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Consejo de Estado

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Título
CE - 22_230012333000202200017011SENTENCIA20220512141140_TCListadoTitulados133116978700306995-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Alcides Hernán Pereira Ortega

Demandado: CASUR Radicación: 23001-23-33-000-2022-00017-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 23001-23-33-000-2022-00017-01

Demandante: ALCIDES HERNÁN PEREIRA ORTEGA

Demandados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Tema: Acción de cumplimiento – Revoca sentencia de primera instancia para rechazar por renuencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Quinta procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, por subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Alcides Hernán Pereira Ortega, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, con la finalidad de obtener el acatamiento del inciso 2° del numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley 923 de 20041. 1.2. Hechos 1.2.1. El accionante manifestó que ingresó a la Policía Nacional como agente

alumno, el 12 de diciembre de 1983, “mediante O.A.P. 0006 de 1984”. 1.2.2. El 7 de octubre de 1998, a través de la Resolución No. 02909, fue destituido cuando tenía el grado de subintendente. Indicó que laboró 16 años, 9 meses y 17 días, durante los cuales prestó sus servicios en los departamentos de Huila y Córdoba. 1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Alcides Hernán Pereira Ortega

Demandado: CASUR Radicación: 23001-23-33-000-2022-00017-01

Sostuvo que el inciso 2° del numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004 preceptúa que los miembros de la fuerza pública en servicio activo, no es exigible como requisito para el reconocimiento del derecho a la asignación de retiro, un tiempo superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de dicha ley, cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causa. 1.2.3. Con fundamento en la norma invocada en la demanda, la sentencia de 3 de septiembre de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00 que declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 por medio del cual se fijó el régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y teniendo en cuenta que las pensiones no prescriben, solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 1.2.4. A través del Oficio 627166 de 28 de enero de 2021, CASUR le indicó que no tenía derecho a la señalada prestación, debido a que fue desvinculado de la Policía Nacional, por destitución desde el 7 de octubre de 1998, como ya le había indicado en los radicados 490479 de 17 de septiembre de 2019, 518455 y 602794, de 21 de octubre y 2 de diciembre de 2020. 1.2.5. A pesar de lo anterior, el actor reiteró su solicitud de asignación de retiro y por medio de Oficio 690612 de 22 de septiembre de 2021, CASUR le indicó que ya había dado solución a su caso en el Oficio 490479, contra el referido oficio el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Finalmente, aludió que tiene 67 años, es desempleado, padece diabetes mellitus tipo II, para lo cual aportó su epicrisis. 1.3. Trámite de la solicitud en primera instancia El presente asunto2 fue conocido, en primera instancia, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que, por medio de auto de 11 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a CASUR y al

Ministerio Público. 2 El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería, en auto de 4 de febrero de 2022, remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Córdoba, en atención a que la autoridad demandada es del orden nacional. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Alcides Hernán Pereira Ortega

Demandado: CASUR Radicación: 23001-23-33-000-2022-00017-01 1.5. Informe 1.5.1 CASUR se opuso a la solicitud de cumplimiento, propuso las excepciones que denominó “improcedencia de la acción de cumplimiento” e “indebida escogencia de la acción”.

Manifestó que, bajo la excusa del cumplimiento de una norma de rango legal, la parte actora busca la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto, que fue resuelta de forma desfavorable en sede administrativa. Aludió que lo perseguido por el actor, es discutir la legalidad de actos definitivos para eludir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997. Señaló que, por medio de esta acción no podría llegar a disponerse la revocatoria o nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la prestación, por estar cobijados con la presunción de legalidad. Sostuvo que el actor se homologó al nivel ejecutivo, por considerar que llenaba sus expectativas. Por tanto, señaló que es contrario a derecho

pretender la aplicación del numeral 3.1 del artículo 23, debido a que se encuentra destinada a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y no al nivel ejecutivo. Igualmente, aportó copia de los antecedentes administrativos que reposan en la entidad en cuanto al accionante y en donde, entre otras, obra: -Resolución No. 6475 de 23 de noviembre de 1999, por medio de la cual CASUR negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, y Resolución No. 00556 de 11 de febrero de 2000 que rechazó el recurso de reposición propuesto contra la decisión anterior3. -La sentencia de 16 de diciembre de 2003, expediente 23001-23-00000-20002739-00 del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Pereira Ortega contra la Resolución No. 6475 de 23 de noviembre de 1999 de CASUR4. - Auto admisorio de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-200600877-005 contra la sentencia de 16 de diciembre de 2003 del Tribunal 3 Páginas 51 a 55 y 64 a 66 del archivo. pdf “ED_08CONTESTACIONCASUR(.pdf) N roActua 2”, obrante en el índice 2 del presente trámite en SAMAI. 4 Páginas 80 a 91 del archivo. pdf anteriormente citado. 5 Página 94 del archivo .pdf anteriormente citado. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Alcides Hernán Pereira Ortega

Demandado: CASUR Radicación: 23001-23-33-000-2022-00017-01

Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y derechos adquiridos. - Oficio del 4 de abril de 2011, por medio del cual la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil – Familia – Laboral le comunica al director de CASUR que por medio de sentencia de 1° de abril de 2011 en la acción de tutela “2011-00056” presentada por el señor Alcides Hernán Pereira Ortega contra esa entidad, por la presunta vulneración de los derechos a la vida, pensión, debido proceso, igualdad, trabajo, a la seguridad social, derechos adquiridos y al mínimo vital, ante la negativa de reconocimiento de la asignación de retiro, resolvió “CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha febrero 22 de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería”6 que había negado el amparo solicitado7. 1.5.2. El Ministerio Público guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 4 de marzo de 2022, resolvió: “[…] DECLÁRASE LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de cumplimiento, incoada por el señor Alcides Hernán Pereira Ortega contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por las razones expuestas en la parte

motiva de esta providencia. […]”. El Tribunal indicó que la acción de cumplimiento era improcedente, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, por cuanto el accionante pudo demandar los oficios 490479 de 17 de septiembre de 2019, 518455, 602794, de 21 de octubre y 2 de diciembre de 2020 y 627166 de 28 de enero de 2021, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de asignación de retiro. Indicó que el medio idóneo y eficaz para resolver la situación particular y concreta del actor es la nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. Explicó que, si bien el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispuso que excepcionalmente podía superarse dicho requisito de procedencia ante la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que los artículos 229 y siguientes del CPACA prevén la interposición de medidas cautelares a las 6 Página 210 del archivo .pdf anteriormente citado 7 Página 209 del archivo .pdf anteriormente citado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Alcides Hernán Pereira Ortega Demandado: CASUR Radicación: 23001-23-33-000-2022-00017-01 cuales también podía acudir el accionante en caso de considerarlo necesario8. 1.7. impugnación El señor Pereira Ortega impugnó la decisión de primera instancia indicó que el Tribunal en primera instancia erró “[…] ya que el derecho a la pensión es

irrenunciable, es un derecho a la seguridad social caminando en contravía con lo normado en el artículo 53 superior”, por lo que puede solicitar su asignación de retiro en cualquier momento. Indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “es un proceso largo dispendioso que genera desgastes al aparato judicial habiendo estadios constitucionales de términos más cortos y que benefician a una persona como yo de 67 años de edad y enfermo de diabetes, enfermedad que no es curable y más mortalidad ha tenido después del COVID19, por lo que no se puede hacer apología a la renuencia que tiene casur (sic) el cual niega un derecho adquirido”. Precisó que el medio de control lo “[…] interpuse buscando que se diera cumplimiento a una ley marco como lo es la ley 923 de 2004, por renuencia de la accionada para cumplirla en la parte considerativa”. Señaló que es viable este mecanismo porque “casur (sic) atenta contra el mínimo vital, el derecho que se me causa a mí y a mi familia un perjuicio irremediable porque se me está dejando sin unos dineros por asignación de retiro que yo aporte a dicha entidad en los 16 años 9 meses y 17 laborados al servicio de la Policía Nacional y que por ende me sirve para el sustento mío y de mi familia, además necesito el servicio médico para mi enfermedad, por lo que considero que la acción de cumplimiento sí es procedente por lo que se trata de derechos adquiridos”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de

la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 393 de 19979, 125, 150 y 8 El Tribunal se apoyó en las consideraciones de la sentencia de esta Sección de 10 de mayo de 2018, radicación 47001-23-33-000-2017-00425-01. MP. Rocío Araujo Oñate. 9 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Alcides Hernán Pereira Ortega Demandado: CASUR Radicación: 23001-23-33-000-2022-00017-01 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 201110, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 4 de marzo de 2022 de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró improcedente por subsidiariedad, la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia frente CASUR respecto del inciso 2° del numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta. ¿la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro con ocasión de la norma invocada en la demanda o por el contrario el actor debió acudir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron dicha prestación? 2.3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad y; (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente

Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 10 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Alcides Hernán Pereira Ortega Demandado: CASUR Radicación: 23001-23-33-000-2022-00017-01 administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la

eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”11. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere12, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)13. 11 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 12 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta

Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-2333-000-2016-00371-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Alcides Hernán Pereira Ortega Demandado: CASUR Radicación: 23001-23-33-000-2022-00017-01 ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que se pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o

por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción, salvo el caso excepcional en el que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.1.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política14. Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se

precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”15. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 15 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Alcides Hernán Pereira Ortega

Demandado: CASUR Radicación: 23001-23-33-000-2022-00017-01

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado16. Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta

con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Así mismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,17 a menos que estén apropiados;18 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior19. 2.3.2. De la renuencia e improcedencia de la acción de cumplimiento El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este20 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 17 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). 18 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-0002015-00493-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 19 Sentencia ibidem. 20Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Alcides Hernán Pereira Ortega

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Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”21. Sobre el tema, esta Sección22 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento

reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]23” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, MP. Mauricio Torres Cuervo. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP. Susana Buitrago. 23 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Alcides Hernán Pereira Ortega Demandado: CASUR Radicación: 23001-23-33-000-2022-00017-01 solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba no se pronunció frente al requisito de procedencia de la renuencia. Para el caso particular, la Sala evidencia en el expediente digital24 que la parte actora con el fin de acreditar la renuencia de la demandada aportó: -Oficio No. 490479 de 17 de septiembre de 2019, en el que la CASUR le indicó: “En atención a los escritos del asunto, relacionados con el reconocimiento de asignación mensual de retiro a que cree tener derecho, le informo que según la hoja de servicios, se certifica que ingresó a la Policía Nacional en la categoría de Agente y se homologó al Nivel Ejecutivo, prestando servicios por espacio de 16 años, 09 meses, 17 días, incluidos tiempos de Agente Alumno, Agente Nacional, Nivel Ejecutivo, siendo desvinculado de la Institución por "...Destitución...", a partir del

07/10/1998. De conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 del 06/09/2012, se establece en el artículo 1: " Fijase (sic) el pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 01 de Enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la Institución después de quince

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