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Consejo de Estado

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Título
CE - 22_080012331002201200298011ACLARACIONDEV20220922091924_TCListadoTitulados133131842765338488-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Expediente: 08001-23-31-002-2012-00298-01 (59720)

Actor: Mayolis Esther Pabón y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Aclaración parcial de Voto He considerado necesario precisar las razones por las cuales si bien acompañé la decisión de la referencia, lo cierto es que estimo menester resaltar que la competencia del juez en segunda instancia está limitada por los cuestionamientos que se formulen con el recurso de apelación, por manera que analizar nuevamente la existencia del daño escapa a la competencia de la Sala en este asunto.

Así, pues, en el presente caso, el recurso de apelación se circunscribió exclusivamente a la falla del servicio del cuerpo de bomberos del Distrito de Barranquilla en punto a la demora, la falta de equipos y de condiciones técnicas para atender el incendio, pero de forma alguna, ni en la sentencia de primera instancia, ni en la referida apelación, se cuestionó la existencia del daño a los establecimientos de comercio de propiedad de los demandantes. Conviene recordar que, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que

se cuestionan ante la segunda instancia1. Sobre el particular, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, antes y después de la modificación incorporada por el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010, exigía a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación y, por tanto, imponía en cabeza del recurrente la carga de manifestar sus reparos frente a las razones que sirvieron de sustento 1 Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)” (negrillas adicionales). 1

Expediente: 08001-23-31-002-2012-00298-01 (59720)

Actor: Mayolis Esther Pabón y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Aclaración parcial de Voto a la decisión que considerara errónea o contraria a derecho, obligación que, valga señalar, se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20112.

Sobre el particular, esta Subsección en reiteradas oportunidades ha señalado que “el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés

en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada”3. Era necesario entonces limitar el estudio del caso concreto exclusivamente a los puntos de apelación formulados por la parte actora, pues los demás aspectos escapan a la competencia de la Sala. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. VF 2 Artículo 247. 3 Al respecto se pueden consultar las sentencias del 14 de mayo del 2014 (exp. 31.469) y del 31 de enero de 2019, (exp. 52663). 2

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