CE - 22_110010324000201800032001AUTOQUEDISPON20220923170654-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 22_110010324000201800032001AUTOQUEDISPON20220923170654-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00032 00
Demandante: Jorge Emilio Flórez Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2018 00032 00
Accionantes: Jorge Emilio Flórez Díaz Demandados: La Nación – Presidencia de la República y el Ministerio de
Transporte
I. ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Jorge Emilio Flórez Díaz, el día 15 de diciembre de 2017, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad del Decreto 1514 del 20 de septiembre de 2016, “Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015”, expedido por el Presidente de la República1 y el Ministro de Transporte (en adelante Mintransporte). El mismo no contaba con un acápite de pruebas. 1.2. Aquella fue sometida a reparto el 6 de febrero de 2018 y allegada al Despacho el 12 de ese mismo mes y año. 1.3. Mediante providencia del 14 de febrero de 2019 el Despacho admitió la
demanda y allí mismo ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Transporte, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4. El término para contestar la demanda corrió desde el 22 de febrero de 2019 al 21 de mayo de ese año, plazo dentro del cual el Ministerio de Transporte contestó la demanda, tal y como consta a folios 27 a 35 del Cuaderno principal. En el correspondiente memorial no se observa acápite de pruebas, ni petición alguna en ese sentido. 1 En virtud del Decreto 1481 de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Jorge Emilio Flórez Díaz 1.5. La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 11 de junio de 2019, término dentro del cual la parte demandante guardó silencio. 1.6. Mediante auto del 22 de abril de 2021, el Despacho declaró de oficio la excepción previa consagrada en el numeral 10 del artículo 100 del Código General del Proceso (en adelante CGP), vinculando como parte demandada a la Presidencia de la República. 1.7. El 1 de junio de 2021, el apoderado de la Presidencia de la República allegó contestación al libelo introductorio2. No aportó ni solicitó pruebas. 1.8. De dicho escrito se surtió el respectivo traslado, cuyo término corrió del 3 al
5 de agosto de 20213. Durante ese término no hubo manifestación.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. 2 Visible en el índice 33 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Visible en el índice 36 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3
de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el
sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales4. Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:
1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 4 Artículo 4 del Código General del Proceso.
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2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.
En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a
cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo tal perspectiva, y habida cuenta de que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: Teniendo en cuenta que el Mintransporte allegó al presente proceso los antecedentes administrativos, el Despacho dará el valor probatorio pertinente a los documentos obrantes a folios 1 a 196 del Cuaderno de Anexos nro. 1 del expediente. Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, por lo que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto, razón por la cual se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: 2.2.2. Fijación del litigio El cargo de nulidad planteado es el de infracción de normas superiores. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del
CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si el Decreto enjuiciado adolece de este vicio en la forma que se indica a continuación: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Jorge Emilio Flórez Díaz Cargo de infracción de normas superiores, en relación con los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Teniendo en cuenta lo que se defina en el cargo de infracción de norma superior, la Sala deberá determinar si el Decreto 1514 del 20 de septiembre de 2016, “Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Transporte, fue proferido en contravía de los artículos 73, 88 y 89 del CPACA, del artículo 37 de la Ley 769 de 2002 y de los principios de legalidad de los actos administrativos y de confianza legitima. De advertirse que la disposición demandada se profirió infringiendo una o todas las normas superiores, se deberá establecer si ello conduce a declarar la nulidad del
acto cuestionado.
III. Reconocimiento de personería.
Finalmente, se reconocerá personería para actuar en nombre del Presidente de la República al abogado Andrés Tapias Torres, quien adjuntó poder con la contestación de la demanda, que le fue otorgado por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el cual lo habilita para actuar en el proceso de la referencia, visible en el índice 33 del Sistema de Gestión Judicial Samai. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: DAR a los antecedentes administrativos del acto demandado, obrantes a folios 1 a 196 del Cuaderno de Anexos nro. 1 del expediente, el valor probatorio que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
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Demandante: Jorge Emilio Flórez Díaz TERCERO: Reconocer personería para actuar en nombre del Ministerio de Transporte al abogado Andrés Tapias Torres, en los términos y para los fines del poder visto en el índice 33 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero de Estado en la sede electrónica
para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co