CE - 22_500012331000200540415011SENTENCIA20220505170202_TCListadoTitulados133124200098109987-2022
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- Título
- CE - 22_500012331000200540415011SENTENCIA20220505170202_TCListadoTitulados133124200098109987-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 50001-23-31-000-2005-40415-01 (53374)
Demandantes: Yessica Zuleima Conrado Villalobos y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2005-40415-01 (53374)
Demandantes: Yessica Zuleima Conrado Villalobos y otros
Demandados: Departamento de Guaviare, E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Guaviare Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de trabajo en una lancha que transportaba a un médico. Se revoca la decisión de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara la responsabilidad porque se expuso a la víctima a un riesgo mayor al que debía asumir. El hecho alegado como fuerza mayor no es externo a la demandada.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Meta conoció el proceso en primera
instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de marzo de 2015. Durante el término para alegar de conclusión, el Departamento de Guaviare solicitó la confirmación de la sentencia y el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la E.S.E. Red de Servicios de Salud del Primer Nivel del Guaviare. La parte demandante guardó silencio. 1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $190.750.000. En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 1
Radicado: 50001-23-31-000-2005-40415-01 (53374)
Demandantes: Yessica Zuleima Conrado Villalobos y otros
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2005 por los padres y hermanas de Luis Manuel Conrado Villalobos (víctima directa). Se dirigió contra el Departamento del Guaviare y la E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Guaviare para obtener la indemnización de perjuicios causados por la muerte de la víctima ocurrida el 2 de julio de 2005 como consecuencia del accidente de la <<lancha ambulancia>> en la que se transportaba. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable en forma solidaria al Departamento del Guaviare y a la Empresa Social del Estado Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del médico LUIS MANUEL CONRADO VILLALOBOS, ocurrida el 2 de julio de 2005 en el lugar denominado ”El Raudal, El Dorado”, jurisdicción del departamento del Guaviare, como consecuencia del siniestro de la “Lancha ambulancia” en el rio Guaviare en el que se transportaba.
SEGUNDA: Condenar al Departamento del Guaviare y a la Empresa Social del Estado Red de Servicios de Salud de Primer Nivel por concepto de reparación del daño ocasionado, a pagar solidariamente a los demandantes, la suma de mil millones de pesos ($1000.000.000), así: 2.1.- Para Luis Alberto Conrado Pereira, doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) en su condición de padre de la víctima. 2.2.- Para Nery Esther Villalobos Rodríguez, doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) en su condición de madre de la víctima. 2.3.- Para Dacia Milena Conrado Villalobos, doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) en su condición de hermana de la víctima. 2.4.- Para Jessica (sic) Zuleima Conrado Villalobos, doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) en su condición de hermana de la víctima.
TERCERA: Condenar al Departamento del Guaviare y a la Empresa Social del
Estado Red de Servicios de Salud de Primer Nivel a pagar solidariamente a los demandantes los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte del hijo y hermano respectivamente, teniendo en cuenta: a. El salario devengado por la víctima más 25% de prestaciones sociales; b. la vida probable de los demandantes, y la edad de 24 años de la víctima (…) CUARTA: Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 2 de julio de 2005 una <<lancha ambulancia>>, de propiedad del Departamento del Guaviare y que estaba asignada a la E.S.E. Red de Servicios 2
Radicado: 50001-23-31-000-2005-40415-01 (53374) Demandantes: Yessica Zuleima Conrado Villalobos y otros de Salud de Primer Nivel, se accidentó en el río Guaviare. La lancha era conducida por un enfermero a quien se le delegó esa función, y transportaba a una paciente en proceso de parto. 3.2.- En el siniestro falleció el médico Luis Manuel Conrado Villalobos, quien se encontraba vinculado a la E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel y brindaba atención médica en el momento de los hechos. 3.3.- Las entidades demandadas son responsables, pues omitieron adquirir un vehículo de transporte terrestre para evitar exponer al personal y usuarios a la <<travesía del Rio Guaviare>>.
B. Posición de las entidades demandadas
4.- El Departamento del Guaviare y la E.S.E. Red de Servicios de Salud del Primer Nivel del Guaviare indicaron que el medio de transporte era idóneo y que el conductor tenía permiso de conducción válido. Agregaron que el daño se causó en un accidente de trabajo, por lo que era la ARP la que debía otorgar el auxilio funerario y la pensión de sobrevivientes. Finalmente, propusieron las excepciones de: (i) culpa exclusiva de la víctima porque el médico ordenó el traslado de la paciente en la lancha sin previa autorización y (ii) fuerza mayor o caso fortuito, pues fue un hecho imprevisible e irresistible consistente en el choque de la embarcación contra una piedra de difícil visualización por la turbulencia del río.
C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 4 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda e indicó que: 5.1.- El régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, pues se trató de un daño ocasionado en la conducción de un vehículo oficial. La realización del riesgo creado era suficiente para imputar el daño a las entidades y les correspondía a las demandadas acreditar alguna causa extraña. 5.2.- La nave era conducida por un enfermero con experiencia empírica, medida adoptada debido a la necesidad de prestar el servicio mientras el motorista asignado estaba en vacaciones. Si el conductor hubiese sido el motorista, el daño no se habría evitado porque el accidente se presentó ante circunstancias ajenas a la voluntad de la administración. 5.3.- El motor de la nave se apagó y la embarcación se hundió, lo que configuraba
<<una causal eximente de responsabilidad>> porque <<los hechos de la naturaleza son imprevisibles y en ocasiones irresistibles, máxime cuando se trata del tránsito fluvial>>. 3
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D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante argumenta que: (i) de la valoración conjunta de las pruebas se concluye que el enfermero conductor solo tenía permiso para transportar material quirúrgico, (ii) el daño es imputable bajo un régimen objetivo de responsabilidad porque la conducción de vehículos es una actividad peligrosa;
(iii) el accidente ocurrió porque el motor de la nave se apagó y no por algún evento de la naturaleza que permita declarar la existencia de una causa extraña. II.- CONSIDERACIONES 7.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones, porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso. La víctima falleció el 2 de julio de 2005 y la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2005. 8.- Se revocará la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda y se declarará la responsabilidad de la E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Guaviare. El daño es imputable a la E.S.E. porque expuso a la víctima a un riesgo mayor y diferente al que debía que soportar en calidad de médico, pues para transportarlo delegó la conducción de la
embarcación a un enfermero que no estaba habilitado para conducirla. 9.- Contrario a lo señalado por el tribunal, la E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Guaviare no demostró que el accidente ocurrió por un evento de la naturaleza constitutivo de fuerza mayor. Tampoco acreditó la culpa de la víctima, pues no probó que requiriera solicitar una autorización para el traslado de la paciente; y, en cualquier caso, tal circunstancia no puede tenerse como causa del daño para exonerar a la entidad demandada. 10.- En cuanto a los perjuicios, la Sala: (i) reconocerá perjuicios morales para los padres y hermanos de la víctima porque fueron debidamente acreditados. Estos se liquidarán de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales; (ii) negará reconocimiento de perjuicios materiales a favor de los demandantes, pues no se acreditó que dependieran económicamente de la víctima; (iii) no se pronunciará sobre la incompatibilidad de las prestaciones laborales con la indemnización de perjuicios aquí ordenada, debido no se acreditó pago por concepto de prestaciones a cargo de la ARL y en la sentencia no se ordenará indemnización de perjuicios materiales. 11.- La Sala rechazará las pretensiones respecto del Departamento del Guaviare, pues no era el empleador de la víctima, y quien obraba como explotador de la 4
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nave era la E.S.E., a la cual se le había asignado, según certificación del 12 de septiembre de 20052 expedida por el gerente general de la E.S.E.
E. El daño es imputable a la E.S.E. porque expuso a la víctima a un riesgo anormal en relación con su labor de médico 12.- De acuerdo con la resolución de nombramiento del 11 de abril de 2005 y el acta de posesión allegados con la demanda, está probado que la víctima, Luis Manuel Conrado Villalobos, estaba vinculada en calidad de médico del servicio social obligatorio a la E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Guaviare cuando ocurrieron los hechos3. Además, se demostró que el hecho se catalogó como de origen profesional según oficio de ARP Agrícola Seguros S.A. del 16 de abril de 2007. Conforme a la investigación de accidente de trabajo, la víctima <<venía asistiendo a una paciente que presentaba trabajo de parto>> y que estaba siendo remitida <<del puesto de salud de La Carpa al Hospital de San José del Guaviare>>; los hechos ocurrieron <<en el sitio llamado el Raudal del Guayabero “Chorro El Dorado”, [cuando] la embarcación se frenó al lado de la popa, llenándose de agua, quedando la voladora parada con la proa hacia arriba y hundiéndose inmediatamente>>4. 13.- Para obtener la indemnización plena de perjuicios los demandantes debían acreditar <<culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo>>, como dispone el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Con base en esta disposición, la jurisprudencia del Consejo de Estado
ha indicado que en los eventos en los que el daño sea ocasionado en un accidente de trabajo, la reclamación total de los perjuicios puede perseguirse por la vía de la reparación directa, en la cual el demandante tiene la carga de acreditar que al realizar sus labores fue sometido a un riesgo excepcional y distinto de aquellos a los cuales debía asumir en desarrollo de su trabajo, lo que se traduce en acreditar la negligencia o falla del servicio de la entidad como presupuesto de esta indemnización. 13.1.- Sobre el particular, en sentencia del 8 de noviembre de 2007 la Sección Tercera precisó5: <<[e]l pago de una indemnización al trabajador con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, predeterminada en la ley, bien puede corresponder a aquella o a la indemnización plena a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en la que se supera el criterio de la materialización del riesgo intrínseco en algunas actividades para dependerla de la culpa del patrono que permite la ocurrencia del accidente o de la enfermedad. Esta misma filosofía de distinguir entre la responsabilidad por el riesgo 2 Fl. 86 c.1. 3 Fls 13 y 14 c.1. 4 Fls 146-153; 170 c.1 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de noviembre de 2007. Exp. 15967. C.P. Ruth Stella Correa 5
Radicado: 50001-23-31-000-2005-40415-01 (53374) Demandantes: Yessica Zuleima Conrado Villalobos y otros profesional a la que le corresponde una indemnización preestablecida y
aquella que se deriva de la culpa del patrono, en la cual puede el trabajador perseguir la indemnización plena, se puede aplicar tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico que se inflige al servidor público, obviamente, con las particularidades jurídicas de dicho régimen. (…) En consecuencia, cuando por acción u omisión del Estado como patrono ocurre un accidente de trabajo o se presenta una enfermedad profesional, la entidad pública responsable está obligada a indemnizar a su agente de manera integral, con arreglo al artículo 90 de la Constitución Política; el agente podría acudir a la justicia laboral o contencioso administrativa, con sustento en la relación laboral o legal o reglamentaria, según el caso, o ejercer la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con fundamento en la responsabilidad atribuible a la entidad estatal por la acción u omisión que produjo el daño antijurídico (…) >> (destacado fuera de texto) 13.2.- Siguiendo la misma lógica, en sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, la Sección Tercera señaló6: <<[q]uien sufre un daño que no tiene que soportar, así este se haya producido con ocasión y a causa de la prestación personal y subordinada de un servicio por el cual, además, pueda exigir las prestaciones de ley, el perjudicado puede demandar de la administración la reparación integral. (…) En este orden de ideas, la excepción basada en que los accionantes tenían que acudir al juez del trabajo no puede prosperar, porque el servidor público perjudicado en el ámbito de la relación laboral bien puede acudir ante el juez de la
reparación a fin de que se resuelva sobre la responsabilidad del Estado, más allá de las prestaciones directamente derivadas de la relación laboral.>> 13.3.- Este criterio que fue reiterado por la Subsección B en sentencia del 7 de febrero de 20187: <<el servidor público o sus causahabientes cuentan con las acciones laborales para demandar la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma -indemnización que está predeterminada por las disposiciones legales que rigen esa relación (a forfait)-; mientras que, cuando la situación que originó el daño tiene su causa en “hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella”, o en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo o, para decirlo en los términos antaño utilizados 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de abril de 2015. Exp. 19146. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018. Exp.
40496. C.P. Danilo Rojas Betancourth
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Demandantes: Yessica Zuleima Conrado Villalobos y otros por la Sala Plena, son ajenas a la “prestación ordinaria y normal del servicio”, tienen la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa>>. 14.- En los términos del artículo 90 de la C.P. es plausible señalar que en este caso, por disposición expresa del legislador, los perjuicios que sufre una persona en la prestación de sus labores, que no son reparados con la indemnización prevista legalmente o <<a forfait>>, cuando no son generados por el riesgo propio de la labor que desarrolla el servidor, no deben ser soportados por éste. Tienen el carácter antijurídico que hace procedente su reclamación, en los términos de dicha norma. 15.- En este caso, la afirmación conforme con la cual el accidente de trabajo en el que falleció la víctima fue determinado por actuaciones negligentes de la entidad demandada aparece demostrada con las pruebas obrantes en el expediente. En efecto, se acreditó que la E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Guaviare designó para el transporte de pacientes a un enfermero que no contaba con licencia de motorista y quien el día de los hechos solo estaba habilitado para transportar material quirúrgico. En efecto: 15.1.- José Isidro Camargo era enfermero de la E.S.E. según acta de posesión Nro. 030 del 1° de febrero de 2003. El 24 de junio de 2005 la subgerente de la E.S.E. le asignó la función de transportar pacientes en los siguientes términos: <<comedidamente me permito solicitarle además de las funciones asignadas a
su cargo se requiere que cumpla las funciones como conductor mecánico (motorista) de la voladora asignada al puesto de salud de la carpa cada vez que se requiera el traslado de un paciente a la ciudad de San José de Guaviare. Lo anterior durante el tiempo comprendido entre el 27 de junio al 18 de julio de 2005 tiempo en el cual el señor Hernando Osorio disfrutará su periodo vacacional>>8. 15.2.- En declaración rendida en el proceso, José Isidro Camargo manifestó que contaba con 30 años de experiencia como motorista, y que el día del accidente portaba licencia de conducción. Ante la pregunta <<La inspección fluvial de San José del Guaviare, le expidió a usted permiso para transportar personas entre ellas el día en que ocurrió el accidente>> contestó que <<la inspección fluvial ese día me expidió el permiso de salida del puerto de San José del Guaviare al puerto de La Carpa. Ellos lo que preguntan que lleva y eso es lo que escriben en el permiso, pero en el regreso si no tenemos permiso, porque en el campo no hay inspección fluvial>>9. Su declaración fue tachada de falsa por el apoderado de la parte demandante quien allegó certificación MT 4136-2-054 del 24 de septiembre de 2007 expedida por la Inspección Fluvial de San José del Guaviare que señala: 8 Fl. 83 c.1. 9 Fls. 208-213 c.1. 7
Radicado: 50001-23-31-000-2005-40415-01 (53374) Demandantes: Yessica Zuleima Conrado Villalobos y otros <<[e]l señor JOSÉ ISIDRO CAMARGO identificado con cédula de ciudadanía Nro.
17.304.844 de Vcio no poseía Permiso de Tripulante como Motorista para la fecha del 2 de julio de 2005. Que dentro del documento autorizado para el día 2 de julio de 2005 por necesidad del servicio se otorgó permiso de zarpe para conducir la voladora sin pasajeros hacia el puesto de salud de la Carpa debido a la vacancia del motorista titular con la indicación de válido por viaje de ida y regreso con la salvedad de no poder transportar pasajeros como al citado se le mencionó que solo se le permitía el transporte de los materiales quirúrgicos que requerían en ese puesto de salud ya que no poseía permiso de tripulante>>10 15.3.- La manifestación anterior está efectivamente sustentada en la copia del permiso de zarpe del 2 de julio de 2005 expedido por la inspección fluvial de San José de Guaviare, cuya copia obra como prueba en el expediente. En este se indica que el motorista era <<José Isidro Camargo>>; que el origen era <<San José del Guaviare>> y el destino <<La Carpa>>; que no transportaba pasajeros sino solo 300 kg de <<materiales medico quirúrgicos>>; que el permiso de viaje era de ida y de regreso con la anotación que <<el permiso es inmodificable>>11. 16.- En consecuencia, al haber permitido que un enfermero, sin permiso de motorista y que no estaba habilitado para transportar pasajeros, condujera la nave, la E.S.E. expuso a Luis Manuel Conrado Villalobos a un riesgo diferente al que debía asumir en sus funciones de médico. Ante las vacaciones del motorista,
la demandada debió designar a una persona debidamente capacitada para cumplir esas funciones; sin embargo, delegó dicha función en una persona que no era idónea para el cargo. Esta circunstancia influyó en el resultado. Incluso, la Inspección Fluvial de San José de Guaviare refirió dentro de las causas <<las condiciones de navegabilidad del sector>> y resaltó que <<quien operaba la voladora no es el motorista de base ya que el titular se encontraba en vacaciones>>12. 16.1.- Al respecto, debe precisarse que la licencia de navegación es un requisito exigido por la ley. El artículo 168 del Decreto 2689 de 1988, dispone: << Artículo 168. Los Capitanes, pilotos, maquinistas, contramaestres y timoneles para el ejercicio de sus funciones deben tener la licencia de tripulante expedida por la respectiva Intendencia Fluvial y los demás miembros de la tripulación deberán obtener el permiso correspondiente expedido por el Inspector Fluvial o dependencia autorizada. Las empresas de navegación fluvial están obligadas a contratar los tripulantes de acuerdo con la especialidad que aparezca en la licencia o permiso; pero las condiciones del contrato serán las que determinen las disposiciones laborales y el reglamento interno de trabajo. Todo tripulante con licencia, podrá desempeñar los cargos subalternos de su especialidad. (…)>>. 10 Fl 214 c.1. 11 Fls. 85-131 c.1 12 Fl. 174 c.1. 8
Radicado: 50001-23-31-000-2005-40415-01 (53374)
Demandantes: Yessica Zuleima Conrado Villalobos y otros
16.2.- Se destaca de la anterior norma la obligación de las empresas, en este caso de la E.S.E. demandada, de contratar a los tripulantes de acuerdo con su respectiva especialidad. En este caso, como se indicó, la E.S.E. delegó la función del transporte de pasajeros a un enfermero que no estaba habilitado para ello. 16.3.- La embarcación era una <<lancha ambulancia>> según patente de navegación expedida por la dirección de transporte fluvial del Ministerio de Transporte13. No obstante, al momento de los hechos únicamente estaba habilitada para el transporte de material quirúrgico.
F. La demandada no acreditó la fuerza mayor ni la culpa de la víctima alegadas como causales de exoneración de responsabilidad
17. La entidad demandada no acreditó la existencia de fuerza mayor, esto es no demostró que el daño hubiese sido causado en forma exclusiva y determinante por un hecho de la naturaleza (ajeno a la actividad que desarrollaba) y que tuviera la naturaleza de ser imprevisible e irresistible. 17.1.- José Isidro Camargo, enfermero conductor, señaló que <<íbamos pasando por el raudal llamado el guayabero, en el punto preciso llamado chorro el dorado, en ese instante el motor se pegó una frenada y se apagó al instante, al voltear a ver qué pasaba la embarcación ya se estaba hundiendo por el lado del motor o popa al mismo tiempo miré a ver qué podía hacer con los mandos y no hubo tiempo de nada porque en ese mismo instante se formó una moya o remolino que nos hundió a todos>>. De lo anterior se concluye que el hecho se derivó de una
falla mecánica, circunstancia que no es externa para la E.S.E. pues era esta quien tenía a su cargo el mantenimiento y el buen estado de la nave. 17.2.- Tampoco se demostró culpa de la víctima. No se demostró que el médico necesitara autorización para ordenar el traslado; por el contrario, se acreditó que al momento de los hechos la víctima brindaba atención médica a una paciente en proceso de parto y que utilizó el medio de transporte destinado por la E.S.E. para trasladarla a su lugar de destino, en cumplimiento de sus funciones. 17.3.- Adicionalmente, la Sala resalta que para que la culpa de la víctima exonere de responsabilidad a la demandada, es menester acreditar que una acción u omisión suyas fueron la causa exclusiva y determinante del mismo, puesto que la razón por la cual esta causal exonera es porque a través de ella se acredita que el daño no es imputable a la demandada por que no lo causó. Y nada de ello se acreditó en este caso.
G. Determinación de los perjuicios y reparación 13 Fl 84 c.1.
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Radicado: 50001-23-31-000-2005-40415-01 (53374) Demandantes: Yessica Zuleima Conrado Villalobos y otros 18.- Los registros civiles allegados al proceso demuestran que la víctima era14:
(i) hijo de Luis Alberto Conrado Pereira y Nery Esther Villalobos Rodríguez; (ii) hermano de Dacia Milena Conrado Villalobos y Yessica Zuleima Conrado Villalobos. i).- Perjuicios morales 19.- Aunque en las pretensiones no se especifica bajo qué concepto se reclama
el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) para cada uno de los demandantes, lo cierto es que en los hechos de la demanda se precisó que estos <<sufrieron mucho moralmente>> con la muerte de la víctima, por lo que solicitaban el equivalente en pesos de mil gramos oro. 20.- Además del parentesco, los testimonios practicados a solicitud de la parte demandante acreditaron las relaciones de trato de la víctima con sus familiares y la afectación moral que les produjo su muerte: (i) Orlando Cuello Duarte, amigo de la familia, señaló que existían <<buenos vínculos entre el desaparecido con sus padres y hermanos>> y que era motivo de orgullo en la familia por <<ser el único hijo profesional de momento>>. Señaló que a la madre de la víctima y <<a su hermana les dio muy duro la muerte de Luis Alberto, tanto así que se encerraron y no asistieron a misas y al sepelio>> (ii) Alexi Felipe Villalobos, primo de la víctima, indicó que la muerte causó <<a mi tía, a su señor padre, y a mis otros primos hermanos de él, mucho dolor y pesadumbre>>; (iii) Jaime Zabaraín Ulloa, quien conocía por más de 30 años a los padres de la víctima, señaló que existía una <<íntima relación afectiva>> entre la víctima y sus padres y hermanas, que era una <<familia unida todo el tiempo>> y que después de la muerte de la víctima la madre y una de las hermanas acudieron a un profesional <<en razón de la depresión física y tristeza>>.
21.- En consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales unificados15, se reconocerán: (i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los padres y (ii) 50 SMLMV para cada una de las hermanas. ii).- Lucro cesante 22.- La Sala negará el reconocimiento de lucro cesante, pues no se acreditó la dependencia económica de los demandantes respecto de la víctima directa ni la imposibilidad de aquellos de procurarse su propia subsistencia. 23.- En efecto, los testigos Orlando Cuello Duarte y Jaime Zabaraín Ulloa señalaron que la víctima brindaba ayuda a los padres, pero que estos no dependían económicamente de aquel. De hecho, Orlando Cuello señaló que 14Fls. 166-130; 376-384 c.1. 15Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 10
Radicado: 50001-23-31-000-2005-40415-01 (53374) Demandantes: Yessica Zuleima Conrado Villalobos y otros tenían una <<compraventa de pescado>>. El testigo Alexi Felipe Villalobos indicó que los padres dependían económicamente de la víctima; sin embargo, para la Sala la sola declaración de este testigo no brinda certeza, es genérica, el testigo no expresa la razón de su dicho y su afirmación se opone a lo manifestado por los demás testigos.
H. Costo total de la condena 24.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se
profiere esta providencia es de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) correspondientes a perjuicios morales.
I. Claridad sobre el nombre de una de las demandantes y costas 25.- La Sala evidencia que no existe claridad sobre el nombre correcto de una de las hermanas de la víctima directa. En el registro civil aparece como Yessica Zuleima Conrado Villalobos, mientras que en la demanda se registra como Jessica Zuleima Conrado Villalobos. La Sala ordenará que el pago de la sentencia se efectúe a favor de Jessica o Yessica Zuleima Conrado Villalobos, identificada con cédula de ciudadanía No. 1082402550. 26.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 4 de junio de 2014 proferida por el
Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la E.S.E. RED DE SERVICIOS DE SALUD DEL PRIMER NIVEL de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión la muerte de Luis Manuel Conrado Villalobos ocurrida el 2 de julio de 2005, según lo expuesto en la parte considerativa de esta
providencia. 11
Radicado: 50001-23-31-000-2005-40415-01 (53374) Demandantes: Yessica Zuleima Conrado Villalobos y otros TERCERO: CONDÉNASE a la E.S.E. RED DE SERVICIOS DE SALUD DEL PRIMER NIVEL al pago de las siguientes ind
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