CE - 22_250002326000201000665011SENTENCIA20220630090347_TCListadoTitulados133131915437436151-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 22_250002326000201000665011SENTENCIA20220630090347_TCListadoTitulados133131915437436151-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00665-01 (51.407)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Error judicial / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - decisión de una alta corte, como máxima autoridad y órgano de cierre dentro su jurisdicción / SENTENCIA SU-484 DE 2008, DICTADA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - insolvencia de la Fundación San Juan de Dios e imposición del pago solidario al departamento de Cundinamarca frente al pasivo laboral / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE TÍTULO DE IMPUTACIÓN INVOCADO - supuestos de trascendencia, suficiencia y debida argumentación respecto de la providencia atacada - no se acreditaron en el sub lite.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO En la sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional impuso al departamento
de Cundinamarca la obligación de pagar solidariamente, junto con la Beneficencia de Cundinamarca, el Distrito de Bogotá y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pasivo laboral de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, como consecuencia de su insolvencia y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le reconocían personería jurídica. El departamento demandó a la Nación - Rama Judicial, con fundamento en que en la mencionada providencia se incurrió en error judicial, dado que, en su sentir, fue vinculado y condenado sin justificación alguna, en tanto no propició la crisis de la fundación ni tuvo relación con la misma, según las pruebas aportadas, así como porque se aplicó indebidamente Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00665-01 (51.407)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA el concepto de solidaridad y no se tuvo en cuenta que era independiente de la beneficencia de Cundinamarca, situación que ha afectado su situación financiera.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 21 de septiembre de 2010 (fl. 6 del c.1), el departamento de Cundinamarca, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió como consecuencia del error judicial contenido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008.
En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones
y condenas (fl. 14 del c.1): Primero. DECLARAR responsable la Dirección Ejecutiva de Administración Pública de Justicia, como consecuencia del error judicial contenido en la sentencia SU-484 de 2008, por la cual la Corte Constitucional declaró solidariamente responsable al Departamento de Cundinamarca con la Beneficencia de Cundinamarca por la situación de insolvencia de la Fundación San Juan de Dios. Segundo. CONDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia a pagar al Departamento de Cundinamarca los perjuicios materiales causados y que se llegaren a causar con ocasión de la sentencia SU-484 de 2008, entre los cuales se encuentran las sumas que hubiere pagado o llegare a cancelar en desarrollo de la sentencia condenatoria (…). Como fundamento fáctico, la parte actora, en resumen, explicó que, en 1564, Fray Juan de los Barrios y Toledo donó unas viviendas para la edificación de un hospital en Santa Fe de Bogotá. En 1723, el rey Felipe V ordenó la construcción del centro hospitalario, el cual, posteriormente, se llamó San Juan de Dios. En un primer momento, el Hospital San Juan de Dios perteneció al Estado de Cundinamarca. Mediante una ley del 15 de agosto de 1869, se creó la Junta de Beneficencia, a la que se le entregó la propiedad del ente de salud y su administración a partir del 1° de enero de 1870. El Gobierno Nacional profirió varios actos jurídicos en los que se asumió que los bienes del Hospital San Juan de Dios constituían una fundación de beneficencia. Así, a través de los Decretos 290 y 1374 de 1979, se organizó la Fundación San
Juan de Dios y se adoptaron sus estatutos, con el fin de que se encargara de la administración del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil. Con ocasión de lo anterior, el Hospital San Juan de Dios “empezó a operar como persona jurídica autónoma y contrajo obligaciones laborales y pensionales”. 2
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Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En 1977, el Ministerio de Salud intervino los centros hospitalarios de la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) “en sus aspectos técnicos, científicos y administrativos”, momento a partir del cual la gestión de los mismos quedó radicada en cabeza del interventor designado por el Gobierno
Nacional. El Ministerio de Salud asumió la dirección técnica y administrativa del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil hasta el 30 de enero de 1998, cuando, mediante Resolución 265, levantó la intervención con el fin de implementar un plan de reactivación, dado que la “situación era realmente crítica”. La Superintendencia Nacional de Salud intervino nuevamente la entidad, a través de Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001, ante la inviabilidad financiera y administrativa y “se extendió hasta el 22 de septiembre de 2004 cuando por Resolución 1317 la da por terminada, pese al informe final del interventor y al hecho de que las obligaciones superaban el cuatrocientos por ciento (400%) de los
ingresos”. En todo ese tiempo, el único administrador del Hospital San Juan de Dios fue el Gobierno Nacional, “lo que demostraba que las decisiones no fueron tomadas por el departamento”. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se organizó la Fundación San Juan de Dios, con base en que la administración central excedió sus facultades al dictar los estatutos de una persona jurídica que nunca existió y, por tanto, no podía ser considerada como tal en los términos del Código Civil. Dicha nulidad “extinguió” la Fundación San Juan de Dios. El 16 de junio de 2006, el Ministro de Protección Social, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá celebraron un acuerdo para resolver la crisis de la fundación, bajo la supervisión del Procurador General de la Nación. En este se convino la liquidación administrativa de la Fundación San Juan de Dios y que el agente liquidador sería escogido por el Gobernador de Cundinamarca, quien designó a la fiduciaria La Previsora para tales efectos. En sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional resolvió varias acciones de tutela presentadas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que reclamaban el pago de sus acreencias laborales. Estimó que “en aplicación de los principios de solidaridad, equidad, asunción de cargas por parte
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Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de quien se beneficie, y diligencia por parte de quien administra, las obligaciones laborales y pensionales pendientes debían ser pagadas entre la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, la Beneficencia de Cundinamarca y solidariamente con ésta, el Departamento de Cundinamarca”, para lo cual fijó unos porcentajes.
El fallo ordenó que, con el fin de asegurar el pago, todas las reclamaciones podían dirigirse al Ministerio de Hacienda, que repetiría contra las demás entidades. También aclaró que no se trataba de un juicio de responsabilidad patrimonial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó las erogaciones necesarias, en virtud de las cuales ha iniciado procesos contra el departamento de Cundinamarca para el reembolso de su proporción. La parte actora manifestó que tuvo que provisionar sumas que serían objeto de cobro por parte de esa cartera ministerial, lo que “afecta su patrimonio y las inversiones de otros servicios públicos a su cargo y hace inminente el embargo de recursos”. A su parecer, la Corte Constitucional “hizo responsable solidariamente de facto al Departamento por la insolvencia de la Fundación San Juan de Dios de las obligaciones derivadas de sus relaciones laborales”, sin tener competencia para declarar su responsabilidad patrimonial, puesto que esa facultad era propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en todo caso, nunca ejerció como
administrador ni intervino en su déficit patrimonial, así como tampoco existía una ley o un acuerdo de voluntades sobre la solidaridad, motivo por el cual no podía asignársele obligaciones de tipo laboral, con fundamento en la aplicación de principios constitucionales.
2. Trámite procesal en primera instancia 2.1. En auto del 21 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público
(fl. 33 – 34 del c.1), la cual se surtió en debida forma (fl. 41 del c.1). 2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el error jurisdiccional solo se presenta cuando las providencias carecen de justificación o argumentación jurídica, lo que no sucede en este caso. Expresó que la determinación de la Corte Constitucional estuvo ajustada a derecho, toda vez que “habiéndose declarado la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, la consecuencia lógica era que la Fundación San Juan de Dios nunca se constituyó 4
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00665-01 (51.407)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA como persona jurídica y seguía siendo parte del departamento de Cundinamarca y administrada por la Beneficencia”, por tanto, lo correcto era que los derechos y obligaciones de ese ente continuaran en cabeza de la entidad territorial.
Resaltó que la Corte Constitucional es la guardiana de la Carta Política y, en esa
medida, cuando profiere sentencias de unificación de jurisprudencia constitucional busca, entre otras cosas, asegurar la efectividad de derechos fundamentales, disminuir situaciones de arbitrariedad y otorgar seguridad jurídica a los asociados, por manera que los argumentos para tildar como errónea una decisión “de esa magnitud”, deben ser suficientes, trascendentes y razonables, supuestos que no se cumplen en el sub lite, por el contrario, en su criterio, la sentencia SU-484 de 2008 goza de pleno respaldo probatorio, normativo y jurisprudencial. Por último, propuso las excepciones denominadas (i) ausencia de presupuestos del error judicial y de causa para demandar y (ii) falta de daño antijurídico (fls. 45 – 53 del c.1). 2.3. Mediante proveído del 14 de julio de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 73 – 75 del c.1) y, el 11 de octubre de 2013, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 171 del c.1), oportunidad en la que la entidad demandada guardó silencio. 2.4. El departamento de Cundinamarca reiteró lo expuesto en el escrito inicial y concluyó que la Nación fue la única que administró el Hospital San Juan de Dios y, por ello, la sentencia SU-484 de 2008 era contraria a derecho. A su modo de ver, la Corte Constitucional excedió sus competencias al declararlo responsable solidariamente frente a la Beneficencia de Cundinamarca, máxime
cuando no existía voluntad de obligarse en esos términos, o alguna sentencia judicial de responsabilidad, o una norma que así lo determinara. Reprochó que en la sentencia cuestionada se hubiera “endilgado responsabilidad”, con fundamento en principios generales del derecho y actuaciones de entidades diferentes, con ignorancia de la realidad probatoria del proceso constitucional. Al respecto, complementó (fls. 172 – 189 del c.1): La Corte Constitucional es un órgano de la rama judicial y sus facultades no son suficientes para pronunciarse sobre la responsabilidad de las entidades estatales y mucho menos para asignar responsabilidades solidarias, además la tutela tiene sus límites. La Corte en apariencia reconoce que carece de competencia cuando precisa que no se está pronunciando sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y que las órdenes tienen únicamente por objeto proteger los derechos fundamentales viciados. Pero eso no es acorde 5
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Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA con su decisión si se analizan los elementos que tuvo en cuenta para dictar su parte resolutiva. Se fijaron porcentajes sin ningún criterio para recurrir al pago a cada una de las entidades para atender las obligaciones laborales y pensionales insolutas que estaban a cargo de la Fundación San Juan de Dios. 2.5. El Ministerio Público conceptuó que no existía yerro en la decisión controvertida, sino que la misma respondió a una vulneración masiva de derechos fundamentales
de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil y la forma en la que se determinó el cumplimiento de las obligaciones laborales hacían parte de las atribuciones del juez de tutela (fls. 209 – 216 del c.1).
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.
Para el juez de primera instancia, la sentencia SU-484 de 2008, por medio de la cual la Corte Constitucional, además de otras entidades, impuso al departamento de Cundinamarca cumplir con las obligaciones laborales a favor de los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, derivadas de la insolvencia de la entidad, no era constitutiva de error judicial, por cuanto estuvo fundada en normas jurídicas constitucionales y en las reglas jurisprudenciales vigentes. Explicó que esa Corporación no se extralimitó en sus funciones, teniendo en cuenta que, en sede de revisión, salvaguardó los derechos fundamentales de un grupo de personas vulnerables y podía expedir órdenes tendientes al cumplimiento del amparo deprecado. Arguyó que, de conformidad con las pruebas allegadas en las acciones de tutela acumuladas, era procedente la vinculación del departamento de Cundinamarca, puesto que integró el Consejo Directivo y participó en las decisiones que conllevaron a su insolvencia. Por último, afirmó que lo pretendido por el demandante era convertir la demanda de la referencia en una tercera instancia “para insistir en el impago de una obligación”;
asimismo, destacó que tampoco identificó un pronunciamiento judicial que la Corte Constitucional hubiera contrariado (fls. 232 – 246 del c.2). 6
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Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
4. Recurso de apelación El departamento de Cundinamarca presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual adujo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, sí se acreditó el error judicial alegado en la sentencia SU-484 de 2008.
Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional (i) lo vinculó como parte y lo condenó sin justificación; (ii) desbordó su cláusula de competencia y en una tutela “le endilgó responsabilidad frente a quien jurídicamente no tenía pruebas para concluirlo”; (iii) impuso el pago solidario de los pasivos laborales por la insolvencia de la Fundación San Juan de Dios, pese a que no propició dicha situación; (iv) desatendió lo previsto en el artículo 1568 del Código Civil y, a su vez, lo confundió con el principio constitucional de solidaridad; (v) vulneró el principio de autonomía fiscal de las entidades territoriales, bajo el entendido de que por esa decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha adelantado cobros por los valores desembolsados en cumplimiento de la sentencia y, con ello, se afectó el manejo de sus recursos, y (vi) olvidó que el departamento y la beneficencia de Cundinamarca son entidades
diferentes, luego “no cabían consideraciones de solidaridad” (fls. 248 – 259 del c.1).
5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 11 de agosto de 2014 (fl. 265 del c.2) y, el 22 de agosto de esa anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 267 del c.2), oportunidad en la que el departamento de Cundinamarca reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 268 – 282 del c.2). 5.2. La Rama Judicial refirió que la Fundación San Juan de Dios desde sus inicios mantuvo la condición de ente departamental, lo que justificaba la decisión de la
Corte Constitucional. Precisó que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 trajo como consecuencia la inexistencia como persona jurídica y autónoma de la fundación, es decir, que debía entenderse que siempre “estuvo en cabeza y administrada por el departamento”, porque los efectos de la nulidad “son ex tunc”, de ahí que la decisión sobre la imposición de obligaciones resultaba razonable (fls. 283 – 287 del c.2). 5.3. El Ministerio Público manifestó que se abstenía de pronunciarse frente al sub lite, dado que, en su criterio, el error judicial no procede para cuestionar las determinaciones de las altas cortes, pues “ello equivaldría a comprometer uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como lo es la seguridad jurídica”.
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Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No obstante, sostuvo que, de estudiarse de fondo el asunto, la providencia recurrida debía confirmarse, en cuanto a simple vista no observaba un error judicial (fls. 289 – 292 del c.2).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación1, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad2.
2. Procedencia del error judicial contra decisión de una alta corte en su función administradora de justicia, como máxima autoridad y órgano de cierre dentro su jurisdicción Para la Sala es claro que todas las autoridades judiciales, sin excepción alguna, es decir, incluidas las altas cortes, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley y deben acatar el precedente jurisprudencial3.
Cabe decir que, en un primer momento, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que no era posible reclamar una responsabilidad del Estado por error judicial
respecto de la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, por cuanto ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otras autoridades superiores4. 1 Acuerdo 80 de 2019. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 Así lo ha sostenido la Corte Constitucional: “Todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que, como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –art.29 CP; del derecho a la igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209
CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política” (Corte Constitucional, sentencia C-539 del 6 de julio de 2011). 4 Esto dijo “Sobre el particular, entiende la Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la 8
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Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No obstante, aclaró que ello no significaba que el juez de tutela no pudiera revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial en aquellos casos en que se presentara una vía de hecho5 o se amenazara o vulnerara un derecho constitucional fundamental, facultad de origen constitucional que, claramente, representaba una excepción a la regla aludida.
Por su parte, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resaltó que el mismo pronunciamiento se fundó en que “el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como
una vía de hecho”, pues “no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia”, dado que, si así fuera, si las actuaciones del juez no obedecieran a fundamentos objetivos y razonables, se desconocería la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado del artículo 90 de la Carta Política, según el cual este debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa, además, que el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 no incluyó como un ingrediente de la definición del error judicial la culpabilidad del funcionario que lo realiza6. En este mismo sentido, la Sala sostuvo que en la responsabilidad patrimonial del Estado no se excluyó a ninguna autoridad pública como agente del daño, en cuanto se suprimiría el derecho a la indemnización de todas las víctimas de hechos imputables a las altas corporaciones de la administración de justicia7. También advirtió que la argumentación ofrecida por la Corte, a propósito de la defensa de la acción de tutela contra decisiones de las altas cortes, admitía que se jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.). Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más importante es que sus providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos
los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público (Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996). 5 En los términos definidos en la sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 6 Consejo de Estado, sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente 10.285. 7 Así lo precisó “En efecto: el inciso 1º del artículo 90 de la Carta dispone que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, calidad que, según la propia Corte Constitucional, ostentan los magistrados de las altas corporaciones de justicia “en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado y, por lo tanto, los daños antijurídicos que ocasionen no están excluidos de la fuente constitucional de responsabilidad estatal prevista en esta norma”. 9
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00665-01 (51.407)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA pudieran revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial siempre que se advirtiera la existencia de una vía de hecho.
La responsabilidad patrimonial del Estado es una obligación que se deriva directamente de la Constitución Política y que, al igual que en la acción de tutela, declarar la existencia del error judicial no implica la interferencia del juez contencioso administrativo en las decisiones judiciales ya que la providencia que contiene el error conserva la intangibilidad de cosa juzgada8. Al respecto, en sentencia del 5 de diciembre de 2007, señaló: Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones. Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado. -Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica. El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada. Tiene por objeto la verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación del mismo al Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la misma y de disponerse la reparación de los perjuicios causados. El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento de un proceso ya terminado. Así también porque la decisión del juez contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada. - Porque las altas cortes no son infalibles, así se deduce de la consagración
legal de recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. - Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial9. En esta oportunidad, la Sala precisó que en la sentencia proferida en 1997 se consideró procedente calificar el error judicial determinante de esta responsabilidad, con fundamento en “que sólo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado”. Sin embargo, en pronunciamiento del 5 diciembre de 2007, el Consejo de Estado destacó que la postura referida por la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, fue modificada en sentencia C-038 del 1° de febrero de 2006, oportunidad en la cual el Tribunal Constitucional 8 C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 10
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00665-01 (51.407)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA afirmó: (…) tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública. En efecto, como se ha reiterado el precepto establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, que haya un daño antijurídico y que éste sea i
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