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CE - 22_250002341000202200385011SENTENCIAREVOCAYN20220623102734_TCListadoTitulados133116977466690759-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Maricela Bernal

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 25000-23-41-000-2022-00385-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00385-01

Demandante: MARICELA BERNAL Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Temas: Suspensión de actuación administrativa por ausencia de prueba sobre derecho que aspira a ser reconocido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de mayo 9 del año en curso mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Maricela Bernal presentó demanda contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en la que formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Se ordene el cumplimiento con (sic) del trámite del procedimiento administrativo con número 20192200999212PN 0145322 del predio La Bolsa uno (sic), con cédula catastral No. 2539800-01-00-00-006-0014-0-00-00-000

omisión con fuerza material de ley de decreto ley 902 de 2017 en sus artículos 2,25,36 No. 1 literal (sic) a, b.

Segunda: Se ordene el trámite del procedimiento administrativo de adjudicación de tierras baldías a mi petición según admisión o recepción con número

20192200999212PN 0145322, de acuerdo al procedimiento estipulado en el art. 60 No. 1 del decreto ley 902 de 2017, en concordancia con el art. 25 y 36 ibidem, y parte del procedimiento general de que trata el art. 37 del CPACA […] a fin de obtener la Titulación del predio denominado la Bolsa ubicado en la vereda de Minipi, Municipio de la (sic) Peña departamento de Cundinamarca, el cual se encuentra con falsa tradición de acuerdo a la Matrícula inmobiliaria No. 167Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Maricela Bernal Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 25000-23-41-000-2022-00385-01 25306.expedida (sic) o registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la (sic) Palma, departamento de Cundinamarca. Titulación a favor

de: MARICELA BERNAL”.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La actora indicó que el ciudadano Fidel Esneider Rodríguez Hernández presentó ante la Agencia Nacional de Tierras solicitud de titulación del predio La Bolsa,

identificado con el número 2539800-01-00-00-006-0014-0-00-00-000 en la tesorería del municipio de La Peña. Añadió que el citado señor venía ejerciendo la posesión, como lo declaró el testigo Marco Fidel Rodríguez Romero en declaración extrajuicio ante el notario 55 del círculo de Bogotá. Manifestó que La Bolsa Dos hace parte del predio global La Bolsa, que se encuentra registrado con falsa tradición con el número 167-25306 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma, cuya solicitud de titulación fue hecha con el formulario 20192200999212PN 0145322 el 18 de septiembre de 2019. Reveló que mediante comunicación de septiembre 18 de 2019, la Agencia Nacional de Tierras indicó al interesado la falta de algunos documentos requeridos para la inscripción, dado que la información suministrada era insuficiente. Sostuvo que la documentación fue allegada y que posteriormente, el 22 de mayo de 2020, el señor Rodríguez Hernández, por derecho de petición, solicitó el impulso del proceso de titulación. Aseguró que el citado señor vendió la posesión de La Bolsa Dos a la actora, según documento privado de septiembre 14 de 2019, por lo cual renunció al trámite de adjudicación para que continuara a nombre de la misma señora Bernal. Agregó que por auto de octubre 30 de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Peña inadmitió la demanda de pertenencia del predio La Bolsa porque no cumplía los requisitos legales exigidos para adelantar este tipo de procesos.

Manifestó que a través de documento de septiembre 14 de 2019, autorizó al señor Rodríguez Hernández para que le colaborara en el impulso del proceso de adjudicación, sin que haya tenido curso a pesar de la solicitud hecha el 22 de mayo de 2020.

3. Razones del posible incumplimiento

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Demandante: Maricela Bernal

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 25000-23-41-000-2022-00385-01

La actora estimó que las disposiciones invocadas como sustento de la acción están siendo incumplidas debido a la falta de trámite dentro del proceso de titulación del predio denominado La Bolsa Dos, iniciado ante la autoridad accionada.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de abril 4 del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación al director de la Agencia Nacional de

Tierras.

5. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderada, la ANT manifestó su oposición a las pretensiones al considerar que no están acordes con la finalidad de la acción de cumplimiento, pues a través de este mecanismo no puede perseguirse el reconocimiento de un derecho, ni la adjudicación de un predio.

Resaltó que el derecho de petición radicado por el señor Rodríguez Hernández en calidad de apoderado de la actora, el 26 de mayo de 2020, fue resuelto en

oficio 20202200556251 de julio 16 del mismo año. Advirtió que no es cierto que a la fecha de presentación de la demanda, la Agencia Nacional de Tierras se muestre renuente a cumplir lo dispuesto en el Decreto Ley 902 de 2017, ya que en desarrollo del procedimiento y mediante comunicación 20222200432541 de abril 4 de 2022 reiteró a la señora Bernal que debía atender un requerimiento hecho por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras según el referido oficio 20202200556251 de 2020. Explicó que a partir de los datos contenidos en el Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento (FISO)1, la citada dependencia le informó a la actora que era necesario que allegara la documentación que acredite una ocupación del predio previa al 29 de mayo de 2017, por cuanto aquella posterior a dicha fecha, como la que fue consignada, no genera derecho alguno para solicitar a titulación del inmueble. Aseguró que al consultar el Sistema de Gestión Documental Orfeo de la Agencia Nacional de Tierras pudo observarse que la actora no ha atendido el requerimiento. Insistió en que el organismo viene adelantando de manera progresiva todos los procedimientos establecidos para el acceso a tierras y citó la sentencia dictada 1 Según la explicación rendida por la autoridad demandada, el FISO es un instrumento dirigido a la captura de la información de los aspirantes y usuarios de los programas adelantados por la Agencia Nacional de Tierras, como trámite previo al avance de los mecanismos previstos en el Decreto Ley 902 de 2017 para el acceso a la tierra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Maricela Bernal Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 25000-23-41-000-2022-00385-01 el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda2, en un caso similar, en la cual declaró improcedente la acción al concluir que el Decreto Ley 902 de 2017 no es claro en lo que corresponde al deber legal cuyo cumplimiento se persigue en los términos pretendidos por la accionante.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B señaló que en el expediente está acreditado que la actora radicó ante la Agencia Nacional de Tierras la solicitud de titulación del predio La Bolsa, ubicado en el municipio de La Peña.

Subrayó que mediante oficio 20202200556251 de julio 16 de 2020, la entidad requirió a la señora Bernal para que allegara al proceso la información necesaria sobre la ocupación del predio, sin que haya sido atendida, pues no obra prueba, lo cual fue advertido y reiterado en la comunicación en la que fue resuelta la constitución de la renuencia. Advirtió que la situación puso en evidencia que la petición de titulación fue presentada en forma incompleta y añadió que debido a esto hay otro instrumento judicial idóneo y eficaz para ventilar lo que la demandante pretende en esta acción. Explicó que, en efecto, para obtener la titulación de un predio rural sobre el cual tiene la posesión, existe el procedimiento único previsto en los artículos 58, 60 y

61 mediante el Decreto Ley 902 de 2017, cuyo ejercicio no oportuno no autoriza ni hace procedente la acción. Estimó que la actora debió acudir a las acciones judiciales correspondientes y no a este mecanismo constitucional, dado su carácter subsidiario y residual, toda vez que tampoco puede ser ejercido para el reconocimiento de derechos subjetivos como la propiedad sobre el predio rural. Ante estas circunstancias, declaró improcedente la acción.

7. La impugnación La actora sostuvo que en la parte motiva, la sentencia dictada por el a quo hizo referencia al requerimiento hecho por la Agencia Nacional de Tierras, en julio 16 de 2020, para que aportara documentación con destino al Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento. 2 La cita corresponde a Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencia de mayo 28 de 2021, expediente 66001-23-33-000-2021-00105-00.

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Demandante: Maricela Bernal

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 25000-23-41-000-2022-00385-01

Aseguró que el organismo ocultó la prueba, pues a través del señor Rodríguez Hernández, con oficio de septiembre 23 de 2019, adjuntó la fotocopia de la cédula de su compañero permanente que era el único documento que faltaba según el citado formato. Insistió en que pidió la titulación del predio que ocupa por estar con falsa tradición, agregó que debe tramitarse por el procedimiento único establecido en

el artículo 60 de la Ley 640 de 2017 en sus fases administrativa y judicial y precisó que apenas está en la etapa del FISO. Resaltó que el procedimiento de titulación está paralizado por la no aplicación de los artículos 2, 4, 25, 36 y 60 del Decreto Ley 902 de 2017 y manifestó su desacuerdo con la afirmación del Tribunal según la cual la solicitud estaba incompleta, pues aportó la fotocopia de la cédula de su compañero. Añadió que no es cierto que cuente con otras acciones judiciales porque en ese caso no es procedente ningún proceso contencioso administrativo ni acciones civiles, dado que la pertenencia no es posible ejercerla frente a los bienes baldíos. Insistió en que lo procedente es la acción de cumplimiento y que la impugnación debe prosperar ante la falta de claridad de la Agencia Nacional de Tierras y del magistrado ponente en la primera instancia, al negar la aplicación de los 2, 43, 25, 36 y 60 del Decreto Ley 902 de 2017 en la actuación que adelanta. Sostuvo que el trámite que corresponde a la solicitud de adjudicación es el previsto en la última de esas disposiciones, indicó que no pidió el otorgamiento de un derecho subjetivo sino el cumplimiento de las normas como garantía dentro de la actuación. Enfatizó que ya transcurrieron dos años y ocho meses sin que haya sido iniciado formalmente el procedimiento mediante el acto administrativo de apertura con fines de adjudicación, por lo cual, a su juicio, es clara la omisión por la no aplicación del Decreto Ley 902 de 2017.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 3 Es preciso indicar que el artículo 4º del Decreto Ley 902 de 2017 no fue incluido como parte de las pretensiones de la demanda.

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Demandante: Maricela Bernal Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 25000-23-41-000-2022-00385-01 en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del

Consejo de Estado4.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de mayo 9 del presente año que declaró improcedente la acción.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr

la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el acatamiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o 4 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

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Demandante: Maricela Bernal Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 25000-23-41-000-2022-00385-01 administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”6. Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. La actora allegó copia del escrito radicado el 24 de enero del presente año, mediante el cual pidió al subdirector de adjudicación de tierras de la Agencia Nacional de Tierras el cumplimiento de los artículos 2, 4, 5, 25, 36 y 607 del Decreto Ley 902 de 2017 para el trámite del procedimiento que inició para la

titulación del predio que manifestó estar ocupando en la zona rural del municipio de La Peña. A través de oficio 20222200432541 de abril 20 del año en curso, el funcionario recordó a la demandante el requerimiento hecho en la comunicación número 20202200556251 de julio 16 de 2020 para que aportara la documentación sobre la ocupación del predio antes del 29 de mayo de 2017 y reiteró que en el sistema de gestión no consta que haya sido atendido. Así, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad.

5. El caso concreto Como quedó expuesto, la actora pretende el cumplimiento de los artículos 2, 25, 36 y 60 del Decreto Ley 902 de 2017, por el cual fueron adoptadas medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral contemplada en el Acuerdo 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 6 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 7 Aunque los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 902 de 2017 fueron citados por la actora en la constitución de la renuencia, no fueron incluidos posteriormente como parte de las pretensiones de la demanda.

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Demandante: Maricela Bernal

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Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera en materia de tierras y específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el fondo de tierras. Lo anterior para que la Agencia Nacional de Tierras adelante el procedimiento solicitado para la titulación del predio rural La Bolsa Dos localizado en el municipio de La Peña, departamento de Cundinamarca, respecto del cual manifestó tener la posesión y estar afectado por falsa tradición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró improcedente la acción al considerar básicamente que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones, como es el procedimiento único previsto en los artículos 58, 60 y 61 mediante el Decreto Ley 902 de 2017. Al impugnar la decisión, la actora insistió en que el trámite está paralizado debido a la omisión del organismo demandado en la aplicación de las normas invocadas, aunque a su juicio acreditó el requisito que le fue exigido porque aportó la fotocopia de la cédula de su compañero permanente para completar lo único que faltaba. Revisadas las diferentes manifestaciones hechas por las partes y los elementos de juicio aportados al proceso, la Sala advierte que no le asiste razón al a quo por cuanto lo que la actora busca, desde la solicitud formulada ante la Agencia Nacional de Tierras, es la titulación del predio mediante el procedimiento establecido en el Decreto Ley 902 de 2017. Entonces no puede concluirse que existe un mecanismo judicial que no haya

ejercido, pues lo que reclama es precisamente que dicho trámite legal sea aplicado a su petición para que resuelva a su favor el derecho de propiedad del bien que señaló tener en posesión. Al respecto, como lo expresó la demanda y fue admitido por el organismo demandado, la solicitud de titulación fue radicada el 18 de septiembre de 2019 a través del diligenciamiento del denominado Formulario de Sujetos del Ordenamiento 20192200999212PN 0145322. En desarrollo del trámite correspondiente, según la información brindada en la contestación, la Agencia Nacional de Tierras hizo un requerimiento a la actora mediante oficio 20202200556251 de julio 16 de 2020 en el cual advirtió lo siguiente: “[…] Sobre el particular, y de conformidad con la autorización otorgada por la solicitante, es pertinente indicar, que en el Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento FISO PN No. 0145322, diligenciado por la Maricela Bernal, el día 18 de septiembre de 2019, ella manifestó que el tiempo de ocupación del predio La Bolsa 2, ubicado en La Peña, Cundinamarca, era de un mes, y en razón a que su solicitud de acceso a tierras va dirigida al proceso de reconocimiento de derechos sobre este predio, es necesario que la solicitante allegue Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Maricela Bernal

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documentación que acredite una ocupación previa al 29 de mayo de 2017, toda vez que la ocupación posterior al 29 de mayo de 2017 no genera derecho alguno para solicitar la titulación del inmueble ocupado”. La apoderada de la entidad demandada aseguró que este requerimiento fue reiterado a la actora a través del oficio 20222200432541 de abril 20 del presente año, según consta en la copia de la referida comunicación allegada como prueba con la contestación. Aseguró que hecha la consulta en el sistema de gestión documental Orfeo de la Agencia Nacional de Tierras pudo observarse que la señora Bernal no atendió la exigencia hecha por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, sin que dicha situación haya sido controvertida por la actora. La demandante tampoco aportó al expediente prueba que demuestre haber allegado la documentación sobre la ocupación del predio previamente al 29 de mayo de 2017, como le fue solicitado en las dos oportunidades anteriormente citadas. Advierte la Sala que esos hechos llevan a concluir que la suspensión del trámite de la solicitud no obedeció a la alegada omisión de la Agencia Nacional de Tierras sino a la propia incuria de la señora Bernal al no haber allegado la información que le fue pedida acerca del periodo que abarca la posesión del bien. La ausencia de estos elementos de juicio requeridos desde mediados de julio de 2020 hace que independientemente de la radicación de la solicitud, el procedimiento no haya sido iniciado formalmente por la entidad demandada, como lo admitió la accionante en la impugnación. Considera la Sala que en tales condiciones no pueden tenerse por incumplidas

las regulaciones previstas en los artículos 25 y 36 del Decreto Ley 902 de 2017, dado que la Agencia Nacional de Tierras no puede decidir el curso que pudiera corresponder a la adjudicación directa ni la formalización de predios privados, según las normas invocadas, ante la falta de información sobre las fechas de ocupación del predio que no aportó la actora pese al requerimiento reiterado del organismo. En el oficio 20222200432541 de abril 20 del año en curso que contestó la constitución de la renuencia, el subdirector de sistemas de información de tierras reiteró a la accionante que el hecho de atender dicha exigencia, mediante el aporte de la documentación, “[…] es imperativo para continuar con el trámite de su solicitud de acceso a tierras […]”. Expresó igualmente que la inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO)8 define una etapa preliminar del procedimiento único fijado en el Decreto 8 Como explicó la entidad demandada, el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) es una herramienta de política pública que consigna a todos los sujetos del ordenamiento social de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Maricela Bernal

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Ley 902 de 2017, pero no “[…] constituye situaciones jurídicas consolidadas ni otorga derechos o expectativas distintos del ingreso al registro […]”. Lo anterior también lleva a descartar el presunto incumplimiento del artículo 60

de la citada norma con fuerza material de ley, dado que no es posible adelantar el procedimiento único cuando el organismo advirtió claramente a la señora Bernal que los documentos sobre la época de posesión eran necesarios para determinar el derecho que pueda corresponderle respecto del inmueble que aspira a adquirir. Aunque el procedimiento único establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 es aplicable a las distintas actuaciones adelantadas por la entidad en esta materia, la información pedida a la actora también es importante ante la aparente confusión que tiene la señora Bernal al invocar simultáneamente, en esta acción, las disposiciones sobre la adjudicación directa y la formalización de los predios privados afectados por la falsa tradición, no obstante ser dos formas de acceso diferentes en la regulación cuya eficacia persigue con la acción. En cuanto al artículo 2º de la norma, la Sala estima que tampoco puede concluirse que haya sido inobservado por la Agencia Nacional de Tierras, pues simplemente describió que es aplicable a quienes tienen la condición de sujetos de acceso a la tierra y la formalización. Reitera la Sala que a pesar de haber radicado la solicitud de titulación del predio que ocupa, el procedimiento no pudo seguir adelante dada la falta de información concreta sobre la época de la posesión, que fue requerida a la demandante y que no ha aportado. Si bien la actora aspira a ejercer el derecho de propiedad sobre el bien, no puede decirse que le haya sido desconocida la calidad de posible sujeto de acceso a la tierra que seguramente será resuelta cuando acredite el requisito exigido por la Agencia Nacional de Tierras para la apertura y formalización del trámite de

titulación. En este sentido, es preciso tener en cuenta que el organismo no señaló la falta del documento de identidad del compañero permanente como razón para la suspensión del procedimiento, como insistentemente dijo la actora, ya que los oficios expedidos por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras fueron claros al decir que lo solicitado era la documentación sobre las fechas de posesión. Según el oficio 20222200432541 de abril 20 de 2022, el funcionario titular de esa dependencia incluyó dicha referencia como parte de la mención de los requisitos generales que cualquier interesado podría aportar ante la ANT, como soporte del propiedad, que sirve como sistema de información para la toma de decisiones dentro de los procedimientos de competencia de la Agencia Nacional de Tierras, sin que tenga como objeto la definición de situaciones jurídicas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Maricela Bernal Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 25000-23-41-000-2022-00385-01 predio, para el trámite de titulación, sin que haya especificado que la cédula haga falta para la continuación del trámite.

Así, concluye la Sala que no está demostrado el incumplimiento de los artículos 2, 25, 36 y 60 del Decreto Ley 902 de 2017 y por esta razón la decisión del a quo será revocada y, en su lugar, serán negadas las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Demandante: Maricela Bernal Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 25000-23-41-000-2022-00385-01 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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