas económicas atribuibles a su condición de partes, bien sea para ejercer su derecho de acción o de defensa, según fuere el caso.

Debe destacarse que, en cuanto a su oportunidad, el artículo 152 del CGP señala que el citado mecanismo de amparo podrá ser solicitado antes de la presentación de la demanda o e n cualquier oportunidad dentro del curso del proceso, y que en tratándose de las personas demandadas o llamadas a comparecer al proceso, su oportunidad está dada con la contestación de la demanda o igualmente durante cualquier etapa procesal.

Sin embargo, el hecho que el amparo de pobreza pueda solicitarse en cualquier etapa, no quiere decir que la parte a quien se le negó una solicitud en un determinado momento pueda repetir varias veces la petición aduciendo las mismas circunstancias. Es decir, una cosa es que se presente una segunda solicitud invocando hechos que sobrevinieron a la primera negativa, y otra diferente es que, ante esa primera decisión, se repita la solicitud con el ánimo de “superar” o “subsanar” las deficiencias de la primera, pues esta posibilidad no está avalada por el ordenamiento jurídico, máxime cuando ambas solicitudes son realizadas por una profesional del derecho nombrada como apoderada de confianza de la demandante.

Esto es precisamente lo que ocurre en el presente asunto, pues m ediante auto del

el ordenamiento jurídico, máxime cuando ambas solicitudes son realizadas por una profesional del derecho nombrada como apoderada de confianza de la demandante.

Esto es precisamente lo que ocurre en el presente asunto, pues m ediante auto del 21 de marzo de 2023, se denegó la petición de amparo de pobreza porque no se demostró la condición económica alegada por la señora Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta, en relación con el cuidado de una hija en condición de discapacidad, pero en este momento se aducen esas mismas razones para solicitar nuevamente el amparo, sin señalar la existencia de hechos sobrevinientes o hechos diferenciados que justifiquen la reiteración de esa solicitud. […]”.

[…]

“[…] Debe recordarse que mediante memorial radicado el 26 de febrero de 2024, la apoderada designada por la demandante formuló la siguiente solicitud (Samai, índice 107): […]”.

[…]5

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Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita

“[…] Para que sea procedente el mecanismo de amparo de pobreza se requiere i) que la solicitud sea motivada y bajo la gravedad de juramento, ii) que el amparo sea solicitado por la persona que reúne las condiciones para su perfeccionamiento, y iii) que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud. En igual sentido, la Corte Constitucional ha precisado: […]”.

[…]

“[…] Para el caso concreto, el Despacho estima que la solicitud presentada el 26 de

solicitud. En igual sentido, la Corte Constitucional ha precisado: […]”.

[…]

“[…] Para el caso concreto, el Despacho estima que la solicitud presentada el 26 de febrero de 2024 no cumple con los requisitos formales exigidos por el Código General del Proceso, toda vez que, si bien fue presentada personalmente por quien pretende su reconocimiento, la misma no se hizo bajo la gravedad de juramento, ni fueron debidamente motivados y sustentados probatoriamente los fundamentos de la solicitud, a pesar de haberse efectuado un requerimiento probatorio.

Específicamente, debe decirse que n o se aportaron pruebas que acrediten que la señora Restrepo Piedrahíta es quien económicamente está a cargo del cuidado de su hija discapasitada (sic), pues únicamente se aportó una historia clínica que no podría ser tenida en cuenta por el juez, al contener datos personales y sensibles de una paciente que no hace parte de este proceso y respecto de la cual no se aportó la sentencia de interdicción o escritura de apoyo que acredite la condición alegada con la petición de amparo. Pero en todo caso, al verifi car algunos apartes de dicho documento, quien figura como persona a cargo del cuidado de la señora Alzate (sic) Restrepo, es el señor Esteban Colorado y no la acá demandante.

Además, la sola demostración de la condición de salud de una hija de la accionante no permite inferir automáticamente cuál es la persona que sufraga efectivamente sus gastos de manutención y cuál es el impacto en la economía de la parte actora, para que pueda ser tenida en el presente proceso como amparada por pobre.

Por otra parte, se aportaron constancias de pago de la mesada pensional que recibe

gastos de manutención y cuál es el impacto en la economía de la parte actora, para que pueda ser tenida en el presente proceso como amparada por pobre.

Por otra parte, se aportaron constancias de pago de la mesada pensional que recibe la señora Restrepo Piedrahíta, así como constancia de un pago señalado como contrato de arrendamiento y de servicios públicos domiciliarios, pero estos documentos tampoco son prueba sufic iente de la condición económica de la demandante, puesto que no se demuestra cuál es el origen de los dineros que cubren la diferencia entre lo devengado y lo gastado ella, en la medida en que se afirma la recepción de apoyos económicos de terceros, pero n o se acredita, ni siquiera sumariamente esta circunstancia. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA. Se ampare los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, principio de igualdad y a la protección especial a las personas de la tercera edad.

SEGUNDA. QUE SE DEJE SIN EFECTOS, el auto que resuelve el recurso de reposición con fecha del 24 de octubre de 2024, proferida por el Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera

Ponente: […]6

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Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita

TERCERO. ORDENAR al Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, proceda a dictar una decisión de

Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita

TERCERO. ORDENAR al Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, proceda a dictar una decisión de reemplazo en la que estudie la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte actora, con base en una correcta valoración de su situación económica a partir de los elementos probatorios alleg ados al expediente dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 -03-26-000-2018-00181-00 (62603). […]”.

9.1 . Como fundamento de su solicitud consideró que:

“[…] En el caso en concreto, se vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita debido a varias omisiones y errores en la evaluación de su solicitud de amparo de pobreza, lo cual le impide avanzar en el proceso judicial de manera adecuada y equitativa.

Primero, aunque la demandante presentó la solicitud de amparo de pobreza por no poder sufragar los costos del dictamen pericial, el despacho se limitó a evaluar el memorial sin consider ar las pruebas aportadas, como los recibos de su pensión parcial y otros documentos que acreditaban su situación económica. Esta omisión en la valoración de pruebas resulta en una decisión que desestima los elementos que podrían haber probado la incapacida d de la demandante para asumir los costos procesales, afectando así su derecho a un proceso justo y completo.

Segundo, al negar la solicitud de amparo de pobreza bajo el argumento de que no estaba debidamente motivada ni sustentada, el despacho ignoró la solicitud. Esto, en

procesales, afectando así su derecho a un proceso justo y completo.

Segundo, al negar la solicitud de amparo de pobreza bajo el argumento de que no estaba debidamente motivada ni sustentada, el despacho ignoró la solicitud. Esto, en contravía de los principios procesales que exigen que las barreras económicas no impidan el acceso a la justicia, vulneró el derecho de la demandante a obtener un tratamiento justo y sin discriminación económica en el acceso a los recursos procesales necesarios para defender su caso. Finalmente, al confirmar la negativa del amparo de pobreza mediante el recurso de reposición, el Consejo de Estado mantuvo una interpretación estricta de los requisitos formales, sin apreciar que e l requisito formal de la gravedad de juramento se cumplió a cabalidad. Tampoco se valoraron las pruebas relacionadas con la situación económica de la demandante ni los documentos adicionales que ella presentó. Además, el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que el alto valor económico de la prueba pericial requerida constituye un hecho sobreviniente, inesperado para la demandante, que agrava su situación económica. Esta falta de análisis exhaustivo limita la protección efectiva del derecho fundamental al debido proceso y obstaculiza el acceso a la administración de justicia. […]”.

[…]

“[…] En el caso de Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita, se puede encuadrar la acción de tutela contra providencias judiciales bajo el concepto de "vía de hecho," ya que existen fundamentos para alegar que la actuación judicial vulnera sus derechos fundamentales, específicamente el derecho al acceso a la justicia y a la igualdad en el proceso […] En el caso descrito, la negativa a conceder el amparo de pobreza sin

que existen fundamentos para alegar que la actuación judicial vulnera sus derechos fundamentales, específicamente el derecho al acceso a la justicia y a la igualdad en el proceso […] En el caso descrito, la negativa a conceder el amparo de pobreza sin valorar adecuadamente las pruebas que acreditan la situación económica de la demandante y su co ndición de adulto mayor puede interpretarse como un defecto material o sustantivo y como un desconocimiento de sus derechos constitucionales.

De acuerdo con las causales de procedibilidad establecidas en sentencias como la C-590 de 2005, se puede argumen tar que este caso encuadra en varios de estos defectos: (a) el defecto material o sustantivo, al no aplicar una valoración justa de las pruebas que sustentaban el amparo de pobreza, y (b) el desconocimiento del7

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Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita

precedente, dado que las normas constitucionales imponen un trato preferente hacia las personas de la tercera edad y en situación de vulnerabilidad económica. Esto último se relaciona con el Artículo 86 de la Constitución, que establece que la tutela es un mecanismo de protección rápida y eficaz para derechos fundamentales.

Así, la negativa judicial a otorgar el amparo solicitado constituye una barrera que impide a la demandante acceder a un proceso justo y en igualdad de condiciones, lo cual afecta la integridad del sistema de protección de derechos en Colombia y justifica el uso de la tutela para declarar la invalidez de la providencia judicial en cuestión. […]”.

Actuación

cual afecta la integridad del sistema de protección de derechos en Colombia y justifica el uso de la tutela para declarar la invalidez de la providencia judicial en cuestión. […]”.

Actuación

10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 1 de noviembre de 2024 : i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo al Departamento de Antioquia, a la Agencia Nacional de Minería y a la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A , concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente:

“[…] Para el caso particular, se advierte que la accionante no cumplió con la carga de fundar razonadamente el cargo de defecto fáctico, puesto que su sustentación se expresó en términos generales y sin especificar cuáles medios de prueba no se valoraron o se valoraron mal y qué incidencia tuvieron tales yerros en la decisión adoptada […] Sin embargo, en la acción de tutela no se explicó con detalle cómo es que una apreciación probatoria alternativa a la que se ofreció en el auto del 24 de octubre de 2024 derivaría en el reconocimiento del amparo de pobreza para la demandante, por lo que no se satisface el requisito de relevancia constitucional al no haberse cumplido con la carga mínima de argumentación.

octubre de 2024 derivaría en el reconocimiento del amparo de pobreza para la demandante, por lo que no se satisface el requisito de relevancia constitucional al no haberse cumplido con la carga mínima de argumentación.

A igual conclusión debe arribarse en relación con el cargo de desconocimiento del precedente, puesto que tampoco se explicó cuál es la regla jurisprudencial que se desconoció al no conceder un amparo de pobreza respecto del cual no se aportaron los medios de prueba que lo sustenta […]”.

[…]

“[…] Finalmente, debe advertirse que la solicitud de amparo de pobreza ha sido reiterada en el transcurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y ante su improcedencia se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional para satisfacer su pretensión.8

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Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita

No puede perderse de vista que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la señora presentó una primera solicitud de amparo de pobreza que fue resuelta mediante auto del 21 de marzo de 2023 (Samai, índice 67), al no cumplirse con los requisitos de orden formal y material para su procedencia.

Luego, el 27 de febrero de 2024 (Samai, índice 107), se formuló una nueva solicitud de amparo de pobreza, aduciendo que esta vez sí se cumplían con los requisitos. Pero como esta petición fue despachada desfavorablemente (Samai, índice 109), se interpuso recurso de reposición (Samai, índice 113). Previo a resolver este recurso,

Pero como esta petición fue despachada desfavorablemente (Samai, índice 109), se interpuso recurso de reposición (Samai, índice 113). Previo a resolver este recurso, se profirió el auto del 30 de mayo de 2024 (Samai, índice 118), en el que se requirió a la parte demand ante que aportara medios de convicción que demostraran su condición económica. Sin embargo, a pesar de que el Despacho sustanciador promovió la aportación de más pruebas, estas resultaron insuficientes para acreditar el supuesto de hecho que diera lugar a acceder a lo solicitado por la demandante.

Como puede verse, la cuestión del amparo de pobreza fue amplia y reiteradamente debatida por la accionante en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho. Y aunque ella no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada, esto no la habilita para acudir ante el juez de tutela buscando que se estudie un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa con suficiente motivación y permitiendo que se ejerciera sin restricciones la actividad probatoria. Ciertamente, no se puede permitir que haga carrera la práctica de que el litigante al que nos le conceden solicitudes procesales ejerza la acción de tutela con el argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada d e reabrir un debate jurídico que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente una instancia adicional que el legislador no ha previsto. […]”.

12. La Agencia Nacional de Minería solicitó declarar improcedente la acción de

tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente:

“[…] Honorable Magistrado, la presente acción de tutela resulta a todas luces

12. La Agencia Nacional de Minería solicitó declarar improcedente la acción de

tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente:

“[…] Honorable Magistrado, la presente acción de tutela resulta a todas luces improcedente toda vez que el accionante pretende desconocer el carácter excepcional, residual y subsidiario de este mecanismo de protección const itucional, buscando desconocer los principios de seguridad jurídica e independencia judicial que le atañen al juez contencioso administrativo en el ámbito especializado de sus competencias. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que: […]”.

[…]

“[…] En este sentido, se encuentra que en el presente caso la parte actora pretende por vía de tutela que la sección primera del Honorable Consejo de Estado actúe como tercera instancia frente al auto emitido por la sección tercera de esta corporación, argumentando una supuesta inobservancia del material probatorio existente.

Así, bajo ninguna circunstancia es procedente que el accionante pretenda desconocer la autonomía del juez de la causa, intentando por vía constitucional que se revise la legalidad de la decisión judicial, y no por intermedio de los mecanismos procesales idóneos consagrados en nuestra legislación.

Ahora bien, del escrito de tutela presentado no se desprende la existencia de algún prejuicio (sic) irremediable y mucho menos de la magnitud q ue la jurisprudencia constitucional ha determinado hace procedente la acción de amparo. Así, la Corte Constitucional ha establecido que para la configuración de este tipo de perjuicio se9

Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00

Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita

Constitucional ha establecido que para la configuración de este tipo de perjuicio se9

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Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita

requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, ur gencia e impostergabilidad […]”.

13. La Concesión Túnel Aburrá Orientes S.A. solicitó declarar improcedente la

acción de tutela, al considerar lo siguiente:

“[…] Me opongo respetuosamente a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta, por cuanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la autoridad judicial accionada y, por el contrario, como se explicará en este escrito, la acción de tutela es usada de manera temeraria.

Las negativas a la concesión del amparo de pobreza a la accionante, sin cumplir los requisitos para ello, se ajusta al marco procesal, dentro del debate en el ejercicio de un medio de control por el procedimiento ordinario siendo administrativo, esto es, mediante un debate de índole procesal que no tiene cabida en sede de tutela.

2. AUSENCIA DE REQUISITOS PARA EL AMPARO DE POBREZA

En el curso del proceso administrativo y de la decisión objeto de la presente acción, que se tramita en el Consejo de Estado con radicado 1001032600020180018100, la accionante no acredito (sic) el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 151 del Código General del Proceso para que se concediera el beneficio del amparo de pobreza […] En consecuencia, la negativa del Consejo de Estado se encuentra

accionante no acredito (sic) el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 151 del Código General del Proceso para que se concediera el beneficio del amparo de pobreza […] En consecuencia, la negativa del Consejo de Estado se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, sin que ello implique la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Es que debe tenerse en cuenta que no toda negativa a una solicitud procesal, encarna una violación al derecho al debido proceso […]”.

[…]

“[…] La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, diseñado para garantizar derechos fundamentales que no puedan ser protegidos por otros medios judiciales eficaces. En este caso, la accionante contó con los siguientes mecanismos:

  • Solicitud de amparo de pobreza • Negativa del amparo de pobreza • Recurso de reposición contra la decisión • Pruebas de oficio dentro del trámite del recurso

La accionante tenía la carga de acreditar las condiciones requeridas para el amparo de pobreza y, por tanto, no se justifica la intervención del juez constitucional en este caso. […]”.

14. El Departamento de Antioquia guardó silencio en esta oportunidad procesal.

15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201800181-00.10

Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00

Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00

Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 2 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

18. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la a

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