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CE - 22_180012331000200900072011SENTENCIA20220711095324_TCListadoTitulados133124200544978396-2022

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CE - 22_180012331000200900072011SENTENCIA20220711095324_TCListadoTitulados133124200544978396-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 18001233100020090007201 (60438)

“ Demandante: — JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación de la libertad. Justicia Penal Militar. Ley 522 de 1999. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recuréo de apeláción interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda. |. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de enero de 2006, 1Jesús Elias López Mota denunció ante la Defensoría del Pueblo que en una operación militar realizada en el municipio-de Florencia. (Caquetá), había sido retenido ilegalmente y atacado por uniformados del Ejército Nacional. Por ello, el 18 de mayo de 2006, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiénto consistente en detención preventiva en contra del soidado Julio César Hernández, pues consideró que erá presunto coautor de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales.

Posteriormente, el 14 de noúiembre de 2006, el Juzgado referido concedió el beneficio de libertad provisional al sindicado por vencimiento de términos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 539 de la Ley 522 de

1999. Finalmente, el 2 de mayo de 2007, la Fiscalía 5% Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Florencia precluyó la investigación seguida en contra del imputado por “ausencia de responsabilidad”.

Radicado: 18001233100020090007201 (60438) Demandante: Julio César Hernández y otros Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Julio César Hernández fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra “por no haber cometido los delitos por los cuales era investigado”. li. ANTECEDENTES

1. Demanda El 22 de agosto de 2008', Julio César Hernández, Yamile Silva Capera, Brayan Alexis Hernández Silva, Noelia Hernández Ibagué, Javier Moreno Hernández, - Floriberto Quisaboni Hernández y Miguel Hernández, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación — Ministerio de Defensa, por los perjuicios ocas)ionados por la privaciódne la libertad de Julio César Hernández.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita cóndenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los accionantes; y por daño emergente y lucro cesante, la suma de $7.000.000 a Julio

César Hernández. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de enero de 2006, Jesús Elías López Mota denunció ante la Defensoría del Pueblo que en una operación militar realizada en el municipio de Florencia (Caquetá), había sido retenido ilegalmente y atacado por uniformados del Ejército Nacional. í . Indica que mediante proveído del 15 de febrero de 2006, el Juzgado.66 de Instr|ucción Penal Militar dio apertura a un proceso penal contra Julio César Hernández, quien había participado del operativo referido, por ser presunto coautor . de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales. Manifiesta que los días 3 y 4 de mayo de 2006, Julio César Hernández rindió indagatoria ante dicho Juzgado. - | 'FI.13a26,C.2. - Radicado: 18001233100020090007201 (60438) ' Demandante: Julio César Hernaández y etros Señala que el 18 de mayo de 2006, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militarimpuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto coautor de los delitos referidos. Afirma que el 14 de noviembre de 2006, el Juzgado antes indicado concedió el beneficio de libertad provisional al señor Hernández, porque se habían vencido los términos para resolver la situación jurídica del sindicado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4? del artículo 539 de la Ley 522 de 1999. Manifiesta que mediante proveido del 13 de diciembre de 2006, la Sala Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura declaró que el proceso penal debía continuar ante la jurisdicción ordinaria, porque las acciones desplegadas por los investigados no habían sido realizadas durante el servicio. Señala que el 13 de febrero de 2007, el señor Hernández realizó la ampliación de su indagatoria ante la Fiscalía 5% Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Finalmente, indica que el 2 de mayo de 2007, la Fiscalía referida precluyó la investigación seguida en contra del imputado por “ausencia de responsabilidad”. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Julio César Hernández fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra “por no haber cometido los delitos por los cuales era investigado”. Textualmente señalan en la demanda: “[...] la Nación — Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional, son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la detención preventiva de la que fue objeto el señor Julio César Hernández [...] desde el día 15 de diciembre de 2005 y hasta el día 2 de mayo de 2007 [...] porque por providencia calendada el día 2 de mayo de 2007 se profirió preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario [...] Julio César Hernández, decidió prestar su servicio Radicado: 18001233100020090007201 (60438) Demandante: Julio César Hernández y otros militar y quien para la época de los hechos se desempeñaba como soldado

profesional adscrito a la Agrupación de Fuerzas Especiales de la Sexta División del Ejército con sede en esta ciudad, quien fuera privado de su libertad por haber participado presuntamente en hechos ocurridos el día 16 de diciembre de 2005 [...]. El señor Julio César Hemández, estuvo en detención preventiva por un tiempo aproximado de seis (6) meses, según providencia del Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar [...]”.

2. Contestación El 31 de enero de 2011?, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación argumentó que las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra Julio César Hernández estuvieron ajustadas a derecho. Como excepciones formuló las de “falta de legitimación en la causa por - pasiva”,A “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho de un tercero”. 2.2. El Ministerio de Defensa manifestó que el daño alegado por los demandantes devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Como excepción formuló la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de marzo de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante y el Ministerio de Defensa” reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. ? FI. 74y 75, C.2.

Fl 110a117,C.2.

4FI. 85a102, C.2. 5 FI. 226, C. 2.

S FI. 232 a 239, C. 2,

TFI227a231,C.2.

Radicado: 180017233100020090007201 (60438) Demandante: Julio Cósar Hernández y otros 3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Julio César Hernández devino de su propia culpa, pues mintió en la indagatoria realizada los días 3 y 4 de mayo de 2006 ante el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar. En este sentido, señaló que en la ampliación de ésta diligencia el procesado reconoció haber ocultado la verdad inicialmente, “para cubrir a otras personas”.

Al efecto sostuvo que: “[...] La privación de la libertad de que fue objeto el señor Julio César Hernández, tuvo como causa determinante su conducta erfadá, al mentir al momento de declarar ante la justicia penal, y solo de manera posterior a su detención expone la verdad ante los operadores judiciales, lo que revela la configuración en el asunto de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Obsérvese que, en la ampliación de la indagatoria rendida el 3 de mayo de 2006 por el señor Julio César Hernández reconoce expresamente no solo haber ocultado la verdad, sino haber dado una versión

diferente de los hechos, indicando que: “Lo que pasa es que hasta ahora estábamos diciendo cosas erradas para cubrir a otras personas. El día 16 de diciembre de 2005 nos dijeron que nos alistáramos, que salíamos en una patrulla [...] salimos de la brigada y en el transcurso como de una media hora el carro se detuvo, golpearon la puerta de atrás, abrimos la puerta cuando en ese momento miramos a dos soldados que eran de la agrupación, el soldado Guzmán, el soldado Delgado y el otro señor que lo tenían ellos, cuando se subieron al carro dijeron que era una persona indocumentada, que era para verificarle antecedentes, el carro siguió [...] cuando más adelante el carro paro otra vez, se bajó el soldado Guzmán con el señor, el señor no iba amatrado ni nada, iba normal, cuando escuchamos tres disparos, cuando miramos el man botado en el piso, le preguntamos que quién era y Guzmán dijo que era un miliciano, esos fueron los hechos”. Véase cómo al momento de 8 FI, 240, C. 2.

9FI.242a260,C.1.

Radicado: 18001233100020090007201 (60438) Demancdante: julio César Hernández y otros motivar la preclusión a favor del señor Julio César Hermnández, la Fiscalía expresamente da cuenta que tal hecho influyó en la privación de su libertad, argumentando en algunos de sus apartes que: 'mientras estos servidores del Estado entregaron una versión totalmente distante de la verdád, su libertad de locomoción se vio afectada [...] No obstante, los argumentos por ellos presentados para

explicar las razones por las cuales desde el principio no actuaron como debían, esto es, decir la verdad, no son del todo convincentes, pues tenían el deber moral, ético y de lealtad, no sólo hacia la institución, sino hacía la justicia y haberla callado implica ir en contravía de la Ley y específicamente en contra de la eficaz y recta administración de justicia” [...] La Sala considera que la privación de la libertad del señor Julio César Hernández no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, Asino en la conducta imprudente por él mismo asumida al exponerse con su falta a la verdad [...].

5. Recurso de apelación El 22 de septiembre de 20171, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de octubre de 2017"' y admitido el 5 de febrero de 2018'?. 5.1. Los accionantes' señalaron que la privación de la libertad de Julio César Hernández fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por no haber cometido los delitos por los cuales era investigado. Asimismo, indicaron que la privación de la libertad de la que fue objeto el procesado no devino de su propia culpa, sino de la medida de aseguramiento impuesta el 18 de mayo de 2006 por el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar. ' Textualmente manifestaron que: 7...] La privación de la libertad del señor Julio César Hemández no se dio por su declaración, debemos tener en cuenta que la misma fue producto de unos hechos ocurridos mientras prestaba su servicio militar en las Fuerzas Especiales de la Sexta División del Ejército Nacional con sede en Florencia (Caquetá),

en donde recibía ordenes de su superior, el teniente Abril, quien ordenó un patrullaje 9 FI, 264 a277,C.1. 1 FI. 292, C. 1. FI, 296, C. 1. F 264 a277,C.1.

Radicado: 18001233100020090007207 (60438) Demandante: Julio César Hernández y otros en la ciudad, hechos que originaron una investigación penal eñ la que el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar determinó que existió una comprobada simulación por parte de miembros del Ejército Nacional [...] La conducta de mi prohijado, al mentir en la primera declaración no puede tener repercusiones en el campo de la responsabilidad [...]. Así las cosas, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Hernández no obedecieron a su propia culpa, como lo decidió infundadamente el a quo [...]. 6, Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de mayo de 2018" se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación" reiteró los argumentos expuestos én la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante, el Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio', lli. CONSIDERACIONES 1, Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad cón lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 14 FI. 298, C. 1. 'SFI.299a312, C. 1. 16 FI, 328, C. 1, Radicado: 18001233100020090007201 (60438) Demandante: Julio Cósar Hernández y otros proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se recilama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general's, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de controi judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud Judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal,

controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción', ofrecer estabilidad del 17 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidoro ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una fígura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a

la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el Radicado: 18001233100020090007201 (60438) Demandante: Julio César Hernández y otros derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?', cuya consecuencia, por demandar más allá del tieempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad

potestativa de accionar. legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus oabjetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estahilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la fimeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 0 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo s derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso lure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifíque la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: ... [s]í el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen

entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10

Radicado: 18001233100020990097201 (60438) Demandante: Julio César Hernández y otros El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo últmo que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad??. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en

cuenta: i) que el proveído del 2 de mayo de 2007%, mediante el cual se precluyó la investigación penal seguida en contra de Julio César Hernández, quedó ejecutoriado el 11 de mayo de 20072425 y ii) que la demanda se presentó el 22 de agosto de 2008,

4. Legitimación en la causa 4.1. Julio César Hernández (víctima), Brayan Alexis Hernández Silva (hijo), Noelia Hernández Ibagué (madre), Javier Moreno Hernández (hermano), Floriberto Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622: Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 3 FI, 1472 a237,C.3. 74 FI 320, C. 1. 75 Ello es así, teniendo presente que la última notificación del proveido del 2 de mayo de 2007, se efectuó el 8 de mayo de 2007 (F). 168, C. 3.). A estos efectos el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente: “Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. 26 F 133a26,C.2.

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Radicado: 18001233100020090007201 (60438)

Demandante: Julio César Hernández y otros Quisaboni Hernández (hermano) y Miguel Hernández (hermano), están legitimados en la causa por activa ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal tramitado con el número de radicado 1942 y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copia simple del proveido del 15 de febrero de 2005 proferido por el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar?” y copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento?s. 4.2 Yamile Silva Capera está legitimada en la causa por activa, pues la deciaración extrajuicio de Julio César Hernández””, el testimonio de Ines Salgado Aroca y el registro civil de nacimiento de Brayan Alexis Hernández Silva!, dan cuenta que es la compañera permanente del señor Hernández, y que Brayan Alexis Hernández Silva, es hijo de ambos”. | 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa Nacional — Justicia Penal Militar y la 2?7 FI, 51, C. 3. 28 FI, 27, 33, 29, 30, 32, C.2. 29 F| 34 y 35, C. 2. En la declaración extrajuicio, Julio César Hernández manifestó lo siguiente: '/...] vivo y convivo bajo hogar familiar y en unión libre desde hace cinco (5) años con la señora Yamile Silvva Capera, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.614.926 de Florencia, de cuya unión hemos procreado un hijo, el menor Brayan Alexis Hernández Silva”.

F[. 9 y 10, C. 3. En la diigencia de recepción de testimonio, se manifestó: “/...] /a esposa se llama Yamile Silva Capera, el hijo pues Brayan [...] Preguntado. Manifieste para el momento en que fue detenido el señor Julio César Hernández cómo estaba conformado su grupo familiar. Contestado. El papá, la mamá, siete hermanos, la pareja de él y el hijo. Preguntado. Manifieste que personas que usted describe en la respuesta anterior dependían del señor Julio César Hernández al momento de ser detenido. Contestado. El papá, la mamá, los hermanos, la esposa y el hijo [...]. Fl 33,C.2. — % !bídem % En el presente caso la Nación está debidamente representada por el Ministerio de DefensaJusticia Penal Militar, toda vez que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es una dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera (Decreto 1512 de 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones). Esta Sección ha establecido que “la Rama Ejecutiva - Ministerio de Defensa Nacional es parte del poder público de la misma persona jurídica Nación, es claro qte cuando ésta resulta vinculada a un proceso como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en este caso es el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado por la jurisdicción especial que constituye la justicia penal militar, la que orgánicamente se ubica dentro de la estructura del Ministerio

de Defensa Nacional [...]. [L]a representación de la Nación radica en el Ministro del ramo o en sus delegados, de tal manera que, en asuntos de defensa nacional, aquella radica en el Ministro de la Defensa, [...] pues, al carecer de personería jurídica, el Ejército, la Policía, la Armada, la Fuerza Aérea y, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mal puede asumirse que sean instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación” (Se resalta). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Rad.: 57197. 12

Radicado: 15001233100020090007207 (60438) Demandante: Julio César Hernández y otros Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues la primera fue la entidad que adelantó la instrucción penal e impuso medida de aseguramíeñto consistente en detención preventiva en contra de Julio César Hernández, y la segunda fue la institución que precluyó la investigación adelantada en contra del procesado.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991% consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho%, que contraría el orden legal” o.que está desprovista de una % Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 5 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 37 Cfr, De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 13

Radicado: 16001233100020090007201 (60438) Demandante: Julio César Hernández y otros causa que la justifiques, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con

las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida”, violando de manera directa el principio alterum non Iaedére, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciale

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