CE - 22_080012331000201001212011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220906110740_TCListadoTitulados133117004215799928-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 22_080012331000201001212011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220906110740_TCListadoTitulados133117004215799928-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 08001-23-31-000-2010-01212-01
Demandante: Juan Guillermo Vergara Márquez
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Acción popular Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata
1. No comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Subsección, al concluir que no se debía examinar el recurso de apelación presentado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico ( CRA), en contra de la sentencia que negó las pretensiones de la acción popular. Concluyó la decisión de la que me aparto, que la CRA carecía de interés para apelar, porque ella figuraba como demandada y, al haberse opuesto a las pretensiones de la demanda, no podría coherentemente cuestionar una sentencia que le negó las pretensiones en su contra.
2. Es cierto que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil dispone que “podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia” pero dudo que dicha norma, prevista para los asuntos de interés particular, sea completamente compatible con la naturaleza de la acción popular, entendiendo que no se trata de un proceso en interés privado, en el que la regla procesal dispositiva pueda ser aplicada de manera estricta. Las reglas del recurso de apelación que prevé la Ley 472 de 1998 son exiguas, porque únicamente disponen que “El recurso de apelación procederá contra
la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente”. Sin embargo, si nos atenemos únicamente a su tenor literal, el CPC regla únicamente la forma del recurso de apelación y su oportunidad, mas no la legitimación para interponerlo, debido al interés. Ahora bien, si se aceptara que se aplica la regla del interés para apelar, no comparto el análisis que realizó la sentencia. En efecto, el argumento de defensa de la CRA, en la primera instancia, consistió en que ella no era la responsable de pagar, ni de recaudar las trasferencias previstas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y que demandó la nulidad de los actos administrativos que, indebidamente, la privaron a ella de recibir tales recursos.
3. En otras palabras, durante la primera instancia la CRA sostuvo que no era la responsable de la violación a los derechos o intereses colectivos, sino era la víctima. Por otra parte, no resulta válido recurrir al argumento de que la CRA pudo coadyuvar la demanda, para poder apelar con posterioridad, ya que el artículo 24 de la LAPAG no se refiere a las partes demandadas, sino a terceros que pueden intervenir como coadyuvantes y la CRA fue demandada en este proceso. Todo lo anterior indica que la CRA no actuó de mala fe, no se contradijo al apelar la sentencia, ya que su defensa consistió en que no fue
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www.consejodeestado.gov.co ella quien vulneró los derechos o intereses colectivos, pero sí fue quien padeció tal irregularidad.
4. Por otra parte, tampoco compartí la conclusión de la sentencia, según la cual, no existió vulneración del derecho o interés colectivo a la defensa del patrimonio público, considerando que la contribución sí fue pagada y la CRA tiene únicamente un interés subjetivo para reclamar entre entidades públicas por los dineros que le corresponden. Tal análisis desconoce (1) que el derecho o interés colectivo a la defensa del patrimonio público no se agota con su intangibilidad, sino que cubre, igualmente, la adecuada gestión de los recursos1. Por esta vía, era evidente que la vulneración alegada no consistía en que las empresas responsables del pago de la contribución no lo hubieran hecho, sino que las transferencias se realizaron en beneficio de una entidad pública diferente a aquella que la ley prevé como beneficiaria, en concreto la CRA. Ello materializaba una indebida gestión del patrimonio público. Por otra parte, (2) la sentencia desconoció que la expresión “patrimonio público” no significa una valoración unitaria, que desconozca la existencia de patrimonios diferenciados entre entidades públicas con personalidades jurídicas propias.
5. En el presente caso, resultaba claro que la vulneración se materializaba en el patrimonio de la CRA el que, a todas luces, es diferente del del departamento administrativo que recibió, indebidamente, la totalidad de las transferencias. Como ya lo ha explicado la jurisprudencia, el examen de la vulneración del derecho o interés colectivo a la defensa del patrimonio
público exige identificar la persona jurídica sobre la que recae la afectación2, por lo que no basta con afirmar que una entidad pública recibió el dinero, si ello materializa una indebida gestión del patrimonio público, como efectivamente ocurrió en este caso.
6. Pese a lo anterior, considero que se debía declarar la vulneración al derecho o interés colectivo a la defensa del patrimonio público, en concreto, el de la CRA, pero no era posible proferir una condena al respecto ya que, el responsable de la vulneración al patrimonio público de la CRA no eran las entidades públicas demandadas (Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB) – persona jurídica diferente al distrito de Barranquillay Cementos Argos SA), sino el distrito de Barranquilla el que, a través de su concejo y del alcalde, ordenó que se incumpliera con la obligación legal de 1 “Ahora bien, por defensa del patrimonio público no debe entenderse su intangibilidad. En realidad, el correcto entendimiento de la protección debida del patrimonio público consiste en la gestión eficiente y eficaz de los bienes públicos, que resulta de los principios de la función administrativa, particularmente los de eficacia, economía y moralidad , (artículo 209 de la Constitución) y del control fiscal a partir de criterios financieros, operativos y de resultados
(artículo 268.1 de la Constitución)”: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub. B, Sentencia del 8 de septiembre de 2021, exp. 25000 23 24 000 2011 00388 01. “vulneración del derecho o interés
colectivo a la defensa del patrimonio público, en la medida en que significa una inadecuada gestión, uso o destinación de los recursos, apartada de mandatos legales que obligaban una destinación presupuestal específica”: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub. B, Sentencia del 4 de mayo de 2022, exp. 15001-23-33-000-2013-00105-02. 2 Respecto de la diferencia entre distintos patrimonios públicos y, en particular, entre el patrimonio de la Nación y el de las entidades territoriales, ver: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub. B, Sentencia del 4 de mayo de 2022, exp. 15001-23-33-000-2013-00105-02 2 de 3 realizar la transferencia a la Corporación Autónoma Regional. La primera instancia debió vincular al distrito de Barranquilla al proceso y su omisión resultó grave para el resultado del mismo. De allí que el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 disponga que “En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. Todo esto significa que, para garantizar el debido proceso, el distrito de Barranquilla debió haber sido vinculado desde la primera instancia y, por lo tanto, a pesar de haber vulnerado el derecho colectivo a la protección del patrimonio público, no era posible condenarlo en segunda instancia. -Firmado electrónicamenteALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 3 de 3