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CE - 223250002337000201800291011SENTENCIASENTENCIA20221214174944

Consejo de Estado

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Título
CE - 223250002337000201800291011SENTENCIASENTENCIA20221214174944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00291-01 (26039)

Demandante: Víctor Mauricio García Barriga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00291-01 (26039)

Demandante VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social. Firmeza SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD de la Liquidación Oficial RDO 781 del 14 de julio de 2014 y la Resolución RDO (sic) 047 del 02 de febrero de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por mora en los pagos al Sistema de Protección Social durante los periodos de enero a diciembre de los años 2008,

reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por mora en los pagos al Sistema de Protección Social durante los periodos de enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 a l señor VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) pre sentadas respecto el señor VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA durante las vigencias fiscalizadas, esto es de enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos periodos TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica para actuar a la abogada PAULA INIRIDIA MARTINEZ PERDIGON, (…) como apoderada judicial de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial poder conferido allegado.

QUINTO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia a: (…) SEXTO: se INFORMA a las partes que las solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital (…) SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 374 del 30 de abril de 2014, la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió a la demandante la Liquidación Oficial

1 Índice 2 de Samai. “EXPEDIENTE DIGITAL” “194_ED_:CDFOLIO1_SETENCIA201800291(.pdf)NroActua 2”Radicado: 25000-23-37-000-2018-00291-01 (26039)

Demandante: Víctor Mauricio García Barriga

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Nro. RDO 781 del 14 de julio de 2014 por la conducta de mora en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, por la suma de $182.267.000, tanto en su calidad de independiente como contratista por prestación de servicios. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 04 del 2 de febrero de 2015, en el sentido de confirmar la liquidación. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

resuelto en la Resolución Nro. RDC 04 del 2 de febrero de 2015, en el sentido de confirmar la liquidación. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.3 a 4): “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD

1. Resolución No. RDO 781 del 14 de julio de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor VICTOR MAUR ICIO GARCÍA BARRIGA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.367.224, por presentar mora en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011”, determinando una presunta obligación por valor de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL

DOSCIENTOS PESOSPESOS (sic) M/CTE ($182.267.200)”.

2. Resolución No. RDO (sic) 047 del 02 de febrero de 2015: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 781 del 14 de julio de 2014, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a VICTOR

resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 781 del 14 de julio de 2014, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA, iden tificado con cédula de ciudadanía No. 79.367.224, por presentar mora e inexactitud en la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, determinando una presunta o bligación por valor de CIENTO OCHENTA Y DOS

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOSPESOS (sic)

M/CTE (182.267.000)” - RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante de la siguiente forma:

1. Declarar que el señor VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA, identificado con CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 79.367.224, no tiene deuda alguna por mora en las autoliquidaciones y pagos al Si stema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, según lo establecido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con la Resolución No. RDO 781 del 14 de julio de 2014, notificada el 24 de julio de 2014.

Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con la Resolución No. RDO 781 del 14 de julio de 2014, notificada el 24 de julio de 2014.

2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de omisión por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas porRadicado: 25000-23-37-000-2018-00291-01 (26039)

Demandante: Víctor Mauricio García Barriga

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concepto mora en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendi dos entre enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las cond uctas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos.

4. Declarar nulo el acto administrativo denominado liquidación oficial No. RDO 781 del 14

Parafiscales es posterior a las cond uctas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos.

4. Declarar nulo el acto administrativo denominado liquidación oficial No. RDO 781 del 14 de julio de 2014, toda vez que el acto administrativo demandado carece de validez y eficacia, adicionalmente que vulnera los derechos constitucionales al derecho de defensa y debido proceso; y por último al no motivarse la omisión demuestra “la irregularidad caprichosa” con la que fue emitida.

5. Declarar la caducidad de la Potestad Sanc ionatoria de los períodos comprendidos entre enero de 2008 a julio de 2009, debido a que la Liquidación Oficial se profirió en el mes de julio de 2014, situación que implica que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales había pérdida co mpetencia para aplicar sanción o determinar deuda por esos períodos.

6. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a la competencia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para establecer extremos de contrato de trabajo, señalar que pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral. - Excepción de Inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibili dad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”; se

que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibili dad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”; se inaplique el DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto mora en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas. - Condena en costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58, 121 de la Constitución Política ; 9 y 189 Código Sustantivo del Trabajo; 2 del Código de Procedimiento Laboral; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 del Estatuto Tributario; 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011; 156 de la Ley 1151 de 2007; 19 y 21 del Decreto 575 d e 2013. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:

1. Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para proferir los

2007; 19 y 21 del Decreto 575 d e 2013. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:

1. Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para proferir los actos administrativos demandados Sostuvo que, si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control, fiscalización y cobro de los aportes, la norma no señaló de manera precisa qué funcionarios debían desempeñar cada una de las etapas del proceso de fiscalización. Lo mismo ocurrió en el proceso sancionatorio.

A su juicio, dicho artículo tampoco indicó la manera en que la entidad podía solicitar a los aportantes la información para la determinación de las obligaciones, el funcionario que tenía esa facultad, ni reguló la sanción por no entrega informaciónRadicado: 25000-23-37-000-2018-00291-01 (26039)

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completa de períodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en 2013. Puso de presente que , en el desarrollo de los procesos de fiscalización , los aportantes se ven obligados a presentar documentos privados que están protegidos por mandato constitucional, por tanto, solo e l legislador es quien puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones, pero no el reglamento, lo cual lo sustentó en la sentencia C-992 de 2001. Explicó que el Gobierno, en desarrollo de sus facultades extraordinarias, expidió el

las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones, pero no el reglamento, lo cual lo sustentó en la sentencia C-992 de 2001. Explicó que el Gobierno, en desarrollo de sus facultades extraordinarias, expidió el Decreto 169 de 2008, pero no asignó funciones o competencias en cabeza de algún funcionario, ni desconcentró, ni transfirió las potestades para la toma de decisiones en las oficinas de la entidad. Ello sólo ocurrió con el Decreto 5021 de 2009, expedido por fuera del término otorgado por el Congreso para ejercer la potestad legislativa. Consideró que el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los obligados, dado que permitía solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 Constitucional. De manera que este decreto, en el que se fundamentó la liquidación oficial, no podía ser aplicado por ser contrario a la Constitución. Concluyó que la ley no le había otorgado competencia alguna a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que fundamentó sus decisiones ni para proferir la liquidación oficial.

2. Violación al debido proceso. Las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas Alegó que la UGPP prof irió los actos demandados con fundamento en normas posteriores a los hechos, es decir, las conductas objeto del proceso de fiscalización son previas a las disposiciones normativas invocadas, lo que genera la nulidad de estos. Para probar lo manifestado transcribió la parte inicial de la liquidación, en donde se dijo que la decisión se expedía en uso de las facultades legales

son previas a las disposiciones normativas invocadas, lo que genera la nulidad de estos. Para probar lo manifestado transcribió la parte inicial de la liquidación, en donde se dijo que la decisión se expedía en uso de las facultades legales establecidas especialmente en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013. De manera que la entidad otorg ó a dichas normas un carácter retroactivo que no fue previsto por el legislador, por el contrario, de su contenido era posible advertir que la vigenci a de dichas disposiciones iniciaba a partir de su promulgación o publicación. Agregó que las normas que fundamentan una sanción debían ser expedidas de manera previa a la conducta que se imputa como violatoria del ordenamiento jurídico, situación que en este caso no se había cumplido por parte de la UGPP.

3. Los funcionarios de la UGPP asumieron competencias propias de los jueces laborales De conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al Sistema de Seguridad Social radica exclusivamente en el juez laboral, más aun tratándose de conceptos que la UGPP estableció como salariales, “siendo más precisos en el subexamine en personas que tienen cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pagos de impuestos (crearon relaciones laborales inexistentes), así como los casos en los queRadicado: 25000-23-37-000-2018-00291-01 (26039)

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establecieron derechos a los trabajadores frente a sumas de dinero que no son factor salarial y que se decidió de manera unilateral, s in existir controversia entre las partes, pasando por alto los conceptos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Revisadas las competencias del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 para la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, no se encontró ninguna que señalara que sus funcionarios podían establecer derechos emanados de relaciones laborales, como ocurrió en la liquidación oficial, al modificar los extremos laborales (días laborados) y tener como base el formato de nómina que al ser llenado manualmente podía contener errores. De igual forma, la entidad establecía como factor salarial valores que no eran parte del IBC para los aportes, al punto de indicar que esas sumas se pagaban como contraprestaciones de l servicio, todo ello sin competencia alguna.

4. Falta de motivación del acto administrativo. No especifica la causa de la mora Adujo que no podía considerarse que la UGPP motivó sus decisiones mediante los cuadros Excel anexos a estas, toda vez que en el los solo se encontraban comentarios que en nada aclaraban las razones que llevaron a la entidad a determinar los ajustes. Sumado a lo anterior, la demandada no explicaba de donde salían los valores liquidados.

Lo anterior, configuraba una vulneración al de recho de defensa y el desconocimiento de las normas y jurisprudencia que han establecido que las

determinar los ajustes. Sumado a lo anterior, la demandada no explicaba de donde salían los valores liquidados. Lo anterior, configuraba una vulneración al de recho de defensa y el desconocimiento de las normas y jurisprudencia que han establecido que las decisiones administrativas deben estar debidamente motivadas.

5. Creación de tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo Sostuvo que la UGPP, de manera improvisada, expidió la liquidación oficial conjugando los procedimientos previstos en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que dio lugar a la figura denominada “Tercera Norma y/o Lex Tertia”, situación que genera la nulidad de la actuación administrativa debido que impide que las personas sujetos de investigaciones, conozcan la norma procedimental que garantiza sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

Lo anterior se evidenciaba, en tanto la competencia de los funcionarios y los actos administrativos se fundamentó en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, y en la liquidación oficial la UGPP señaló lo siguiente: “LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN (…) de la UGPP. En uso de s us facultades legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional”, es decir, que la entidad conjugó

Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional”, es decir, que la entidad conjugó dos procedimientos contenidos en dos normas diferentes para e xpedir el acto de determinación oficial. Así, tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios se realizaron bajo la inobservancia del principio de integridad de la norma.

6. La liquidación oficial no se profirió de forma completa . Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficialRadicado: 25000-23-37-000-2018-00291-01 (26039)

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Expuso que, una vez revisada la liquidación oficial, se evidenció que la entidad no incluyó el valor de los intereses de mora causados por el no pago de los aportes. De igual forma, en el medio magnético CD que acompaña el acto de liquidación tampoco se encontró dicho concepto. De esta manera, a su juicio, en la liquidación oficial faltaban elementos de motivación y contenido del acto, debido a que no se liquidaron los intereses moratorios como lo ordenó el legislador en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por ende, el acto carecía de validez y eficacia. Adicionalmente, vulneraba los derechos de defensa y debido proceso, lo cual generaba su nulidad.

7. La liquidación oficial como título ejecutivo no está bien configurada

por ende, el acto carecía de validez y eficacia. Adicionalmente, vulneraba los derechos de defensa y debido proceso, lo cual generaba su nulidad.

7. La liquidación oficial como título ejecutivo no está bien configurada Adujo que, pese a que la liquidación oficial constituía un título ejecutivo, no cumplía con las características del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especificó las causas de la mora ni liquidó el monto de los intereses, lo que daba lugar a errores de configuración y una falsa motivación.

8. Caducidad de la potestad sancionatoria El actor precisó que, de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, tenía la calidad de cotizante dependiente a través de una cooperativa de trabajo asociado y no de independiente como lo entendió la entidad . Pesé a dicho error operaba de todas formas la caducidad de la acción sancionatoria. Lo anterior puesto que, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 en el proceso de determinación de obligaciones dicha figura tenía un término de 5 años, contados desde la fecha en que ocurrió la conducta fiscalizada.

Sostuvo qu e el cómputo del térm ino para establecer la caducidad era con la notificación de la liquidación oficial y no desde la notificación del requerimiento de información como lo entendía la UGPP. En consecuencia, como el acto de liquidación le fue notificado el 24 de julio de 2014, luego la caducidad operaba para las conductas que al momento de dicha notificación contaran con 5 años o más desde su ocurrencia, es decir, para los períodos de enero a diciembre de 2008 hasta junio de 2009.

9. Falta de competencia de funcionario para re alizar solicitudes y/o

desde su ocurrencia, es decir, para los períodos de enero a diciembre de 2008 hasta junio de 2009.

9. Falta de competencia de funcionario para re alizar solicitudes y/o documentación adicional al requerimiento de información Afirmó que los requerimientos de información debían ser proferidos únicamente por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, no obstante, como en su caso la solicitud de envío de información adicional la profirió un funcionario sin competencia para ello, esto era, el profesional especializado de dicha dependencia, se incurr ió en una irregularidad que ameritaba la nulidad de la actuación.

10. Falta de ejecutoria del acto administrativo por firma de funcionario sin competencia En concordancia con el cargo anterior, alegó que la autoridad administrativa , al momento de emitir la solicitud de información adicional, no previó que el funcionario que firmó el mismo acto carecía de competencia para ello, pretendiendo así ejecutar una decisión que carecía de firmeza, lo que a su vez originaba una actuaciónRadicado: 25000-23-37-000-2018-00291-01 (26039)

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antijurídica, consistente en que no se podía ejecutar un acto mientras no se cumpliera con los requisitos de validez y eficacia.

11. Violación al debido proceso y al principio de primacía de la realidad. La UGPP incurre en error al fiscalizar al actor como trabajador independiente ostentando la calidad de trabajador cooperado

cumpliera con los requisitos de validez y eficacia.

11. Violación al debido proceso y al principio de primacía de la realidad. La UGPP incurre en error al fiscalizar al actor como trabajador independiente ostentando la calidad de trabajador cooperado El demandante explicó que era errado que la UGPP al fiscalizarlo lo clasificara como un sujeto independiente con base en los ingresos provenientes de los contratos suscritos en representación de la Unión Tem poral Neosam, lo que generó un IBC exagerado, ya que los ingresos brutos tenían como destino el objeto social de la unión temporal y no el patrimonio del actor.

La entidad , al momento de determinar los ajustes por los períodos fiscalizados , omitió las pla nillas de liquidación de aportes al sistema de la protección social allegadas en sede administrativa, donde se evidenciaba la calidad del sujeto como cooperado de Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado y de UCINCOOP Cooperativa de Trabajo A sociado. Por tanto, las mencionadas cooperativas eran las que tenían la obligación de liquidar y pagar los aportes al sistema por sus asociados. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos. Frente a la falta de competencia de la entidad para proferir los actos acusados, reseñó que, de acuerdo con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1 literal b) del Decreto 169 de 2008, la UGPP tenía asignadas las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones de la Protección Social, por lo que podía adelantar las investigaciones que estimara pertinentes para esta blecer la existencia de hechos

colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones de la Protección Social, por lo que podía adelantar las investigaciones que estimara pertinentes para esta blecer la existencia de hechos que generaran obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y expedir las liquidaciones oficiales. De igual manera, el Decreto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 de 2013, estableció que era la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP la competente para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y los demás actos de determinación de las obligaciones, y por su parte, le correspondía a la Dirección de Parafiscales la resolución de los recursos de reconsideración. Precisó que la Ley 1607 de 2012 ratificó las facultades y funciones otorgadas con la Ley 1151 de 2011, al señalar que la UGPP era la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales. Además, no era cierto que, con la expedición del Decreto 575 de 2013, el Gobierno se hubiere apropiado de funciones del Congreso, dado que según el artículo 18911 de la Constitución, es el presidente quien debe ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos y resoluciones para dar cumplimiento a las leyes. Agregó que no vulneró el derecho a la intimidad de la actora, dado que la información tributaria que le fue solicitada, obedecía al cumplimiento de un deberRadicado: 25000-23-37-000-2018-00291-01 (26039)

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legal y no al capricho de la Administración. Respecto a la aplicación retroactiva de las normas tributarias sostuvo que para el año en el cual el actor incurrió en las conductas fiscalizadas, ya estaban vigentes la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, normas que establecieron la competencia de la entidad para fiscalizar la completa y oportuna liquidación y pago de los aportes parafiscales. Sumado a ello, los actos también se expidieron con fundamento en la Ley 160 7 de 2012, el Decreto 575 de 2013 y el Estatuto Tributario, vigentes al momento de la fiscalización. Frente a las competencias de los jueces laborales , explicó que para calcular el IBC tomó el 50% de la participación de los ingresos generados en la celebración de los contratos de la Unión Temporal Neosam y los ingresos declarados según las declaraciones de renta presentados a nte la DIAN menos los costos asociados a estos ingresos, por lo que evaluó cada documento aportado al proceso de fiscalización, y su rechazo o aceptación quedó fundamentado en los actos. Así las cosas, no determinó relaciones laborales, toda vez que no existieron trabajadores a los cuales pudieran realizarse ajustes ni se requirieron números de días trabajados, por lo que no es acertado que el demandante manifieste que la Administración modificó los días reportados. Puso de presente que la ley le otorgó a la UGPP facultades específic as con las

por lo que no es acertado que el demandante manifieste que la Administración modificó los días reportados. Puso de presente que la ley le otorgó a la UGPP facultades específic as con las cuales gozaba de autonomía e independencia frente a la juris dicción laboral, para interpretar cláusulas contractuales a fin de determinar la naturaleza salarial de los diferentes pagos, de cara a la adecuada, completa y oportuna liquidación de l os aportes. Sobre la falta de motivación de los actos enjuiciados sostuvo que de una lectura a estos podía advertirse que se explicaron sumariamente las razones de los ajustes, así mismo, todos los aspectos fueron discriminados en el archivo Excel, que detallaba el ajuste por cada subsistema en concordancia con lo exigido en el artículo 712 del Estatuto Tributario. Sum

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