CE - 22_500012333000201800324011AUTOQUERESUEL20221125160341-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 22_500012333000201800324011AUTOQUERESUEL20221125160341-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01
Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Demandada: AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META Asunto: Resuelve solicitud de adición y aclaración Tesis: SE DENIEGA LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA DE 17 DE JUNIO DE 2022, POR CUANTO NO SE
OMITIÓ RESOLVER SOBRE ASUNTO ALGUNO PUESTO DE PRESENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE 12 DE MARZO DE 2020, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL, NI HAY
FRASE O CONCEPTO MOTIVO DE DUDA EN LA PROVIDENCIA
OBJETO DE ELLA.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de adición y/o aclaración de la providencia de 17 de junio de 2022, presentada por el apoderado de la parte actora, mediante la cual se confirmó el auto de 12 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta1, que declaró terminado el proceso de la referencia, por cuanto no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la
conciliación prejudicial. 1 En adelante, el Tribunal. 2
Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01
Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ I.- SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN El apoderado de la parte actora, mediante escrito de 12 de julio de 2022, solicita se aclare y/o adicione la providencia de 17 de junio de 2022, toda vez que en el presente caso no se tuvo en cuenta que a través del memorial de 15 de enero de 2021 allegó al proceso constancia de que había acreditado el requisito de conciliación prejudicial objeto del presente recurso.
Explicó que si bien el Tribunal, a través de auto de 12 de marzo de 2020, declaró terminado el proceso de la referencia, por cuanto no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, decisión que le fue notificada el 9 de julio de 2020 y contra la cual interpuso el recurso objeto de pronunciamiento el 13 del mismo mes y año, el 13 de agosto de 2020 radicó ante el Ministerio Público la solicitud de conciliación extrajudicial. Indicó que el 15 de enero de 2021 allegó la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad, expedida el 18 de diciembre de 2020, y solicitó al Tribunal la continuación del proceso de la referencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01
Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Manifestó que el Tribunal, a través de providencia de 27 de mayo de 2021, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno respecto de su solicitud, debido a que era competencia de esta Corporación pronunciarse sobre ella.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 306 de CPACA, establece que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso –en adelante CGP-, que en tratándose de aclaración de providencias establece: “[…] Artículo 285.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.
Igualmente, conforme con lo previsto en el artículo 287 ídem, la adición de providencias opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria. La norma prevé: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01
Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. (Destacado fuera del texto). En el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de adición y/o aclaración elevada por el apoderado de los señores JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA y RUTH DEYANIRA SUÁREZ se formuló oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada a través de mensaje de datos el 12 de julio de 2022 y el memorial fue recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ese mismo día, esto es, dentro del término de ejecutoria.
Precisado lo anterior, a juicio de la Sala, no hay lugar a acceder a la solicitud de adicionar y/o aclarar el proveído de 17 de junio de 2022, por cuanto no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, ni existen conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en la providencia en mención. En efecto, se observa que en dicho proveído resolvieron íntegramente los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 12 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal, siendo confirmado por los siguientes motivos: “[…] Teniendo en cuenta el problema jurídico expuesto, es pertinente recordar que frente al tema del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en los procesos en los que se discuten actos administrativos que versan sobre expropiaciones por vía administrativa, esta Sección en providencia de 16 de marzo de 2012, reiterada, entre otros, en auto de 13 de junio de 2019, sostuvo que: “[…] a partir de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, tal como fue publicada en el Diario Oficial No.
44.303 de 24 de enero de 2001, en cumplimiento del Decreto 131 de 2001 y según la corrección que le hizo el artículo 2º de éste, que se dispuso la conciliación como requisito de procedibilidad en algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Allí se estableció: «ARTICULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones». En dicho momento legislativo, la conciliación, como requisito de procedibilidad, sólo era exigible en las acciones de reparación directa y de controversias contractuales (Artículos 86 y 87 del C.C.A.). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ De tal forma, que fue con la expedición de la Ley 1285 de 2009 que, se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, para el caso concreto, es pertinente tener en cuenta
la Ley 388 de 1997, que regula, entre otros asuntos, la expropiación administrativa, cuyos artículos 71 y 72 son del siguiente tenor: «Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: […] Artículo 72º.- Aplicación del procedimiento a otros casos de expropiación por vía administrativa. El trámite para la aplicación de la expropiación por vía administrativa previsto en este Capítulo se aplicará a los demás casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro procedimiento.» (Subrayas y negrillas fuera del texto). En virtud de lo anterior, resulta claro para la Sala que los actos administrativos que contienen decisiones relativas a la expropiación administrativa y/o a la indemnización reconocida por dicho concepto, son atacables en vía judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con unas reglas particulares mencionadas en el transcrito artículo 71. Por consiguiente, en el presente caso, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho le es aplicable la Ley 1285 de 2009,
es decir la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad […]”. (Destacado de la Sala) De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, a la parte actora sí le correspondía la carga de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, previo a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para incoar la presente demanda contra la AGENCIA PARA LA
INFRAESTRUCTURA DEL META.
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Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Ahora, es pertinente advertir que el hecho de que en uno de los cargos expuestos en la demanda se invoque la vulneración al debido proceso y al derecho a la igualdad de las cargas procesales o que, a juicio de la parte actora, la demanda verse sobre unos derechos adquiridos, no justifica la omisión del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pues, como ya se explicó, se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se controvierten unos actos administrativos que poseen un contenido económico que resulta conciliable, relacionado con el precio indemnizatorio y el reconocimiento de unas sumas de dinero por concepto de daño emergente y lucro cesante producto
de la expropiación por vía administrativa. Así las cosas y comoquiera que efectivamente en el presente caso había lugar a agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, la Sala confirmará el auto recurrido. […] Aunado a lo anterior, es importar señalar que en virtud de lo sostenido por esta misma Sección, entre otros, en auto de Sala de 18 de septiembre de 2014, la solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, debe presentarse antes de instaurar la demanda, NO después de haber acudido a la jurisdicción, pues ello desconocería la naturaleza y finalidad de dicha herramienta y haría inocua la exigencia establecida en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. Sobre el particular, en el mencionado proveído esta Sección explicó: […] 4.1.- Oportunidad para solicitar la conciliación prejudicial El numeral primero del artículo 161 ibidem, exige tramitar la conciliación extrajudicial como requisito previo para presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de controversias contractuales. La norma es del siguiente tenor: […] De la lectura del anterior precepto se desprende que antes de la interposición de una demanda contenciosa en la que se persiga una o varias de las pretensiones allí establecidas, el actor deberá tramitar la conciliación extrajudicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ […] En ese contexto, para la Sala no tiene asidero la pretensión del Consorcio demandante cuando afirma que la audiencia se llevó a cabo en debida forma y que por ello debe entenderse acreditado el citado requisito de procedibilidad pues se comenzó a tramitar después de impetrada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. […] El momento entonces para acudir a la conciliación extrajudicial es antes de incoar la demanda, y NO después de haberla impetrado, pues ello desconoce, por un lado, la naturaleza de este requisito de procedibilidad, cual es, se repite, precaver una controversia judicial, y por otro, dejaría sin ningún sustento jurídico ni práctico la disposición del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 que ordena la suspensión del término de caducidad de la acción contenciosa cuando quiera que se solicite la conciliación prejudicial. […]” . (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Finalmente, la Sala considera pertinente recordar que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, según la redacción vigente para la fecha en la que se profirió el auto recurrido, permitía expresamente que el Juez o Magistrado diera por terminado el proceso cuando advirtiera el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, como en efecto sucedió en este caso, por lo tanto la decisión estuvo ajustada a derecho […]”. Ahora, la Sala advierte que el hecho de que la parte actora haya radicado la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público con posterioridad a la interposición del recurso de apelación2,
y que se haya presentado escrito solicitando la continuación del proceso más de 5 meses después de radicada ésta, no habilita al juez de segunda instancia para efectuar un pronunciamiento adicional sobre el asunto, toda vez que dicho escrito fue presentado de forma 2 En el presente caso el auto objeto de recurso de apelación fue notificado a través de mensaje de datos el 9 de julio de 2020 y el término para interponer el recurso de apelación vencía el 16 de julio de ese año. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01
Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ extemporánea y la competencia de la Sala se limita en el presente asunto a resolver únicamente sobre los argumentos expuestos oportunamente en el término para interponer el recurso de apelación, el cual, como ya se dijo, fue resuelto integralmente a través de la providencia de 17 de junio de 2022.
Asimismo y en gracia de discusión la Sala considera que tampoco habría lugar a adicionar la providencia de 17 de junio de 2022, habida cuenta que el mencionado proveído se indicó pronunciamiento sobre la oportunidad para presentar la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en el presente proceso, al señalar que “[…] debe presentarse antes de instaurar la demanda, NO después de haber acudido a la jurisdicción, pues ello desconocería la
naturaleza y finalidad de dicha herramienta y haría inocua la exigencia establecida en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA […]”. Así las cosas, se denegará la solicitud de adición y/o aclaración que formuló el apoderado de la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud adición y/o aclaración del auto de 17 de junio de 2022, formulada por el apoderado de los señores JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA y RUTH DEYANIRA SUÁREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 24 de noviembre de 2022.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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