CE - 22_250002341000201400262011SENTENCIA20220405180037_TCListadoTitulados133113696616352935-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 22_250002341000201400262011SENTENCIA20220405180037_TCListadoTitulados133113696616352935-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Radicado: 25000 23 41 000 2014 00262 01
Demandante: Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio Limitada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación núm.: 25000 23 41 000 2014 00262 01
Actor: Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio Limitada Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación Tesis: La SED no excedió su competencia con la expedición de los actos enjuiciados al proceder a valorar el contenido de la totalidad de documentos requeridos para la legalización de su nueva sede de educación formal.
Es cierto que la licencia de construcción conferida a la nueva sede de la sociedad demandante permitía actividades de adecuación del inmueble arrendado para el comercio y equipamiento colectivo educativo, pese a que estuviere allí expresado que la adecuación del inmueble arrendado estaba destinado para prestar el servicio de educación no formal. No es cierto que el Tribunal resolvió negar las pretensiones de la demanda aduciendo que la actora no aportó el concepto de uso de suelos en el trámite de legalización de su nueva sede. No es posible variar la destinación de un contrato de arrendamiento con base en una carta aclaratoria, si no existe certeza sobre las facultades de la persona que la suscribe y que afirma actuar a nombre de la arrendadora. No adolecen de falsa motivación y desviación de poder los actos que negaron la
solicitud de legalización de la nueva sede de una institución educativa bajo el argumento que los documentos que fueron aportados en ese trámite no se ajustaban a los requerimientos legales para esos efectos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio Limitada contra la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000 23 41 000 2014 00262 01
Demandante: Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio Limitada En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio Limitada (en adelante Instituto San Ignacio), interpuso demanda en contra de la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (en Adelante SED)1. 1.1. Pretensiones “PRETENSIÓNES (Sic) Solicito de manera respetuosa al Señor Juez, que surtidos los trámites del proceso ordinario, declare: PRIMERA. La Nulidad de las Resoluciones No. 10-138 del 12 de Agosto de 2.011 y 1064 del 07 de Junio de 2.013, proferidas por la Secretaría de
Educación. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración de NULIDAD, de las resoluciones a que se refiere la pretensión primera, se ordene a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIENTE MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 2.647.500.395.00) por concepto de sanciones pecuniarias de arrendamientos, adecuaciones planta física, traslados, deserción, de estudiantes, (Sic) cancelación de contratos de prestación de servicios, a entidades gubernamentales y no gubernamentales, logística, publicidad, daño al buen nombre, indemnización a terceros y disminución total de los ingresos de mi representada, durante los años subsiguientes, con su respectiva actualización monetaria, de acuerdo al IPC, que permitan recuperar el dinero perdido y dejado de percibir, como consecuencia de la expedición delos (Sic) actos administrativos demandados. TERCERA. Que se ordene cumplir el fallo en los términos y en las condiciones establecidas en las artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
CUARTA: Que se condene a la demanda (Sic) a pagar las costas y gastos del presente proceso”2 1.1. Los actos cuestionados “RESOLUCIÓN NO. 10-138 12 de agosto de 2011
Por la cual se Niega la Autorización de Legalización de Nueva Sede a un establecimiento de educación formal de Adultos de naturaleza privada, denominado INSTITUTO SAN IGNACIO LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere las leyes
115 de 1994, 715 de 2001 y Decretos 1860 de 1994, y 330 de 2008 y, CONSIDERANDO: 1 Visible a folios 1 a 24 del Cuaderno del Tribunal. 2 Visto a folio 6 del Cuaderno del Tribunal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000 23 41 000 2014 00262 01
Demandante: Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio Limitada Que mediante escrito radicado E 2011 – 133480 de 12 de julio de 2011, la Señora ITALA YANETH GONZALEZ en calidad de rectora del INSTITUTO SAN IGNACIO, solicitó a la Secretaría de Educación la legalización de la Nueva
Sede ubicada en la Avenida Calle 72 No. 82 A-06 Barrio Tabora, en donde pretenden continuar la prestación del servicio educativo formal de Adultos. Para ello anexó Licencia de Construcción LC 06-02 0490 de 12 de octubre de 2008; copia de solicitudes ante la Secretaría de Salud (Hospital Engativá) y ante la Alcaldía Local de Engativá. Que el día 05 de agosto de 2011 el Supervisor comisionado, una vez realizado el estudio y evaluación de la solicitud y documentación anexa sobre la nueva sede, emite informe de resultados mediante oficio S 2011-041853, y Concepto Técnico, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (…) “En cuanto al asunto en referencia, con base en el análisis de la
documentación existente en los archivos de esta Dirección Local, le informo lo siguiente:
1. En escrito radicado bajo el Nº E-2011-133480, se refieren a la legalización de los “Ciclos I y II de Educación Formal de Adultos”. Los trámites que se han venido adelantando de parte de los propietarios del Instituto últimamente, hacen referencia a los Ciclos I y II de Media, es decir a los equivalentes a los grados 10º y 11º de la Educación
Formal Regular.
2. En el contrato de arrendamiento, en la cláusula cuarta se registra que “El arrendatario se compromete a destinar este inmueble para oficinas”. En este mismo contrato, en la cláusula decimocuarta, literal b, se registra, entre otras, como causal de terminación a favor del arrendador: “el cambio de destinación del inmueble”. Teniendo en cuenta que plantean un uso educativo para el inmueble, la causal de cambio de destinación puede justificar la terminación del contrato a favor del arrendador. Esto generaría serios inconvenientes y problemas relacionadas con la sostenibilidad del proyecto educativo.
En el día de hoy, recibí documentos en donde la inmobiliaria informa que el contrato de arrendamiento “… fue aprobado con la destinación bien inmueble para establecimiento de educación. (…)
3. La Licencia de Construcción Nº LC-06-2-0490, con vigencia a Octubre 12 de 2008, de la Curaduría Urbana Nº 2 de Bogotá, otorga licencia para “… adecuación a centro de educación no formal de escala zonal en un piso de una edificación de tres pisos y ampliación en un piso para el mismo uso educativo …”. Es claro que en esta licencia no se
autoriza el uso relacionado con Educación Formal y adultos. En el día de hoy recibí copia del concepto de uso, en donde aparece como uso principal “comercio” y como uno de sus usos complementarios “Dotación equipamientos colectivos” a escala vecinal en el sub sector
II. (…)
4. No presenta el correspondiente de ocupación. A cambio, presenta la solicitud de visita a la Alcaldía Local de Engativá, calendada el 12 de julio de 2011.
5. No presenta el correspondiente concepto favorable de sanidad. A cambio, presenta la solicitud de visita al Hospital de Engativá, calendada el 12 de julio de 2011.
6. Una vez revisados los archivos que reposan en esta Dirección Local de Educación, se pudo establecer: a) Sobre el cumplimiento de requisitos para la legalización de la planta física del INSTITUTO SAN IGNACIO, entre otros, se le ha
requerido formalmente mediante: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000 23 41 000 2014 00262 01
Demandante: Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio Limitada
- Oficio Nº S-2010-029201 del 26 de febrero de 2010. ii. Oficio de fecha 25 de marzo de 2010, notificado el 5 de abril de 2010. iii. Oficio No S-2010-122032 del 7 de septiembre de 2010. b) Mediante Resolución Nº 1786 del 29 de mayo de 2008 se niega la solicitud de ampliación al INSTITUTO SAN IGNACIO.
c) Mediante Resolución Nº 3775 del 23 de septiembre de 2008 se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Res. Nº 1786 del 29 de mayo de 2008, confirmándola, es decir negando la ampliación del servicio de Educación Formal de Jóvenes y Adultos al INSTITUTO SAN IGNACIO para los Ciclos I y II de Media (equivalentes a los grados 10º y 11º de Educación Formal Regular). d) Mediante resolución Nº 10-078 del 26 de enero de 2009 se le concedió “… prórroga por una única vez y hasta el 30 de mayo de 2009 (cinco (5) meses) …” para presentar ante la supervisión de educación del CADEL 10 de Engativá la Licencia de Construcción necesaria para conceder la ampliación del servicio educativo solicitada para los Ciclos I y II de Media. e) Los estudiantes del Instituto San Ignacio han sido objeto de reconocimiento académico por parte de las Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resoluciones:
- Nº 3395 del 5 de septiembre de 2008. ii. Nº 10-077 del 26 de Enero de 2009 iii. Nº 10-103 del 14 de abril de 2009.
7. Tarifas: a) Para el año 2010, el Instituto San Ignacio fue enviado a régimen Controlado mediante Resolución Nº 10-130 del 24 de mayo de
2010. Ante está providencia, se presentó recurso de reposición y la Res. Nº 10-130 fue confirmada mediante Res. Nº 10-134 del 22 de junio de 2010. b) Para el año 2011 la Profesional de Inspección y Vigilancia
Karolina Mejia Acosta no le aprueba tarifas debido a que “…existen evidencias en el archivo, de que la misma no h legalizado la nueva planta física en donde se encuentra funcionando…”. En consecuencia, dadas las circunstancias enumeradas anteriormente, la documentación aportada no reúne los requisitos para legalizar la nueva sede del INSTITUTO SAN IGNACIO en lo relacionado con la prestación del servicio de Educación Formal de Jóvenes y Adultos. Por lo anterior, la Supervisión de Educación de Engativá, conceptúa que es procedente NEGAR la legalización de la sede del INSTITUTO SAN IGNACIO, ubicada en la Avenida Calle 72 Nº 82 A – 06, Barrio Tabora, para prestar el servicio de Educación Formal de Jóvenes y Adultos” Sic. Por lo anterior, este Despacho considera, que dadas las condiciones encontradas y observadas en los diferentes aspectos, dentro del proceso de evaluación realizada a la propuesta por parte del Supervisor Local de educación comisionado, la solicitud de Legalización de la Nueva Sede, debe NEGARSE sin perjuicio de que la institución pueda presentar nueva solicitud con los requisitos legales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000 23 41 000 2014 00262 01
Demandante: Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio Limitada En mérito de lo expuesto anteriormente, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la autorización de Legalización de la Nueva Sede para el servicio educativo No Formal de Adultos, ubicada en la Avenida
Calle 72 No. 82 A-06 Barrio Tabora, al establecimiento educativo de la naturaleza privada denominado INSTITUTO SAN IGNACIO, dirigido por la señora ITALA YANETH GONZALEZ en calidad de rectora; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”3 . “RESOLUCIÓN No. 1064 07 de junio de 2013 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución No. 10-138 del 12 de agosto de 2011”
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C.
Nombrado mediante decreto 006 del 2 de enero de 2012 y en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por las leyes 115 de 1994, 715 de 2001, decreto 907 de 1996, derecho 3433 de 2008 y decreto distrital 330 de 2008, y
I. CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES: a) Mediante Resolución No. 10-138 del 12 de agosto de 2011, la Dirección Local de Educación de Engativá, resolvió negar la autorización de legalización de la nueva sede para el servicio educativo formal de adultos, ubicada en la
avenida calle 72 No. 82 A – 06 Barrio Tabora, al establecimiento educativo de naturaleza privada denominado INSTITUTO SAN IGNACIO. Adviértese que en el ARTÍCULO PRIMERO de la parte resolutiva de la mencionada resolución, se hace referencia incorrectamente a “NEGAR la autorización de Legalización de la Nueva Sede para el servicio educativo No Formal de Adultos (…)”, cuando lo correcto era señalar que se negaba la
autorización de legalización de la nueva sede para el servicio educativo formal. De todas maneras, dicha equivocación no es relevante frente a la decisión, toda vez que en la parte considerativa de la resolución No. 10-138 se hace referencia a educación formal de adultos. b) El anterior acto administrativo fue notificado de manera personal, el día 1 de septiembre de 2011, al representante legal del INSTITUTO SAN IGNACIO, quien dentro del término legal presentó RECURSO DE APELACIÓN, contra la referida Resolución No. 10-138 del 12 de agosto de 2011. c) Como consecuencia de lo anterior, fue remitido el expediente ante este Despacho, para decidir el RECURSO DE APELACIÓN. (…)
II. CONSIDERACIONES 3 Visto folios 63 a 65 ibídem.
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Demandante: Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio Limitada De conformidad con lo establecido en el Decreto Distrital No. 330 de 2008, este despacho es competente para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, por tal razón procede a decidir el mismo.
Mediante resoluciones Nos. 5385 y 5433 del 28 de diciembre de 2005, la Secretaría de Educación, concedió Licencia de funcionamiento a partir del año 2005 al establecimiento denominado INSTITUTO SAN IGNACIO ubicado en la Avenida calle 72 No. 78-53 – Avenida 68No. 78-53, Calendario A, mixto, para
ciclos lectivos Integrales Especiales III (6º y 7º) y IV (8º y 9º) de educación básica secundaria, jornada diurna, modalidad presencial de propiedad del INSTITUTO DE AUXILIARES EN SALUD SAN IGNACIO y dirigido por MARIA EUSEBIA CEIDIZA MEDINA con C.C. (…) Mediante resolución No. 1786 del 29 de mayo de 2008, la Secretaría de Educación niega la autorización de ampliación del servicio educativo al establecimiento educativo denominado INSTITUTO SAN IGNACIO, ubicado en la Av. Calle 72 No. 78-53 para los ciclos I y II de Educación Media. Mediante resolución No. 3775 del 23 de septiembre de 2008, se confirma en todas sus partes la resolución No. 1786 del 29 de mayo de 2008, por la cual la Secretaría de Educación, negó la autorización de ampliación del servicio educativo al denominado INSTITUTO SAN IGNACIO ubicado en la calle 72 No. 778-53. El 26 de enero de 2009 se dictó la Resolución No. 10-078, mediante la cual el Director Local de Educación de Engativá, concedió prórroga por única vez y hasta el 30 de mayo de 2009 (cinco (5) meses) al INSTITUTO SAN IGNACIO, para que presente ante la Supervisión del CADEL 10 de Engativá, la Licencia de Construcción idónea debidamente otorgada por la Curaduría Urbana 2, que permitiera conceder la ampliación del servicio educativo solicitado en los Ciclos I y II (10º y 11º) de Educación Media.
El día 12 de julio de 2011, la representante legal del INSTITUTO SAN IGNACIO, presentó ante la Dirección Local de Educación de Engativá solicitud de legalización de la nueva sede ubicada en la Av. Calle 72 No. 82 A – 06, para lo cual presentó los siguientes documentos: − Contrato de arrendamiento No. 1557 del 1 de julio de 2011 − Licencia de Construcción No. LC-06-2-0490 del 12 de octubre de 2008 − Oficio de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por la representante legal del INSTITUTO SAN IGNACIO, dirigido a la Alcaldía de Engativá, mediante la cual solicita visita – permiso de ocupación a la sede ubicada en la Av. Calle 72 No. 81 A – 06. − Oficio de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por la representante legal del INSTITUTO SAN IGNACIO dirigido al Hospital de Engativa, mediante la cual solicita visita – concepto sanidad a la sede ubicada en la Av. Calle 72 No. 81 A – 06. Mediante oficio de fecha 5 de agosto de 2011, suscrito por el supervisor JUAN AGUSTÍN RODRÍGUEZ ROZO, informa al Director Local de Educación de Engativá que de conformidad con el análisis de la documentación aportada y de la documentación existente en los archivos de esta Dirección Local, respecto del INSTITUTO SAN IGNACIO, conceptúa que “(…) la documentación aportada no reúne los requisitos para legalizar la nueve (sic) sede del INSTITUTO SAN IGNACIO en lo relacionado con la prestación del servicio de
Educación Formal de Adultos.”. “Por lo anterior, la Supervisión de Educación de Engativá, conceptúa que es procedente NEGAR la legalización de la sede del INSTITUTO SAN IGNACIO, ubicada en la Avenida Calle 72 No. 82-A-06 Barrio Tabora para prestar el servicio de Educación Formal de Jóvenes y Adultos”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000 23 41 000 2014 00262 01
Demandante: Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio Limitada Con fundamento en lo anterior, se profirió la Resolución No. 10-138 de 12 de agosto de 2011, suscrita por la Dirección Local de Educación de Engativá, mediante la cual se negó la autorización de legalización de la nueva sede.
Adviértese que en el ARTÍCULO PRIMERO de la parte resolutiva de la mencionada resolución, se hace referencia incorrectamente a “NEGAR la autorización de Legalización de la Nueva Sede para el servicio educativo No Formal de Adultos (…)”, cuando lo correcto era señalar que se negaba a la autorización de legalización de la nueva sede para el servicio educativo formal. De todas maneras, dicha equivocación no es relevante frente a la decisión, toda vez que en la parte considerativa de la resolución No. 10-138 se hace referencia a educación formal de adultos. Para este despacho, la decisión adoptada en la Resolución No. 10-138 de 12 de agosto de 2011, fue acertada teniendo en cuenta lo siguiente:
- En la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se expresa:
“CUARTA: DESTINACIÓN El arrendador se compromete a destinar este inmueble para OFICINAS”. En el literal b) de la cláusula décima cuarta, se expresa que una de las causales de terminación del contrato será “El cambio de destinación del inmueble”. Como consecuencia de lo anterior, el cambiar el uso de la destinación del bien de oficina a establecimiento educativo, faculta al arrendador a dar por terminado el contrato, lo que de presentarse llevaría a la privación del servicio público de educación a los alumnos de dicha institución. No considera el despacho, que para el cambio de destinación del bien de oficinas a establecimiento educativo sea suficiente la comunicación del 5 de agosto de 2011 de la inmobiliaria MAKRO, dirigida a la Secretaría de Educación señalando “(…) que el contrato número 1557 de arrendamiento fue aprobado con la destinación bien inmueble para establecimiento de educación (…)”, ya que lo primordial para el caso que nos ocupa, no es la destinación pactada en el mismo, sin que obre en el expediente un otrosi suscrito por las partes del contrato de arrendamiento donde modifiquen su destinación. ii. En la Licencia de Construcción No. LC-06-2-490 con vigencia del 12 de octubre de 2008 para el predio ubicado en la AC 72 81 A 06, se RESUELVE: “Otorgar licencia de construcción en las(s) modalidad (es) de ampliación, adecuación, modificación, demolición parcial en el predio urbano localizado en la dirección AC 72 81 A 06 licencia de construcción para adecuación a centro de educación no formal de
escala zonal en un piso de una edificación de tres pisos y ampliación en un (1) piso para el mismo uso educativo, se mantiene en comercio de escala vecinal aprobado en primavera gestión y se modifica el segundo (2) piso para generar un depósito que hace parte del comercio de primer piso con dos cupos de parqueadero ubicado al interior de la edificación de tres (3) pisos y ampliación en un piso para el mismo uso educativo se mantiene el comercio de escala vecinal aprobado en primea gestión y se modifica el segundo piso para generar un deposito (Sic)que hace parte del comercio de primer piso con dos (2) cupos de parqueadero ubicados al interior de la edificación. Es valida (Sic) para demolición parcial propietarios Teresa de Jesús Sánchez de Perdomo (…) (negrillas fuera del texto). Obsérvese que la licencia de construcción aportada, fue aprobada para adecuación a centro de educación NO FORMAL, y en el presente caso el INSTITUTO SAN IGNACIO, pretende que le otorgue autorización para la nueva sede para EDUCACIÓN FORMAL, no habiéndose expedida la licencia de construcción para dicha destinación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000 23 41 000 2014 00262 01
Demandante: Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio Limitada De otra parte, en el concepto de uso, aportado el 5 de agosto de 2011, se hace referencia al uso principal “comercio” y como unos de sus usos
complementarios “Dotacional equipamiento colectivos” a escala vecinal en el sub sector II. iii. Certificado de Permiso de Ocupación del 9 de septiembre de 2011, suscrito por la Alcaldesa Local de Engativá donde certifica que la Alcaldía Local de Engativá en cumplimiento del artículo 53 del Decreto Ley 1469 de abril 30 de 2010, certifica que el proyecto adelantado con el predio ubicado en la en la (Sic) avenida calle 72 No. 81 A-06 de esta ciudad, cumple con lo aprobado en la Licencia de Construcción No. LC06-2-490 con fecha de ejecutoria 02 de octubre de 2006, expedido por la curaduría urbana No. 2, la cual autoriza una edificación para 4 pisos, con un local en primer piso y mezanine y una institución educativa en tercer y cuarto piso. Además en dicho certificado se manifiesta que se corroboró que el uso del suelo es permitido para educación no formal y formal de adultos. En consideración del despacho, el certificado de permiso de ocupación no modifica la Licencia de Construcción No. LC-06-2-490 con fecha de ejecutoria 02 de octubre de 2006, la cual reiterase fue aprobada para adecuación NO FORMAL, y no para educación FORMAL, que es lo que se pretende instalar en el predio. Por lo anterior, al no cumplirse cabalmente con los requisitos para la legalización de la nueva sede del INSTITUTO SAN IGNACIO, es del caso CONFIRMAR la Resolución No. 10 – 138 del 12 de agosto de 2011 proferida
por la Dirección Local de Educación de Engativá.
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar la Resolución No. 10-138 del 12 de agosto de 2011, en su artículo primero quedando así: “ARTICULO PRIMERO: Negar la autorización de legalización de la nueva sede para el servicio educativo formal”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar la Resolución No. 10-138 del 12 de agosto de 2011, de la Dirección Local de Educación de Engativá. (…)”4. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas, se señalaron las previstas en los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política; el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, el inciso 3 del artículo 3 del Decreto 3433 de 2008, el artículo 53 del Decreto Ley 1469 de 2010 y los artículos 3, 14 y 17 del CPACA5.
La parte actora endilgó los cargos de infracción de norma superior, desviación de poder y falsa motivación a los actos demandados, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 4 Visible del folio78 a 86 ibídem. 5 Visible a folios 7 a 19 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 25000 23 41 000 2014 00262 01
Demandante: Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio Limitada 1.2.1. Adujo que la entidad demandada quebrantó el artículo 6 Superior al
atribuirse competencias que no le correspondían, extralimitándose en sus funciones, cuando cuestionó los actos, conceptos y autorizaciones expedidas por otras autoridades distritales, en vez de limitarse, como le correspondía, a verificar el cumplimiento de los requisitos para la legalización de la planta física del Instituto San Ignacio. 1.2.2. Dicha circunstancia, manifestó, también implicó el desconocimiento del artículo 29 ibídem, pues la autoridad demandada ignoró el debido proceso al aplicar e interpretar erróneamente la normativa sobre la materia, esto es, la Ley 115 de 1994, el Decreto 3433 de 2008 y el Decreto Ley 1469 de 2010. 1.2.3. Respecto del artículo 84 constitucional, indicó que la administración distrital creó un requisito que no estaba contemplado en el proceso de legalización de su nueva sede, pues condicionó su expedición a la modificación de oficios y actos administrativos emitidos por otras autoridades y con fundamento en el supuesto incumplimiento de aquel, negó la solicitud elevada. 1.2.4. En lo tocante al artículo 138 de la Ley 115 de 1994, precisó que, tal como dicha norma lo exige, contaba con la licencia de funcionamiento, la estructura administrativa, la planta física, los medios educativos adecuados y el Proyecto Educativo Institucional (PEI). Documentos obrantes en el expediente administrativo y que demuestran lo equivocada que fue la decisión adoptada en los actos enjuiciados. 1.2.5. En cuanto al inciso 3 del artículo 3 del Decreto 3433 de 2008, resaltó que esa normativa se refiere a los requisitos para obtener licencias de funcionamiento
definitivas y condicionales. Respecto de estas últimas, adujo que deben ser expedidas por la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación del Proyecto Educativo Institucional (PEI), el concepto de uso de suelo y de la licencia de construcción o acto de reconocimiento. En ese sentido, aseguró que, como en el presente asunto fueron entregados a la autoridad demandada el PEI, el concepto sanitario o acta de visita del Hospital de Engativá, la licencia de construcción que hacía innecesario el concepto del uso del suelo y la solicitud de permiso de ocupación radicada ante la Alcaldía Local de Engativá, era claro que se habían cumplido las estipulaciones determinadas en la mencionada norma, y por ende, se debió haber conferido la licencia de funcionamiento condicional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 25000 23 41 000 2014 00262 01
Demandante: Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio Limitada Resaltó que la negativa contenida en los actos enjuiciados configuró falsa motivación en atención a que la disposición normativa en cuestión fue desconocida e interpretada equivocadamente por parte de la demandada. Entidad que, olvidando que solo está facultada para solicitar documentación adicional, pero no para cuestionarla, le negó la licencia de funcionamiento.
Concluyó alegando que, mediante oficio S-2011-081102 del 3 de diciembre de 2011, dicha entidad acusó recibo de los documentos que esa institución allegó junto con
la solicitud de expedición de licencia de funcionamiento e informó que realizaría visita de verificación a la nueva planta física, la cual, pese a ser obligatoria, nunca fue adelantada, tal como consta en los considerandos de la Resolución 10-138 de 2011, acusada. 1.2.6. Con respecto al artículo 53 de la Ley 1469 del 2010, manifestó que fue violado en la medida que fue negada la licencia de funcionamiento bajo el argumento de que la solicitud carecía de la documentación necesaria para tal fin, pese a que, como la norma permite, esta puede ser allegada parcialmente junto con los anexos que acreditaban que ya habían sido pedidos los demás documentos faltantes. Sostuvo que esos documentos restantes fueron entregados a la entidad demandada, “como consta en proyecto de resolución que se cumplió con la entrega de estos documentos, con el recurso de apelación impetrado por mi mandante, contra la Resolución 10 – 138 del 12 de Agosto de 2011”6 Frente a ese último aspecto, reiteró el argumento de que la demandada se arrogó competencias que no le correspondían, al poner en duda los documentos emitidos por otras autoridades, cuando únicamente debía corroborar que se encontraran completos. Adujo que la licencia de construcción hacía referencia únicamente a la educación no formal, pero que la entidad demandada no podía controvertirla y que en la visita técnica realizada por parte de un arquitecto adscrito a la asesorías de obras de la Alcaldía de Engativá dentro del trámite para la obtención del permiso de ocupación, se corroboró que la planta física cumplía con lo determinado en el artículo 53 del
Decreto 1469 de 2010. Agregó que, en el citado permiso de ocupación, se certificó 6 Visible a folio 11 del Cuaderno del Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Radicado: 25000 23 41 000 2014 00262 01
Demandante: Instituto de Auxiliares en Salud San Ignacio Limitada que el uso del suelo permitía la entrada en funcionamiento de un establecimiento de educación no formal y formal para adultos.
También indicó que, aun cuando en el contrato de arrendamiento se manifestaba que el inmueble sería destinado para oficinas, la inmobiliaria, mediante una carta, aclaró que el contrato versaba sobre instalaciones cuyo uso estaba destinado a la educación y ese documento fue allegado al procedimiento administrativo, es decir, la irregularidad fue subsanada. 1.2.7. Alegó como desconocidos el artículo 3 del CPACA, al manifes
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