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Detalles

Título
CE - 22_110010324000201900403001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221006134945-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-0002019-00403-00

Actora: MANUFACTURAS ALIMENTICIAS COLOMBIANAS LIMITADA PRODUCTOS MAC Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales. Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00403-00

Actora: MANUFACTURAS ALIMENTICIAS COLOMBIANAS LIMITADA PRODUCTOS MAC El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar

sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.

Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición

sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra 3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00403-00

Actora: MANUFACTURAS ALIMENTICIAS COLOMBIANAS LIMITADA PRODUCTOS MAC decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del

texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 00008856 de 27 de febrero de 2012, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la 4

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00403-00

Actora: MANUFACTURAS ALIMENTICIAS COLOMBIANAS LIMITADA PRODUCTOS MAC Superintendencia de Industria y Comercio4; y 55180 de 16 de septiembre de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad, que concedieron el registro como marca del signo mixto “MAC POLLO CAMPESINO”, a la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A. para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de

Niza. Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría

prueba alguna que practicar. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 00008856 de 27 de febrero de 2012 y 55180 de 16 de septiembre de 2014, mediante las cuales la SIC concedió el registro de la marca “MAC 4 En adelante SIC. 5

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00403-00

Actora: MANUFACTURAS ALIMENTICIAS COLOMBIANAS LIMITADA PRODUCTOS MAC POLLO CAMPESINO” (mixta), a nombre de la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A., para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos: i) 2º, 6°, 13, 23, 29, 58, 61 y 209 de la Constitución Política; ii) 3°, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11 y 12; 5°, numerales 1, 4, 5, 7, 8 y 9; 7°, numerales 1 y 10; 9°, numerales 9 y 14; 11,

numeral 8; 10; 13; 20; 31 y 40 del CPACA; iii) 34, numerales 1, 2, 4, 6, 13, 15, 21 y 38; 35, numerales 1, 7, 8 y 13; 36 y 40 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002; iv) 174 del Código General del Proceso; v) 603 y 605 del Código de Comercio; vi) 134; 135, literales a), b), e), f) y g); 136, literales a), b), f) y h); 137; 150; 154; 155 literales e) y f); 172; 190; 191; 192; 193; 194, literales b), c) y d); y 200 de la Decisión 486 del 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina; vii) 10 bis, numerales 1, 2, 3.1 y 3.2 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto por la actora a folios 2 a 142 del expediente físico y a lo respondido, respectivamente, por la entidad demandada y la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, a folios 843 6

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00403-00

Actora: MANUFACTURAS ALIMENTICIAS COLOMBIANAS LIMITADA PRODUCTOS MAC a 862 y 756 a 819, ibidem.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren

conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma presentadas por la entidad demandada y la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con demanda y la contestación de la misma, tanto la actora como el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitaron, respectivamente: “[…] 112. TRASLADO DE PRUEBAS: Con el fin de demostrar el uso de los nombres comerciales y enseña comercial PRODUCTOS MAC y MANUFACTURAS ALIMENTICIAS COLOMBIANAS PRODUCTOS MAC, solicito de acuerdo al 174 del Código General del Proceso, se tengan como pruebas trasladadas al presente expediente y A NUESTRA COSTA, todos los documentos que obran dentro de los expedientes 92188250, 92350933, 04100124, 0520561, 05103947 y 06048202, entre las cuales se encuentran las copias autenticadas de las facturas de venta, fotocopias autenticadas de facturas a los proveedores, certificados de medios publicitarios, copias autenticadas de reconocimientos a la sociedad MANUFACTURAS ALIMENTICIAS COLOMBIANAS LTDA PRODUCTOS MAC, certificados expedidos por el revisor fiscal de la empresa, etc. […]”. “[…] VII.2. Testimoniales: Solicito respetuosamente a su Despacho que de conformidad con lo expuesto en los artículos 208 y siguientes del Código 7

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00403-00

Actora: MANUFACTURAS ALIMENTICIAS COLOMBIANAS LIMITADA PRODUCTOS MAC

General del Proceso, se cite al señor Daniel Rojas, para que rinda testimonio en relación con la distintividad de la familia de marcas de AVIDESA, incluyendo, pero sin limitarse a la marca MAC POLLO CAMPESINO (mixta), a la notoriedad de las mismas y demás hechos de la demanda. […]”. Respecto de la prueba documental solicitada por la actora, el Despacho ORDENARÁ que, por la Secretaría, se descargue dicha información del Sistema de Información de Propiedad IndustrialSIPI-, de la entidad demandada, a cuya página se puede acceder directamente, en virtud del Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020. En cuanto a la prueba testimonial requerida por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho se ABSTENDRÁ de su decreto pues lo que se pretende demostrar con la misma puede ser acreditado con las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda, tales como las certificaciones, artículos de revistas y periódicos, fotografías de los establecimientos de comercio y certificaciones de revisores fiscales, relacionados en los numerales VII.1.10 a VII.1.18, entre otros, del acápite de la contestación de la demanda denominado “VII.1 DOCUMENTALES”. Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de 8

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00403-00

Actora: MANUFACTURAS ALIMENTICIAS COLOMBIANAS LIMITADA PRODUCTOS MAC las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados.

Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y las contestaciones de la misma por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

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Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00403-00

Actora: MANUFACTURAS ALIMENTICIAS COLOMBIANAS LIMITADA PRODUCTOS MAC COMERCIO y la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso.

CUARTO: ORDENAR que, por la Secretaría, se descarguen todos

los documentos que obran dentro de los expedientes relacionados en el numeral 112 del acápite de pruebas de la demanda, del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI-, de la entidad demandada, a cuya página se puede acceder directamente, en virtud del Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020.

QUINTO: ABSTENERSE de decretar la prueba referida en el numeral VII.2. del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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