CE - 22_050012331000200901421011SENTENCIA20220319183249_TCListadoTitulados133117069487133268-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 22_050012331000200901421011SENTENCIA20220319183249_TCListadoTitulados133117069487133268-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 11 de febrero de 2022
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428)
Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Legalidad de la medida de aseguramiento - Daño especial – Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado Síntesis del caso: El demandante fue capturado por cometer presuntamente la conducta de acceso carnal violento en contra de una joven, en la ciudad de Medellín (Antioquia). El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El juez de conocimiento lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal
Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
1. El 23 de octubre de 2009, Edwin Fernando López Castillo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento de reclusión se impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial), por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los señores
EDWIN FERNANDO LÓPEZ CASTILLO y NATALIA PATRICIA JARAMILLO ECHEVERRI
(compañera), sus dos hijos menores YULIETH ANDREA LÓPEZ JARAMILLO y ANDRÉS FELIPE LÓPEZ JARAMILLO (hijos), el padre DESIDERIO DE JESÚS LÓPEZ ARBOLEDA y los hermanos LUZ KAREN LÓPEZ CASTILLO, MARÍA VICTORIA LÓPEZ CASTILLO y OLGA LONDOÑO CASTILLO, como consecuencia de la injusta privación de la libertad sufrida por el Señor Edwin Fernando López Castillo, en el proceso penal radicado bajo el Nro. 05 001-60-00-206-2007-16324 (N.I. 16152) adelantado en su contra por el delito de ‘Acceso Carnal Violento’”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Edwin Fernando López Castillo Víctima directa 100 SMLMV3 Compañera Natalia Patricia Jaramillo Echeverri 75 SMLMV permanente Yulieth Andrea López Jaramillo Hija 75 SMLMV Perjuicios Andrés Felipe López Jaramillo Hijo 75 SMLMV
morales Desiderio de Jesús López Arboleda Padre 75 SMLMV Luz Karen López Castillo Hermana 50 SMLMV María Victoria López Castillo Hermana 50 SMLMV Olga Londoño Castillo Hermana 50 SMLMV Perjuicios por daño a la vida Edwin Fernando López Castillo Víctima directa 100 SMLMV en relación Perjuicios por daño Edwin Fernando López Castillo Víctima directa $4.000.0004 emergente Perjuicios por Edwin Fernando López Castillo Víctima directa 12 SMLMV5 lucro cesante
4. Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia, se condenara al pago de
2 Folios 227 al 247 del cuaderno del tribunal No. 1. 3 La abreviatura SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Por los honorarios pagados al abogado defensor que lo representó en el proceso penal. 5 Por los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el demandante permaneció recluido. 2 de 21
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ costas procesales a las demandadas y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante
expuso, en síntesis, lo siguiente:
6. 1) El 19 de agosto de 2007, el padre de la presunta víctima denunció ante las autoridades de policía a Edwin Fernando López Castillo, por la agresión sexual que había cometido en contra de su hija de 14 años, en hechos que ocurrieron ese mismo día en la residencia de la joven6. En consecuencia, el presunto victimario fue capturado. 7. 2) En esa fecha, el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías legalizó la captura de Edwin López e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario, por el delito de acceso carnal violento que le fue imputado por parte de la Fiscalía 152 Seccional de Medellín. 8. 3) El 11 de septiembre de 2007, la fiscalía presentó escrito en el que acusó al procesado por el mismo delito. El 10 de octubre de 2007 se realizó la respectiva audiencia de acusación y el 5 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 9. 4) El 24 y 25 de enero de 2008 se celebró la audiencia de juicio oral, en la que se anunció el fallo condenatorio en contra de Edwin López. El 12 de marzo siguiente, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento profirió Sentencia penal condenatoria, en la que impuso la pena de 10 años y 8 meses de prisión en contra del procesado, por el delito de acceso carnal violento. 10. 5) El 14 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la anterior decisión. En su lugar, absolvió a Edwin López del
delito por el cual fue acusado y ordenó su libertad inmediata, toda vez que, las pruebas que acreditaban el elemento de la violencia en la conducta fueron practicadas con desconocimiento del debido proceso. Asimismo, descartó la configuración de otra conducta punible, debido a que no se comprobó que el procesado aprovechara la discapacidad de la víctima para cometer el hecho. De manera que no existía certeza de la configuración del delito.
11. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 19 de agosto de 2007, Edwin López fue capturado; 2) ese mismo día, el juez de control de garantías 6 Para proteger la intimidad de la menor de edad presunta víctima, se omitirá indicar su nombre completo, al igual que el de sus familiares. 3 de 21
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado; 3) el 11 de septiembre de 2007, la fiscalía presentó escrito de acusación y el 10 de octubre de 2007 se realizó la respectiva audiencia ; 4) el 5 de diciembre de 2007 se realizó la audiencia preparatoria; 5) el 24 y 25 de enero de 2008 se adelantó la audiencia de
juicio oral; 6) el 12 de marzo 2008, el juez de conocimiento condenó al procesado por el delito por el cual fue acusado y 7) el 14 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín absolvió a Edwin López de responsabilidad penal, por lo que ordenó su libertad inmediata. 1.2. Posición de la parte demandada
12. El 1 de junio de 2010, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones de los demandantes7. En su escrito señaló que el proceso penal adelantado en contra de Edwin López estuvo acorde con las normas procesales penales vigentes para ese momento, por lo que, al no existir una falla, no se configuró un daño antijurídico indemnizable en los términos del artículo 90 de la C.P. Indicó que la disparidad de criterios entre los jueces de primera y segunda instancia no daba lugar a ninguna injusticia, dado que la decisión absolutoria se profirió con fundamento en una prueba o circunstancia sobreviniente. En todo caso, señaló que los perjuicios aludidos por la parte actora no tenían ningún respaldo probatorio, de manera que debía negarse su reconocimiento.
13. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora8. En su criterio, la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, al investigar los hechos que pudieron constituir un
delito. Además, señaló que, bajo el sistema penal adoptado con la Ley 906 de 2004, al juez le correspondía decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento y no a la fiscalía. De todas maneras, descartó que el proceso penal se hubiera adelantado de manera arbitraria, al no haberse presentado actuaciones desproporcionadas o violatorias de los derechos del procesado, de modo que el eventual daño que pudo sufrir el demandante era una carga que debía soportar como contraprestación a la vida en comunidad. Finalmente, propuso como excepción “la falta de legitimación por pasiva”, dado que, en el evento de existir un daño, este se derivaba de la actuación del juez de control de garantías. 1.3. Sentencia de primera instancia 7 Folios 283 al 289 del cuaderno del tribunal No. 1. 8 Folios 292 al 307 del cuaderno del tribunal No.1. 4 de 21
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________
14. El 16 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó Sentencia de primera instancia, en la cual declaró la falta de legitimación pasiva en la causa respecto a la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda en relación con la Rama Judicial9. El a quo consideró, por una parte, que la fiscalía no era la llamada a responder por el daño eventualmente causado con la imposición de una medida
restrictiva de la libertad, dado que la Ley 906 de 2004 asignó en los jueces de control de garantías la competencia para decidir sobre este asunto. Por otra parte, explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva era una carga que el demandante debía soportar, pues los ciudadanos tenían la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por último, adujo que, en este caso, se había presentado la causal exonerativa de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, ya que el procesado, con su actuar, dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. 1.4. Recurso de apelación
15. El 13 de septiembre de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia10.
En el recurso sostuvo que el tribunal administrativo, en la Sentencia de primera instancia, reabrió el debate de la causa penal y, con ello, vulneró los principios de cosa juzgada y presunción de inocencia, dado que calificó y valoró nuevamente la conducta del demandante, a pesar de que el juez penal de segunda instancia lo había absuelto de toda responsabilidad penal. Además, refirió que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, en los casos de privación de la libertad de un ciudadano, el carácter injusto de la detención se derivaba de la absolución en el proceso penal, aun en los eventos en que esa decisión se fundamentara en la duda probatoria. Así, concluyó que en el expediente estaba suficientemente
acreditado el daño antijurídico causado a Edwin López, por lo que él y su familia debían ser reparados integralmente por ese hecho.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7.
Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
16. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. La parte actora presentó recurso de apelación en el que 9 Folios 398 al 417 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 425 al 446 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 de 21
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ solicitó la revocatoria de esa decisión, dado que, en su criterio, el daño antijurídico se encontraba suficientemente probado, pues en este caso debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad.
17. Está demostrado que, Edwin Fernando López Castillo estuvo privado de la libertad, en establecimiento carcelario, desde el 19 de agosto de 2007
hasta el 14 de mayo de 200811. También está probado que, el 20 de agosto de 2007, el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías llevó a cabo la audiencia preliminar en la que legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del imputado12 y, el 10 de octubre de 2007, se realizó la audiencia en la que se acusó al procesado por la comisión del delito de acceso carnal violento13. Finalmente, se acreditó que Edwin López no fue condenado por el delito por el cual se le acusó, toda vez que, el 14 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo absolvió penalmente14, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor en contra de la Sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento15.
18. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, observa que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2008, por tratarse de una decisión notificada en estrados en contra de la cual no se interpusieron recursos16. De modo que la demanda presentada el 23 de octubre de 2009 se formuló dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
19. En este pronunciamiento, la Sala revocará la Sentencia de primera
instancia. En su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Edwin Fernando López Castillo, dado que el demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar; atribuirá el daño a la Rama Judicial, conforme a las reglas de 11 Al respecto, se tienen los siguientes elementos: Informe de captura, acta de derechos del capturado y constancia de buen trato (folios 59 al 61 del cuaderno del tribunal No. 1); orden de detención de 20 de agosto de 2007 (folio 5 del cuaderno del tribunal No. 1); boleta de libertad de 14 de mayo de 2008 (folio 205 del cuaderno del tribunal No. 1); cartilla biográfica allegada por el INPEC, en la que consta que a Edwin López se le adelantó un proceso penal, por el que estuvo a cargo de la entidad desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 14 de mayo de 2008 (folio 340 del cuaderno No.1). Asimismo, en las grabaciones de las distintas audiencias (audiencia preliminar, audiencia de acusación, audiencia de juicio oral, audiencia de lectura del fallo) se evidencia la situación de reclusión del procesado. 12 Audiencia preliminar –CD únicoy acta audiencia –folio 4 del cuaderno del tribunal No. 1-. 13 Audiencia de acusación – CD únicoy acta de audiencia de acusación -folio 35 del cuaderno del tribunal No. 1-. 14 Sentencia penal de segunda instancia de 14 de mayo de 2008 (folios190 al 203 del cuaderno del tribunal No. 1), audiencia de lectura del fallo – CD únicoy acta de lectura del fallo (folio204 del cuaderno del tribunal No. 1).
15 Sentencia penal de primera instancia de 12 de marzo de 2008 (folios 155 al 175 del cuaderno del tribunal No. 1), audiencia de lectura del fallo – CD únicoy acta de lectura del fallo (folio 176 del cuaderno del tribunal No. 1). 16 Oficio de remisión del expediente al despacho origen en el que se indica que en el término legal no se interpuso el recurso de casación. Folio 208 del cuaderno del tribunal No. 1. 6 de 21
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004 y condenará a esta entidad al pago de perjuicios morales y al restablecimiento del buen nombre de la víctima directa, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.
20. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad del demandante. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y, dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, estudiará la configuración de un daño especial. Posteriormente, al no evidenciarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, atribuirá el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y
declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
21. La Sala encuentra probado que, Edwin Fernando López Castillo sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, en establecimiento carcelario, la cual se prolongó desde el 19 de agosto de 2007 hasta el 14 de mayo de 2008, es decir, 8 meses y 26 días. 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento
22. La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías17. Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”18.
23. En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP19). Este último requisito se sustenta en el 17 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 18 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004.
19 Ley 906 de 2004, Artículo 308. Requisitos. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.// 3. Que resulte probable que el imputado no 7 de 21
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ cumplimiento de las finalidades indicadas en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP). Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una
pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP20).
24. Por su parte, la Ley 1098 de 2006 definió varias reglas y criterios que se deben tener en cuenta en aquellos procesos penales en los que la víctima es un menor de edad. En relación con la imposición de medidas restrictivas de la libertad, el artículo 199 señaló que, en los procesos seguidos por delitos cometidos en contra de la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad, “[s]i hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión” (Negrillas fuera del texto). Por tanto, “[n]o serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad”.
Además, negó la posibilidad de otorgar cualquier beneficio o mecanismo sustitutivo de la pena en estos casos.
25. En el expediente obra la grabación de la audiencia preliminar de 20 de agosto de 2007, en la cual la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín imputó cargos por el delito de acceso carnal violento a Edwin López y el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. En la audiencia, la fiscalía precisó que, al momento de los hechos, la presunta víctima tenía 14 años cumplidos, por lo que la conducta imputada no podía ser aquella contenida en el artículo 208 del C.P.
26. En ese momento, en el expediente obraba la denuncia presentada el 19 de agosto de 2007 por la presunta víctima21, quien narró que ese día Edwin López llegó a su residencia para cobrar un dinero a su papá. Dado que él había salido a realizar una diligencia, ella le informó que no se comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.// Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015>”. 20 Ley 906 de 2004, Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: // 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. // 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. // 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 4. (Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007)Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. 21 Si bien en la demanda se indicó que la denuncia fue presentada por el padre de la presunta víctima, verificadas las copias del proceso penal, se encuentra que la denuncia fue presentada directamente por la víctima, quien
acudió a las autoridades en compañía de su tía como representante legal. 8 de 21
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ encontraba en casa. No obstante, aquel manifestó que lo esperaría, por lo que ella le permitió el ingreso a la vivienda. Posteriormente, el indiciado la tomó por la fuerza, la llevó a una de las habitaciones, se quitó su ropa, la desvistió y la accedió carnalmente en contra de su voluntad, amenazándole de “matar al papá si no se dejaba”. Al llegar el padre a la residencia, encontró al presunto agresor con los pantalones desabrochados, la cama desordenada y a la menor asustada, quien salió corriendo de la habitación. Además, obraba el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que constaba que el examen médico realizado el mismo día de los hechos arrojó como resultado: “labio mayor derecho con desgarro hemorrágico de 3 milímetros en la cara interna y superior, himen con desgarro de bordes hemorrágicos y equimioticos hacia las 5 y 7 en el cuadrante de un reloj”.
27. Con base en lo anterior, el juzgado de control de garantías consideró que las pruebas aportadas al proceso permitían inferir razonablemente la comisión del delito por parte del imputado, toda vez que el informe médico
daba cuenta de que la joven había sido penetrada en su órgano sexual y la denuncia constituía un señalamiento directo acerca de la autoría de la conducta del procesado. Por otra parte, la juez afirmó que la medida era necesaria porque debían protegerse los derechos de la menor de edad, conforme al principio constitucional de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
28. Respecto a lo anterior, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 205 del C.P. tenía prevista una pena para el delito de acceso carnal violento que excedía en su mínimo los 4 años de prisión22, por lo que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 313 del C.P.P.
29. En segundo lugar, el informe del examen médico, en el que se advirtió la presencia de una lesión en los genitales de la menor de edad, permitió inferir la ocurrencia de la conducta delictual, dado que la revisión médica fue contundente en los resultados y, al practicarse el mismo día de la ocurrencia de los hechos, existía certeza sobre el origen de dichas lesiones.
Además, la declaración de la víctima permitió construir una inferencia razonable que señalaba a Edwin López como el autor de la conducta23. Por último, se observa que la medida se justificó en la necesidad de proteger los derechos de la víctima, menor de edad, tal como lo exige el Código de la Infancia y la Adolescencia. 22 Ley 599 de 2000. Artículo 205. Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de
2004. “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses”. 23 Sobre la denuncia o declaración de la victima de delitos sexuales, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que se convierte en un medio de prueba de trascendental importancia “en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública”, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de mayo de 2011, proceso No. 35080. 9 de 21
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428)
Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otr
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