CE - 22_130012331000200201429011SENTENCIA20221101160716_TCListadoTitulados133137968800484447-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 22_130012331000200201429011SENTENCIA20221101160716_TCListadoTitulados133137968800484447-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777)
Actor: GERMÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVÍAS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA) Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / accidente de tránsito - No se demostró que la falta de mantenimiento de la vía por la presencia de un hundimiento incidiera en la causación del siniestro / EL HECHO DE UN TERCERO - si el conductor del Chevrolet Monza no hubiera invadido el carril contrario, no se hubiera presentado la colisión. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 24 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión 004, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de enero de 2001, se produjo un accidente de tránsito en el sitio conocido como Bajo de Oso, entre San Jacinto y El Carmen de Bolívar (Bolívar), el conductor de un vehículo Chevrolet Monza perdió el control del mismo, debido a un
hundimiento en la vía, invadió el carril contrario y colisionó con un tractocamión de propiedad del demandante. Este hecho ocasionó la muerte de dos personas que viajaban en el automóvil y la pérdida total por incineración del tractocamión. Se afirmó en la demanda que el siniestro ocurrió por el gran hundimiento en la vía y la falta de señalización que advirtiera la presencia de tal peligro.
Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante demanda presentada el 15 de noviembre de 2002 (fl. 4-25, c. 1), el señor Germán Gómez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (fls. 2-3, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, por los perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados como consecuencia de la pérdida total por incineración de un tractocamión de su propiedad, en un accidente de tránsito ocurrido en el sitio conocido como Bajo de Oso, entre San Jacinto y El Carmen de Bolívar (Bolívar).
En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Las entidades demandadas son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados al demandante a
consecuencia del grave accidente sufrido por el tractocamión o ‘tracto-mula’ de su propiedad, distinguidas con las características que a continuación se enumeran: (…) Daño emergente: La parte demandada pagará al demandante, señor GERMÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ, la indemnización por daño emergente que corresponda, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso o que surja de la liquidación posterior a la sentencia genérica. Aunque el suscrito se reafirma en su posición de que en las demandas de reparación directa no es cierto que deba estimarse la cuantía de la pretensión indemnizatoria, por razones que ya he expuesto ampliamente en múltiples oportunidades, ya que el monto real del daño se determina al momento del fallo, no antes, estimo el perjuicio en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150’000.000), cantidad que deberá obviamente indexarse con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. En la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES de pesos ($120’000.000) fue avaluado el destruido tractocamión en la prueba de inspección judicial con peritos practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar a instancias de la hoy parte actora y con citación y audiencia de las dos entidades públicas aquí demandadas, prueba que, por tanto, cumplió con los principios de publicidad y contradicción, siendo, en consecuencia, perfectamente apreciable en este juicio. (…) Por otro lado, el destruido tractocamión ha permanecido aparcado en la
Estación de Servicio Terpel, variante vía a Sincelejo, comprensión de El Carmen de Bolívar, lugar de la diligencia de inspección judicial con peritos anexa a la demanda, debiendo el actor pagar el mes de parqueadero a razón de $100.000, para un total hasta hoy de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2’200.000). 2
Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En los forzosos desplazamientos suyos a El Carmen de Bolívar y Cartagena, en diligencias relacionadas con esta reclamación, ha gastado UN MILLÓN DE
PESOS ($1’000.000).
A su apoderado, por honorarios para diligencia prejudicial de inspección judicial con peritos, audiencia prejudicial de conciliación y otros, le ha pagado hasta hoy la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000). A los peritos partícipes en la mencionada diligencia prejudicial de inspección hubo de pagarles SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) de honorarios, fijados por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar. Por el servicio de grúa desde el lugar del accidente hasta la Estación de Servicio Terpel el demandante pagó la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL
PESOS ($350.000).
(…) Lucro cesante: La parte demandada pagará al demandante, señor GERMÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ, la indemnización por lucro cesante que corresponda, en la cuantía que se establezca en el proceso o que surja de la liquidación posterior
a la sentencia genérica. Estimo ese perjuicio en CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105’000.000) hasta la fecha de la demanda (indemnización vencida, debida o consolidada) de conformidad con el art 20, numerales 1 y 2 del C. de P.C., pues únicamente han transcurrido 22 meses desde la fecha de los hechos. Para su liquidación se tomará en cuenta un ingreso mensual equivalente a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000) calculada por los peritos partícipes en la diligencia anotada como renta producida por el tractocamión cantidad que proyectaron a la fecha de su dictamen, fijándola en SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75’000.000), misma que no fue objetada. Más como el cálculo pericial sólo cubrió, como es obvio, el lapso hasta la fecha en que los peritos rindieron su dictamen, esto es, mayo de 2002, consideramos lógico traerlo hasta el mes presente, vale decir, noviembre de 2002, puesto que desde entonces han transcurrido seis meses más y un ingreso de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000), adicional calculado. (…) Daño moral subjetivo: La parte demandada, por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará al actor entre UNO y MIL SALARIO MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. Este perjuicio está dado por la agresión a los derechos subjetivos a la serenidad, la tranquilidad y estabilidad familiar, el trabajo, etc., de que fue víctima el damnificado, señor GERMÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien aún no supera el
enorme estrés que este hecho le generó al ver perdido su único bien y del que justamente derivaba su sustento y el de su familia. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 19 de enero de 2001, en hechos acaecidos en el sitio conocido como Bajo de Oso, entre San Jacinto y El Carmen de Bolívar (Bolívar), se produjo un accidente de tránsito al colisionar el vehículo Chevrolet Monza conducido por José Castaño Acosta con el tractocamión marca Chevrolet de propiedad del demandante. 3
Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa El accidente ocurrió por la existencia de un hundimiento en la vía que no pudo ser visto oportunamente y esquivado sin riesgo por el señor José Castaño Acosta, quién se percató del mismo tardíamente y viró a su izquierda invadiendo el carril contrario, colisionando con el tractocamión del demandante, quién intentó evitar el choque girando hacia la derecha, lo que ocasionó el volcamiento del vehículo al salirse de la vía y su posterior incineración.
Con anterioridad se habían producido accidentes en el mismo lugar y no existía ninguna señalización de advertencia acerca de peligro. La visita de personas al lugar del accidente, e inclusive, la toma de material fotográfico al sitio dejó en claro que el accidente tuvo como causa la existencia del hundimiento en plena vía pública y total ausencia de señales adecuadas que indicaran, con la suficiente antelación, la proximidad del enorme peligro.
Aseguró que el demandante, a raíz de la angustia padecida por la pérdida de su única fuente de ingresos, sufrió una alteración en su presión sanguínea, episodios depresivos y de insomnio, por lo cual debió someterse a tratamiento farmacológico. El valor del tractocamión destruido, así como su producto mensual, fueron estimados en diligencia anticipada de inspección judicial, con peritos, llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, con participación del Ministerio de Transporte y del INVÍAS. El tractocamión permanece en la estación de servicio Terpel, variante vía a Sincelejo, debiendo asumir el demandante el valor de su parqueo; además, ha tenido que sufragar diversos gastos, como el pago de honorarios de abogado, honorarios a peritos avaluadores y transporte, alojamiento y comida, para efectuar sus forzosos desplazamientos a El Carmen de Bolívar y Cartagena, en diligencias relacionadas con la defensa de sus intereses en este asunto.
2. El trámite de primera instancia Mediante auto de 4 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, la cual se notificó en legal forma a las demandadas y al Ministerio Público (fl. 67, c. 1). 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. El Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 82-92, c. 1). Manifestó que no se encontraban probados los elementos de la responsabilidad estatal, por lo que formuló la excepción de falta de
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Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa legitimación en la causa por pasiva. Así, aseveró que, es al Instituto Nacional de Vías, como entidad encargada de la conservación y mantenimiento de las carreteras nacionales, a quien le corresponde colocar y demarcar las señales de tránsito en las referidas vías. 2.1.2. El INVÍAS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma; para el efecto, manifestó que en la vía no existía hundimiento alguno como lo afirmaba el demandante y que, por el contrario, el accidente se produjo por exceso de velocidad del tractocamión y por adelantar en zona prohibida el Chevrolet Monza.
Por lo anterior propuso como excepción la “causa extraña – culpa de un tercero”. Aseguró que el mantenimiento de la carretera 2515 Sincelejo – Calamar se ejecutó con el contrato 0445 de 1998, suscrito entre la firma GERCÓN LTDA. y el INVÍAS, para el “Mantenimiento de la carretera Sampués – Sincelejo – Puerta de Hierro – Carmen de Bolívar – Carreto, con un plazo de 6 meses que se inició el 18 de agosto de 1998. La interventoría de dicho contrato fue ejecutada, inicialmente por el señor Juan Manuel Muñoz a partir del 10 de agosto de ese mismo año y, posteriormente, “el 21 de agosto de 1998 (…) fue cedida a la sociedad SANER INGENIERÍA LTDA, con
acta de aprobación de la misma fecha, lo que indica que para el 20 de enero del 2000 (sic) la vía se encontraba en perfecto estado” y, por consiguiente, no hubo negligencia por parte del INVÍAS en cuanto a su función de mantener en buen estado las vías nacionales. Por lo anterior, manifestó que denunciaba el pleito a la firma GERCÓN LTDA. 2.1.3. Mediante auto del 3 de marzo de 2005, el Tribunal rechazó la solicitud hecha por el INVÍAS, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no aportó prueba siquiera sumaria del derecho a formular la denuncia del pleito, como tampoco la relativa a la existencia y representación de la sociedad llamada al proceso. Frente a esta decisión la parte solicitante guardó silencio. 2.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión 2.2.1. El Tribunal abrió la etapa probatoria, mediante providencia de 6 de marzo de 2006 (fl. 113, c. 1). 5
Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 2.2.2. En providencia del 3 de marzo de 2014, se cerró el periodo probatorio y se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 374-375, c. 2). 2.2.3. El Ministerio de Transporte reiteró los argumentos expuestos en la
contestación de la demanda (fls. 376-380, c. 2). 2.2.4. La parte actora reiteró lo dicho en la demanda y afirmó que con el acervo probatorio recaudado a lo largo del proceso quedó demostrado que el accidente de tránsito se ocasionó por el mal estado de la carretera y la falta de una adecuada señalización, por lo que era el Estado el llamado a responder por los perjuicios que le fueron ocasionados. Señaló que el INVÍAS tenía conocimiento de la existencia de estas anomalías en la carretera y que no podía ahora excusar su responsabilidad con el argumento de que un contratista era el encargado del mantenimiento de esa vía, pues esa cuestión atañe exclusivamente a la relación contractual entre la entidad estatal y el contratista, pero no exime la responsabilidad que, en el orden extracontractual, mantiene el INVÍAS frente a los terceros que terminaron perjudicados con tal negligencia de mantenimiento y señalización de la vía. 2.2.5. El INVÍAS presentó sus alegatos finales para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, adujo que no existía el hundimiento en la vía, que sí había señalización y que el accidente fue producto de la invasión del carril contrario en la que incurrió el conductor del vehículo Chevrolet Monza. 2.2.6. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 004, mediante providencia de 24 de abril de 2014 (fls. 406-431, c. ppal.), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a INVÍAS por los hechos en los que resultó afectado el vehículo demandante.
TERCERO: Reconocer al demandante las siguientes sumas de dinero:
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Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa -DAÑO EMERGENTE: A favor del demandante la suma de: DOSCIENTOS
VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($222’664.000). -LUCRO CESANTE: A favor del demandante la suma de: MIL MILLONES
OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($1’080.624.948). -DAÑO MORAL: Al señor GERMÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y ss. del C.P.C. tal como lo dispone la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Consideró que con las pruebas obrantes en el expediente se logró desvirtuar el argumento del INVÍAS consistente en afirmar que no existía mal estado de la carretera, por el contrario, quedó demostrada la existencia del desperfecto en la vía. Afirmó que el Ministerio de Transporte no es la entidad directamente responsable
de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación. Por el contrario, señaló que dicha función radica en cabeza del INVÍAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 numerales 2 y 13 del Decreto 2171 de 1992, disposiciones que se encontraban vigentes para el momento de ocurrencia de los hechos. Aseguró que pese a la intervención de un tercero (conductor del Chevrolet Monza) en la producción del daño, no es menos cierto que la razón del choque no es otra que el desperfecto de la carretera, un hundimiento de proporciones que provocarían un alto grado de accidentalidad1, aunado a la falta de señalización sobre la existencia del mismo en la vía, de manera que, la falta de mantenimiento de la carretera fue el hecho realmente generador del daño, omisión que constituyó una falla del servicio y en consecuencia conllevó a la reparación, por parte de la administración, quién no puede desconocer las responsabilidades inherentes producto de sus funciones. 1 El A quo arribó a esta conclusión teniendo en cuenta: 1) el informe del accidente en el que se indica que la vía presentaba “hundimientos y rizado”; 2) el testimonio del señor Iván Alexander Ribón Castillo en el que adujo: “en ese sitio han ocurrido varios accidentes porque la curva es muy cerrada y no hay ninguna señalización que diga que es una curva peligrosa y para esa época existía el peligro del hundimiento” y 3) la denuncia policial presentada por el señor Javier de Jesús Castaño Mesa,
quien afirmó: “pasé una parte de la carretera que estaba en muy mal estado, vi que venía un taxi y me vi en mal estado para esquivarlo”. 7
Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Agregó que, si bien el INVÍAS sustentó su defensa en el hecho de un tercero, no existían pruebas que determinaran que el hecho exclusivo, súbito e imprevisible del tercero, alejado de la existencia del hundimiento en la carretera produciría el daño, de igual manera, precisó que para que prosperara ese tipo de eximentes le correspondía a la demandada demostrar que este fue la causa del daño, pero en el proceso no quedó demostrada.
Señaló que la obligación impuesta por el principio de señalización no admite cumplimiento parcial, como quiera que su finalidad consiste en garantizar la circulación por las vías públicas en condiciones de seguridad, libertad y confianza, lo que solo se logra si la existencia de trabajos, peligros y obstáculos sobre la vía, se encuentra debidamente señalizada, de conformidad con los requerimientos técnicos establecidos al respecto. Concluyó que existió responsabilidad del INVÍAS, por la omisión en el mantenimiento y cuidado de la carretera por la cual transitaba el automotor propiedad del demandante, así como la señalización adecuada que avisara sobre las condiciones de la carretera.
4. El recurso de apelación De manera oportuna, el INVÍAS interpuso recurso de apelación y solicitó que se
revocara la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (fl. 434-439, c. ppal.). El 3 de junio de 2014 el Tribunal emitió providencia por medio de la cual aclaró el numeral tercero de la sentencia, respecto a la cifra en letras allí dispuesta, la cual no coincidía con el valor numérico (fl. 442, c. ppal.). El 25 de julio de 2014 el A quo fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se realizó el 27 de agosto siguiente y en la que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el INVÍAS toda vez que no asistió a dicha diligencia (fl. 481-483, c. ppal.). El 11 de febrero de 2016 el Tribunal concedió el grado jurisdiccional de consulta y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 8
Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
5. El trámite del grado jurisdiccional de consulta Al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y verificados los presupuestos de procedencia, mediante providencia de 22 de septiembre de 2016, esta Corporación avocó conocimiento de la presente causa para efectos de decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta y dispuso que, por el término de cinco días, se surtiera el
correspondiente traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión (fol. 586-587 c. ppal.). Frente a la anterior decisión la parte demandante interpuso sendos recursos de reposición y de súplica, los cuales fueron resueltos, de forma negativa, mediante providencia del 28 de junio de 2017, (fol. 618-619, c. ppal.). Nuevamente el demandante interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente, mediante providencia del 11 de septiembre de 2017 (fol. 627629, c. ppal.). El Ministerio Público se pronunció en esta etapa procesal y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, porque, a su juicio, el INVÍAS incurrió en falla del servicio a título de omisión en el debido mantenimiento y señalización de la vía, por lo que era responsable de los daños causados al demandante. Para arribar a esa conclusión afirmó que en el croquis plasmado en el informe del accidente se podía observar que “el causante del accidente en cuestión, fue un hundimiento en la vía, un hueco o ‘cráter gigantesco’ el que hizo que el vehículo Monza al intentar evitar caer en dicho hueco invadiera el carril contrario, causando el terrible accidente”.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este asunto, preveía: Art. 184.- Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto,
dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido 9
Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…).
Conforme a la norma anterior, el grado jurisdiccional de consulta procede siempre que:
1. El proceso tenga vocación de doble instancia, debido a su cuantía;
2. La condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, o que la sentencia se profiera en contra de una persona representada en el proceso judicial por curador ad litem, y
3. Que la sentencia de primera instancia no hubiera sido apelada.
Descendiendo al caso concreto, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta resulta procedente, dado que la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, si bien fue apelada, dicho recurso se declaró desierto por la inasistencia del apelante a la audiencia de conciliación; además, se reúnen la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que proceda dicha figura. Finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso.
2. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-2 y ii) el recurso de apelación interpuesto contra el fallo fue declarado desierto. 2 La condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Bolívar al INVÍAS, por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales, asciende a $1.315’608.948, esto es 2135,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2014.
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Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
3. La legitimación en la causa 3.1. Acudió como demandante al proceso el señor Germán Gómez Rodríguez, en su condición de propietario del tractocamión de placas XLJ-0793, que quedó completamente destruido, quien alega haber sido afectado con las actuaciones y omisiones atribuidas a la Nación – Ministerio de Transporte y al INVÍAS. 3.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que los daños alegados en la demanda se hacen derivar de la omisión atribuida a la Nación – Ministerio de Transporte y al INVÍAS, por falta de mantenimiento y señalización del corredor vial
en el que ocurrió el accidente. En ese sentido, se observa que el INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, porque es la entidad responsable de la vía (art. 19 de la Ley 105 de 1993)4. De otra parte, respecto del Ministerio de Transporte, observa la Sala que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 101 de 2000, (vigente para la época de los hechos), era el organismo encargado de formular y adoptar las políticas, planes generales, programas y proyectos en materia de tránsito, transporte y su infraestructura. Por lo tanto, al no haber intervenido de forma alguna en el presente caso, no tiene legitimación material en la causa en el presente asunto, tal como lo concluyó el Tribunal en la sentencia de primera instancia5.
4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa 3 Para acreditar tal calidad se aportó certificado de traspaso del vehículo 019649 expedido por el Ministerio de Transporte al demandante y licencia de tránsito 134416 expedida por la Dirección General de Tránsito y Transporte (fl. 26-27, c. 1). 4 A folio 170 del cuaderno 1, reposa certificación del 29 de junio de 2006, emitida por el director territorial del INVÍAS – Regional Bolívar en la que indicó lo siguiente: “Atendiendo lo ordenado en el oficio 1420 del 20 de abril de 2006, me permito hacer la
siguiente CERTIFICACIÓN: 1Que la carretera Troncal de Occidente que comunica la ciudad de Sincelejo, Puerta de
Hierro, El Carmen de Bolívar, San Jacinto, San Juan, Carreto, Calamar, es una carretera de carácter nacional de propiedad de la Nación – colombiana. 2La conservación, mantenimiento y señalización le corresponde hacerlo al INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS.
3En la actualidad no se encuentra concesionada y su mantenimiento, conservación y señalización se ejecuta a través de la contratación pública, mediante contrato de obras que ejecutan particulares o empresas privadas”. (se destaca). 5 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, exp. 22380, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 “Artículo 136. Modificado. L. 446/98, art. 44. Caducidad de las acciones. (…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
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Radicación número: 130012331000200201429 01 (57777) Actor: Germán Gómez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Acción de Reparación Directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto, el daño se hace consistir en los perjuicios morales y materiales causados con la pérdida total del tractocamión de placas XLJ-079, de
propiedad del señor Germán Gómez Rodríguez, ocurrida en un accidente de tránsito en el sector denominado Bajo de Oso, entre San Jacinto y El Carmen de Bolívar (Bolívar) el 19 de enero de 2001. De modo que la parte actora contaba hasta el 20 de enero de 2003 para presentar la demanda, y comoquiera que esta se formuló el 15 de noviembre de 2002, se impone concluir que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley. Valga aclarar que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 15 de noviembre de 2002 y al no existir ánimo conciliatorio se declaró fallida el 17 de enero de 2003 (fol. 269-293, c. ppal.).
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la destrucción del camión de propiedad del señor Germán Gómez Rodríguez, la cual se produjo como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 2001, es imputable jurídica y fácticamente al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, por haber incumplido sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía en donde se presentó el siniestro.
Asimismo, corresponde a la Sala analizar si en el accidente de tránsito se configuró alguna causal eximente de responsabilidad - hecho de un terceroo si la causa del siniestro vial era compartida entre los afectados y la falta de mantenimiento y de señalización de la vía a cargo del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-.
6. Análisis de la Sala
6.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada
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