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Título
CE - 22_050012331000201200187011SENTENCIA20220713162722_TCListadoTitulados133124198965991703-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00187-07 (56462)

Demandante: Ana María Araque Estrada y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 05001-23-31-000-2012-00187-01 (56462) Demandantes: Ana María Araque Estrada y otros Demandada: Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de Reparación Directa Tema: Responsabilidad del Estado por la Administración de justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Prueba del daño antijurídico. Subtema 3: Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Nación — Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

I. Síntesis del caso Miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) capturaron a Ana María Araque Estrada, el 20 de octubre de 2009, quien se hallaba sindicada de haber cometido el delito de trata de personas agravado. Un

juez de control de garantías dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de la imputada. Un juzgado penal del Circuito Especializado de Medellín, el 20 de mayo de 2010, profirió sentencia absolutoria a favor de la procesada, puesto que, con el devenir de la investigación había surgido duda insalvable su culpabilidad. El Tribunal Superior de Medellín confirmó la anterior decisión. Por lo expuesto, los actores demandan a la Nación por considerar que dicha privación de la libertad fue injusta. ll. Antecedentes 2.1. La demanda El 03 de febrero de 2012', Ana María Araque Estrada, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Camila Araque Estrada, Miguel Angel Patiño Estrada, y Laura Sofía Tuberquia; Ignacio León Araque Bedoya y Magdalena Estrada Restrepo (padres de la víctima directa); presentaron ' Demanda de reparación directa. Folios 31 a 45. Cuaderno 1. -7

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00187-01 (56462) Demandante: Ana María Araque Estrada y otros demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad de la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios que, en su criterio, fueron causados como consecuencia de la privación de la libertad

sufrida por Ana María Araque Estrada. Los fundamentos fácticos de las pretensiones los resume la Sala en los siguientes términos: - Marisol del Carmen Restrepo denunció que su hija Leidy Tatiana Restrepo

había sido persuadida, bajo engaños, por sus primas Ana María Araque Estrada y Dolly Amparo Araque Estrada y por su tía Magdalena Estrada Restrepo, para que se trasladara hacia Ciudad de Panamá (Panamá), donde fue sometida a explotación sexual. - Con motivo de la anterior denuncia, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra de Ana María Araque Estrada, Magdalena Estrada Restrepo y Dolly Araque Estrada, por la presunta comisión del delito de trata de personas, y dentro de esta, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a Aba María Araque Estrada - El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia el 20 de mayo de 2010, en la que absolvió de responsabilidad a Ana María Araque Estrada, del hecho punible por el que fue investigada. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida el 26 de abril de 2012 y una vez notificado en admisorio en debida forma, fue contestada por la Nación — Consejo Superior de la Judicatura contestó, entidad que se opuso a las pretensiones y propuso, a manera de excepciones, las que denominó (1) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, en su criterio, el daño invocado en la demanda no le era imputable; e (ii) inexistencia de responsabilidad, por cuanto, a su juicio, no existe nexo causal entre el hecho dañoso y las actuaciones que la judicatura adelantó. A su turno, la Nación — Fiscalía General de la Nación, en su contestación a la

demanda, denotó la falta de aportación por los actores, de la providencia con la que le fue impuesta a Ana María Araque Estrada, la medida de aseguramiento. Además, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, en su opinión, quien debía responder era el juez de control de garantías. Agotada la etapa de pruebas”, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concept0<é';fondo. Así lo hicieron la Nación — Fiscalía General de la Nación”, la Nación — Consejo Superior de la Judicatura? y la parte demandante”, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 2 Auto admisorio de la demanda de reparación directa. Folio 49. Cuaderno 1. 3 Contestación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura. Folios 56 a 62. Cuaderno 1. Contestación presentada por la Fiscalía General de la Nación. Folios 65 a 79. Cuaderno 1. 5 Auto que abre a pruebas. Folio 90. Cuaderno 1. 5 Auto que corre traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 283. Cuaderno 1. 7 Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación. Folios 338 a 355. Cuaderno 1. % Alegatos de conclusión del Consejo Superior de la Judicatura. Folios 364 a 393. Cuaderno 1. 9 Alegatos de conclusión rendidos por la parte activa. Folios 435 a 442. Cuaderno 1.

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Demandante: Ana María Araque Estrada y otros 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, con sentencia el 19 de noviembre de 20147, declaró administrativamente responsable a la parte demandada, por los perjuicios derivados de la privación de la tibertad sufrida por Ana María Araque Estrada; y, en consecuencia, la condenó a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los demandantes.

El juez de primera instancia consideró que en el caso objeto de estudio la responsabilidad del Estado se debía estudiar bajo el régimen objetivo, conforme a la posición asumida por esta Corporación en 2013. Por lo anterior, encontró que Ana María Araque Estrada estuvo privada de la libertad por cinco meses y un día y que la persona en mención fue absuelta de responsabilidad penal, por lo que estaban satisfechos los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado. El Tribunal tasó los perjuicios morales atendiendo al criterio jurisprudencial unificado vigente para la época, y no encontró pruebas que demostraran los demás perjuicios deprecados en la demanda. 2.4. Recursos de apelación La Nación — Fiscalía General de la Nación'! interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Insistió en que sus actuaciones fueron ajustadas a la normatividad aplicable a este caso. Además, reparó que el a quo no haya tenido en cuenta su rol dentro del sistema penal acusatorio. Por otro lado, sostuvo que estaban presentes las pruebas y los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y

necesidad, para decretar la medida de aseguramiento. La Nación — Consejo Superior de la Judicatura'? también apeló, en el sentido de reiterar que el daño objeto de las pretensiones de la demanda no le era imputable, sino al juez que impuso la medida de aseguramiento. 2.5. Trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, tras el intento fallido de conciliación del asunto litigioso'3, concedió los recursos de apelación propuestos. Llegado el asunto a esta Corporación, el ponente corrió traslado a las partes para que alegara de conclusión y al Ministerio de Público para que emitiera su concepto'. Solo los demandantes'> y la Fiscalía' presentaron sus alegaciones conclusivas. '0 Sentencia de primera instancia del proceso contencioso administrativo. Folios 444 a 482. Cuaderno principal. !1 Recurso de apelación interpuesto por la Nación — Fiscalía General de la Nación. Folios 484 a

495. Cuaderno principal. '2 Recurso de apelación interpuesto por la Nación — Consejo Superior de la Judicatura. Folios 496 a 500. Cuaderno principal. 13 Acta de audiencia de conciliación. Folios 512. Cuaderno principal. 14 Auto que corre traslado para alegatos en segunda instancía. Folio 543. Cuaderno principal. 15 Alegatos de conclusión de la parte demandante. Folios 544 a 548. Cuaderno principal. '6 Alegatos de conclusión de la Nación — Fiscalía General de la Nación. Folios 549 ¿ 556.

Cuaderno principal.

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Demandante: Ana María Araque Estrada y otros lll. Problemas jurídicos Esta Subsección despachará los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, dando respuesta a los siguientes interrogantes sucesivos, que resumen la problemática que aquellos plantean, de forma que, la respuesta afirmativa a cada uno de ellos funge como condición para que proceda el tratamiento de la pregunta subsiguiente: ¿La privación de la libertad que sufrió Ana María Aráque Estrada fue arbitraria en cuanto a que contraria a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y/o necesidad que debe observar la autoridad que ordena una detención preventiva en proceso penal?

Sólo en caso de resultar afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, la Sala se ocupará de esta otra: ¿el daño que comporta esa detención arbitraria es imputable a la Nación por causa de las actuaciones de la Fiscalía y/o de la rama judicial con ocasión de la investigación y el juzgamiento de la señora Araque Estrada por el delito de trata de personas agravado? Finalmente, si las dos preguntas anteriores son respondidas afirmativamente, la Sala se ocupará del estudio de la prueba atinente a los perjuicios.

IV. Hechos probados relevantes La prueba allegada a este contencioso permite que la sala tenga como acreditados los siguientes hechos: 4.1. En cumplimiento de la orden impartida por un juzgado penal municipal de Medellín y por solicitud de la Fiscalía, la DIJIN, el 1917 y 208 de octubre de 2009, capturó a Dolly Amparo Araque Estrada, Ana María Araque Estrada y Magdalena Estrada Restrepo, por el delito de trata de personas cometido en contra de Leidy

Tatiana Restrepo. 4.2.1. El Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Control de Garantías, el 20 de octubre de 2009'9, realizó audiencia en la que declaró la legalidad de la captura de las indiciadas, al encontrar que las aprehensiones fueron ajustadas a derecho. En aquella audiencia, la defensa no presentó oposición alguna a las actuaciones relacionadas con la captura de las procesadas, por cuanto aquellas informaron que la diligencia había sido realizada según los requerimientos legales. 4.2.2. Tras ello, la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario le comunicó a Ana María Araque Estrada y a las otras sindicadas, su vinculación formal a una investigación penal por la presunta participación en el delito de trata de personas agravado?,. La Fiscalía resaltó que Ana María Araque Estrada y Magdalena Estrada Restrepo fueron las personas que persuadieron a Leidy Tatiana Restrepo para que viajara a "7 Ibid. 18 Acreditado en la grabación de la audiencia de legalización de captura de Ana María Araque Estrada. Folio 265. Cuaderno 1. Minuto 1:00 a 45:46 de la grabación de las audiencias preliminares del juicio penal. 19 [bid, 20 Según la grabación de la audiencia de formulación de imputación de cargos. Folio 265. Cuaderno 1. Minuto 45:47 a 1:45:32 de la grabación de las audiencias preliminares del juicio penal.

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Demandante: Ana María Araque Estrada y otros Panamá. Además, indicó que una de las personas entrevistadas aseguró que aquellas tenían conocimiento de que la víctima sería objeto de explotación sexual, por cuanto ya habían cometido la conducta delictiva con otras mujeres.

Finalmente, adujo que Ana María Araque Estrada era “la encargada de conseguir los documentos de ellas, que estas personas les dan y enviarlas vía internet finalmente hasta Panamá”'. Por estos motivos, le endilgó a la señora Araque Estrada el hecho punible, a título de cómplice. Luego, el órgano instructor penal enunció los elementos con los que contaba para imputar cargos. Estos eran: (i) entrevista de Leidy Tatiana Restrepo, quien fue la víctima del delito de trata de personas, y manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a que fuera, mediante engaños, objeto de explotación sexual en Ciudad de Panamá; (ii) entrevista de Marisol de Restrepo, madre de Leidy Tatiana Restrepo, quien dio su versión de los hechos objeto de investigación; (ili) informe de la Comunidad de policías de América (AMERIPOL), que dio razón del lugar donde fue explotada Leidy Tatiana Restrepo en Ciudad de Panamá; (iv) informes de identificación de las indiciadas; (v) reportes migratorios de las entradas y salidas del país de Dolly Amparo Araque Estrada y de Leidy Tatiana Restrepo; y (vi) soportes de solicitud de pasaportes ante la Gobernación de Antioquia. También resaltó que contaba con la entrevista tomada a Andrés Restrepo, hermano de Leidy Tatiana Restrepo, quien, según la Fiscalía, dio cuenta de la

manera en la que Ana María Araque Estrada participaba en la organización criminal dedicada al delito de trata de personas, así: "Estas otras mujeres acudían a esta casa donde estaba la señora Magdalena y se les decía que ellas tenían que dejar ahí sus documentos de identidad y unas fotos, estas fotos eran mandadas a Panamá vía internet, eran escaneadas, y esta labor la cumplía Ana María, para efectos de la captación"??. Finalmente aseveró que contaba con el reporte de giros de dinero, provenientes del exterior, dirigidos a las cuentas bancarias de las tres indicadas. Para el caso de Ana María Araque Estrada, expresó: “Usted señora Ana María Araque Estrada también recibió uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once giros, también todos provenientes desde Panamá. Alguno de ellos por su hermana Dolly Amparo, cuando se encontraba ahí, y algunos otros por otros ciudadanos”?3. 4.2.3. Posteriormente, la Fiscalía solicitó que se impusiera medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de Ana María Araque Estrada, por cuanto esta últma persona se encontraba en un estado avanzado de embarazo?. Como fundamento de esa petición, la Fiscalía insistió en los elementos probatorios ya expuestos desde la formulación de imputación de cargos, y reiteró que la entrevista rendida por Andrés Restrepo resultaba relevante por ser: 21 Ibid. 22 Ibid. 23 Ibid. 24 Según la grabación de la audiencia de formulación de imputación de cargos. Folio 265. Cuaderno 1. Minuto 1:45:33 a 2:13.22 de la grabación de las audiencias preliminares del juicio

penal.

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00187-01 (56462) Demandante: Ana María Araque Estrada y otros “quien expone la manera y el por qué tuvo conocimiento personal de estos hechos, al haber vivido o cohabitado con la señora Magdalena Restrepo, de cómo efectivamente su prima Dolly sabía y lo mismo que la señora Magdalena y Ana María sabían que su hermana Leidy Tatiana iba a ser explotada en Ciudad de Panamá. Cómo ellas y el modus operandi, la actividad que ellas ejercen es precisamente la captación de mujeres de esta localidad hacia Panamá e incluso como se le ofrece a él como puede laborar como captador, ante lo cual él se niega”s.

Frente a la solicitud de medida de aseguramiento, quien representaba los intereses de la imputada, manifestó que no contaba con elementos probatorios para desvirtuar los fundamentos de aquella petición, y que los argumentos de la Fiscalía resultaban contundentes, por lo que se acogía a lo que definiera el juez de control de garantías. 4.2.4. Finalmente, el juez de control de garantías accedió a la solicitud de medida de aseguramiento en contra de Ana María Araque Estrada”. En primer lugar, el fallador indicó que la petición cumple con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, porque: “Cuenta la fiscalía con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de los cuales se puede inferir de manera razonable que Dolly Amparo puede ser autora del delito que se investiga, este de trata de personas, y que Magdalena Restrepo Ana María Araque son cómplices

del delito de trata de personas [...]77. En segundo lugar, declaró que, de no accederse a la petición, las imputadas podrían afectar el testimonio de la víctima, con fundamento en que: “Dolly Amparo, Magdalena y Ana María conocen su lugar de residencia, conocen sus actividades, podrían entonces de cierta manera darse una retaliación y por ello inclusive no ofreció esa denuncia de manera inmediata al llegar al país, sino que tuvo que ser rogada por la Policía Judicial para que ofreciera la versión respectiva y así adelantar la investigación”?. En tercer lugar, advirtió, al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 308 ejusdem, que había posibilidad de obstrucción de la justicia, pues dijo: “existen motivos graves y fundados que le permiten inferir a la Fiscalía que el imputado podría influir en el medio de prueba, entendido como el testimonio que pudiera realizar la víctima”?9. En cuarto lugar, precisó que, respecto de Magdalena Estrada Restrepo y Ana María Araque Estrada, estaba satisfecho lo ordenado en el numeral segundo del artículo 312 de la Ley 906 de 2014, vinculado a la gravedad del daño, ya que: “efectivamente han causado un daño grave para la víctima. No han asumido actitud alguna de arrepentimiento, por el contrario, han asumido una actitud de desfachatez, porque en esta misma audiencia fueron requeridas por la señora juez en relación con ese comportamiento. Las burlas, la actitud burlesca que 25 Ibid. 25 Conforme a la grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. Folio 265.

Cuaderno 1. Minuto 2:45:20 en adelante de la grabación de las audiencias preliminares del juicio penal. ?7 |bid. 28 Ibid, 29 Ibid.

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00187-01 (56462) Demandante: Ana María Araque Estrada y otros mostraban, cada manifestación que hacía la Fiscalía en contra de la víctima les provocaba risa y esa es una actitud que se asume frente a esta investigación de que están siendo víctimas, a la vinculación de que han sido objeto por parte de la Fiscalía 32 un proceso, para indicar que si se hace necesaria la restricción de la libertad".

En quinto lugar, aseveró que la medida de aseguramiento cumplía los criterios de (1) proporcionalidad, ya que es el medio que le permite a la Fiscalía cumplir las finalidades constitucionales que le han sido asignadas; (ii) necesidad, porque si bien existen medidas menos lesivas, esas no cumplen los objetivos esperadas, como administrar justicia o garantizar la protección de las mujeres víctimas de trata de personas; y (iii) razonabilidad, dado los bienes jurídicamente protegidos, que están involucrados, y el daño causado. 4.3. La Fiscalía acusó a Ana María Araque Estrada de cometer, a título de cómplice, la conducta punible de trata de personas agravada. La Fiscalía hizo una relación sucinta de los hechos relevantes, así:

“LA PRESENTE INSTRUCCIÓN SE INICIÓ CON OCASIÓN DE LA DENUNICIA

INCOADA POR LA SRA. MARISOL DEL CARMEN RESTREPO, PROGENITORA

DE LEIDY TATIANA RESTREPO, EN LA QUE EXPONE QUE SU HIJA FUE

VÍCTIMA DE TRATA DE PERSONAS, SIENDO TRASLADADA A PANAMÁ, EN

DONDE FUE SOMETIDA A EXPLOTACIÓN SEXUAL.

EN DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN SE PUDO ESTABLECER QUE LEIDY TATIANA RESTREPO, FUE CAPTADA MEDIANTE OFERTA LABORAL, EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2007, POR SUS PRIMAS DOLLY Y ANA MARÍA ARAQUE ESTRADA, ASÍ COMO POR SU TÍA MAGDALENA ESTRADA RESTREPO, SIENDO TRASLADADA HACIA PANAMÁ EL 21 DE DICIEMBRE DE 2007, LLEGANDO AL BAR AIR PALACE DE ESE PAÍS, LUGAR EN QUE FUE SOMETIDA A EXPLOTACIÓN SEXUAL HASTA EL MES DE ABRIL DE 2008, A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN, SIENDOLE COARTADO SU DERECHO A LA AUTONOMÍA”!. 4.4. Agotada la etapa del juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia el 20 de mayo de 2010%, en la que condenó a Dolly Amparo Araque Estrada, por la comisión del delito de trata personas, a título de autora; y absolvió a Ana María Araque Estrada. El juez penal de primera instancia, en cuanto a la decisión de absolver a Ana María Araque Estrada, indicó: “Postura consecuente con la investigación que reconoce la misma Fiscalía al anunciar que no surge prueba que las comprometa. No hace falta esforzarse para

comprender que desde la perspectiva del juicio de culpabilidad, la investigación y el juzgamiento de los hechos por los que están respondiendo las implicadas, no se entregó plena respuesta al artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, pues no sabemos si realmente eran miembros de la red e intervinieron en otras actividades con las mismas finalidades, por cuanto, como lo vimos en la audiencia pública se presentaron inconvenientes para escuchar la víctima, además el hermano de esta se retractó de los iniciales señalamientos. 30 Ibid. 31 Copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación. Folios 13 a 15. Cuaderno 1. % Fallo de primera instancia del juicio penal. Folios 16 a 30. Cuaderno 1.

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00187-01 (56462) Demandante: Ana María Araque Estrada y otros [...] Hace surgir una duda insalvable que se cierne sobre la culpabilidad de Magdalena y Ana María, en relación con el punible por el que se procede”. 4.5. Apelada la decisión de primera instancia solo por quien fue condenada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 17 de agosto de 2010, la confirmó. 4.6. Según certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la medida restrictiva de la libertad que soportó Ana María Araque se extendió desde el 20 de octubre de 2009 hasta el 21 de abril de 2010.3.

Las copias de los documentos, que respaldan los hechos descritos y son simples,

estuvieron a disposición de las partes en este contencioso y no fueron tachadas de falsedad, por lo que la Sala ha reconocido a ellas el mismo valor probatorio de sus originales%. En el plenario obran pruebas trasladadas, tema sobre el que es necesario indicar, según el precedente jurisprudencial de esta Corporación””, que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla con lo exigido en el artículo 174 del CGPS, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba. De esta manera, el proceso penal n. 2008-01760 que se adelantó en contra de Ana María Araque Estrada y otras, por el delito de trata de personas agravado, cumple con las exigencias requeridas por la normatividad mencionada”.

V. Consideraciones 5.1. La competencia La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en atención a la naturaleza del asunto1. % Folio 28. Cuaderno 1. % Sentencia de segunda instancia del proceso penal. Folios 252 a 264. Cuaderno 1. % Copia del oficio presentado por el INPEC en el proceso contencioso administrativo. Folio 331.

Cuaderno 1. % Conforme a la remisión expresa del artículo 267 del Decreto 01 de 1984, la Sala tramitará la presente controversia bajo las reglas previstas en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), comoquiera que los apelantes interpusieron los recursos de apelación, en vigencia de esa última norma adjetiva, Lo anterior, además, conforme a lo decidido en el auto del 25 de junio

de 2014, en el que la Sala Plena de esta Corporación indicó que, para esta Jurisdicción, la Ley 1564 de 2012 regiría a partir del 1 de enero de 2014. Precisado lo anterior, el artículo 246 de la Ley 1564 de 2012 dispone que “[IJas copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia". Respecto a su alcance, los documentos públicos y privados, de conformidad con el artículo 244 del CGP, emanados por las partes o terceros, aportados en original o en copia, se presumirán auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. % Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 38251. 3 Artículo 174 del CGP. "Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. 39 CDS. Folios 265 a 271. Cuaderno 1. 0 “De la disposición legal referida se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se

pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00187-01 (56462) Demandante: Ana María Araque Estrada y otros 5.2. Oportuno ejercicio de la acción El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a la señora Araque Estrada el 20 de mayo de 2010. Como el colectivo demandante presentó la demanda el 03 de febrero de 2012%, salta a la vista que no había vencido el término legal para ejercer la acción de reparación directa. 5.3. La legitimación en la causa Quienes fueron admitidos como demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados, y uno de ellos, por tratarse de la persona objeto de la privación de la libertad. Por pasiva, lo está la Nación, y en su representación debían venir el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, o sus delegados. 5.4. Consideraciones sobre el primer problema: la prueba del daño y de su antijuridicidad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado respanderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En función de este precepto que funge como cláusula general de responsabilidad patrimonial pública en nuestro ordenamiento jurídico, son dos los elementos estructurales de la responsabilidad estatal: el daño

antijurídico, que obra como elemento central en esa estructura, y la imputación a la entidad pública por causa de los actos u omisiones de las autoridades. La responsabilidad del Estado por causa de la administración de justicia tuvo desarrollo legal en la Ley 270 de 1996 cuyo artículo 65 desglosó los factores por los que puede ser imputado el daño antijurídico causado con ocasión de la prestación de ese servicio, estableciendo que estos son: el error jurisdiccional (artículo 66) —cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-; el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) —por hechos de la administración de justicia que no derivan de una providencia judicialy la privación injusta de la lidertad reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales”. Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado, (IJ) Importancia jurídica, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P: Mauricio Fajardo Gómez. 41 Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Demanda. Folio 45. Cuaderno 1. 3 Artículo 136.8 del CCA. “ Folios 6 a 9. Cuaderno 1.

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00187-01 (56462)

Demandante: Ana María Araque Estrada y otros

(artículo 68) —cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad5. Para el caso, ha de entenderse que el factor del que se ha valido la parte demandante en este proceso para atribuir el daño a la demandada se adecua al de privación injusta de la libertad, que fácticamente se sustenta en la consecuencia derivada de la captura de Ana María Araque Estrada y de la decisión dictada por un juez de control de garantías en la que impuso medida de aseguramiento contra la persona en mención. Ahora bien, en relación con este factor de imputación, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio “injustamente” que incorpora el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que obre en armonía con el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional, con ocasión del

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