CE - 22_500012333000202000024011SENTENCIA20220318153904_TCListadoTitulados133113697599762145-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 22_500012333000202000024011SENTENCIA20220318153904_TCListadoTitulados133113697599762145-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 500012333000202000024-01
Solicitantes: Eraldo Sibo Peñaloza y Ana Sorely López, en su condición de miembros
de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Primavera Concejal: Luis Eduardo Rojas Herrera Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Eduardo Rojas Herrera –en adelante el Concejalcontra la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El señor Eraldo Sibo Peñaloza en su condición de Presidente del Concejo Municipal de La Primavera -Departamento del Vichadaremitió al Tribunal Administrativo del Meta el Oficio CMLPV-008/2020 de 16 de enero de 2020, mediante el cual manifiesta que “[…]
[p]or medio de la presente Envío a su despacho radicados del caso del señor Luis Eduardo Rojas Herrera Concejal Municipal De La Primavera Vichada, de acuerdo al
artículo 25 de la ley 1909 de 2018, teniendo en cuenta y como lo evidencian los anexos el suscrito presenta renuncia ante el Concejo Municipal por lo cual el órgano colegiado a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 través de su presidente da respuesta a la solicitud mediante Radicado CMLPV – 004/
2020. De esta manera solicitamos a su despacho direccionar el procedimiento a seguir o fines pertinentes del proceso, De acuerdo a la ley 617 de 2000 en su artículo 48 parágrafo 2 […]”.
2. Posteriormente, el señor Eraldo Sibo Peñaloza en su condición de Presidente y la señora Ana Sorely López, en su condición de Segunda Vicepresidenta: miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Primavera; en cumplimiento al auto inadmisorio de 21 de enero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, remitieron la comunicación CMLPV-019 de 29 de enero de 2020, mediante la cual
manifiestan “SUBSANAR LA DEMANDA INTERPUESTA”.
Pretensión
3. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura, contenida en la comunicación CMLPV-019 de 29 de enero de 2020, es la siguiente: “[…] Pretensiones De acuerdo a todo lo anterior y como consecuencia de ello solicitamos se declare la pérdida de investidura del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, Concejal Municipal de la PrimaveraVichada, electo para el periodo constitucional 2020-2023, lo anterior de
acuerdo con la causal primera del artículo 55 de la ley 136 de 1994, la cual advierte que procederé cuando medie renuncia previa, como es del caso […]” (Destacado fuera de texto). Presupuestos fácticos que sustentan la solicitud de desinvestidura
4. La Mesa Directiva indicó en la comunicación CMLPV-019 de 29 de enero de 2020, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión: 4.1. “[…] Como resultado de las elecciones llevadas a cabo el día 27 de octubre de 2019, fueron electos […]” los “[…] concejales del Municipio de la Primavera Vichada, para el periodo constitucional 20202023 […]”. 4.2. “[…] El señor Luis Eduardo Rojas Herrera, quien se postuló a la alcaldía de La Primavera, para las elecciones del día 27 de octubre, al no quedar electo, pero si con la segunda votación, podía optar por ocupar una curul en el Concejo Municipal […]”.
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Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 4.3. “[…] [A]sí las cosas y como consta en el acta parcial de escrutinio Municipal, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, le fue asignada la curul una vez aceptada por el, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la ley 1909 de 2018 […]”. 4.4. “[…] El día 07 de noviembre de 2019, el señor Luis Eduardo Rojas Herrera, radicó
renuncia irrevocable a su curul del Concejo Municipal de la Primavera Vichada periodo constitucional 2020-2023, ante la Registraduría Municipal de La Primavera Vichada, respectivamente […]”. 4.5. “[…] Mediante oficio de fecha 21 de noviembre de 2019 y recibido el 02 de diciembre de 2019, el Registrador Municipal de la Primavera – Vichada Alexander Barreto Barrera, de (sic) respuesta al radicado citado en el hecho anterior […]” en el sentido de sugerir “[…] presentar la renuncia ante el nuevo Concejo Municipal periodo constitucional 20202023, una vez se posesión el mismo y sea resuelta por esa corporación su solicitud […]”. 4.6. “[…] El día 06 de enero de 2020 se llevó a cabo la posesión de los concejales del Municipio de la Primavera – Vichada, electos para el periodo constitucional 2020-2023 […]”. 4.7. “[…] Mediante sesión de concejo llevada a cabo el día 06 se determinó quienes harían parte de la mesa directiva de esta corporación, información consignada en el acta No. 01 […]”. 4.8. “[…] [A]sí mismo mediante oficio de fecha 9 de enero de 2020, el presidente del Concejo Municipal Electo para el periodo constitucional 2020 – 2023, señor Eraldo Sibo Peñaloza; da respuesta a la solicitud de renuncia indicando que a la fecha de esa respuesta, el señor Luis Eduardo Rojas Herrera, no se ha posesionado de la curul asignada y que se le dará traslado del caso a los órganos competentes para que de
conformidad con lo establecido en la ley sea decretada la pérdida de investidura como consecuencia de su solicitud de renuncia irrevocable […]” (Destacado fuera de texto). 4.9. Los solicitantes de la pérdida de investidura manifiestan finalmente que mediante oficios suscritos por el señor Eraldo Sibo Peñaloza presidente del Concejo Municipal de la primavera – Vichada, los días 15, 16 y 21 de enero de 2020, se comunicó a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Procuraduría Regional del Vichada, al Tribunal Administrativo del Meta y al Consejo Nacional Electoral esta situación y se solicita direccionar el procedimiento a seguir. Fundamentos de derecho que sustentan la solicitud de desinvestidura
5. Los solicitantes de la pérdida de investidura manifestaron en el acápite “Fundamentos de Derecho” de la comunicación CMLPV-019 de 29 de enero de 2020, lo siguiente: “[…] Fundamentos de Derecho
1. Constitución política de Colombia.
2. Ley 136 de 1994. “ARTÍCULO 53. RENUNCIA. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer. (…).
ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales
perderán su investidura por:
1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. (…)” […]”.
Contestación de la solicitud de pérdida de investidura
6. El señor Rojas Herrera, a través de apoderado, contestó la solicitud de pérdida de investidura1 y solicitó que se negaran las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. Señaló que si bien son ciertos los hechos planteados en el escrito de la solicitud, se opuso a que se decrete la pérdida de investidura por “[…] no configurarse la causal 3 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, por mediar fuerza mayor, como lo establece el parágrafo 1 de la citada norma, que imposibilitó la presentación a la posesión dentro de los 3 días siguientes a la instalación de sesiones del concejo municipal de la Primavera, Vichada […]”. 1 Documento denominado “CUADERNO COMPLETO”. Archivo aportado en forma digital, numerado con los folios 38 y siguientes, que corresponden a los folios 60 y siguientes del PDF.
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Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 6.2. Formuló como excepción la que denominó “FUERZA MAYOR COMO CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN A LA NO POSESIÓN DENTRO DEL PERIODO DE INSTALACIÓN
DE SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA PRIMAVERA, VICHADA 20202023”, teniendo en cuenta que, según señala, el parágrafo 1.° del artículo 48 de la Ley 617 establece como justificación por la no posesión en el cargo dentro de los 3 días siguientes al periodo de instalación del Concejo, la fuerza mayor. 6.3. Señaló que el señor Rojas Herrera se encontraba amparado por una situación médica, que constituye fuerza mayor y que impidió su posesión en el cargo dentro de los 3 días siguientes a la instalación de sesiones del Concejo Municipal. 6.4. Sobre el particular, afirmó que: i) el 30 de diciembre de 2019 acudió al Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E. del Municipio de Puerto Carreño, Departamento del Vichada, y fue incapacitado por 6 días que iniciaron el 30 de diciembre de 2019 y finalizaron el 4 de enero de 2020 por un diagnóstico de “ESGUINCE II”, derivado de una caída; ii) el 7 de enero de 2020 acudió al Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E. del Municipio de Puerto Carreño, Departamento del Vichada, y fue incapacitado por 6 días que iniciaron el 7 de enero de 2020 y finalizaron el 12 de enero de 2020; iii) el 13 de enero de 2020 acudió al Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E. del Municipio de Puerto Carreño, Departamento del Vichada, y se prorrogó la incapacidad por 4 días más, iniciando el 13 de enero de 2019 y finaliza el 17 de enero de 2019; iv) el
16 de enero de 2020 se trasladó al Municipio de Villavicencio, Departamento de Meta, para ser valorado por un profesional de la salud, oportunidad en la que fue incapacitado por 10 días que iniciaron el 16 de enero de 2020 y finalizaron el 25 de enero de 2020; v) posteriormente, el demandado fue incapacitado por 14 días que iniciaron el 31 de enero de 2020 y finalizaron el 13 de febrero de 2020 por diagnóstico de “FRACTURA DEL HUESO PIRAMIDAL DE MANO DERECHO”. 6.5. Agregó que pese a estar incapacitado, adelantó diversos trámites con el objeto de, primero, se tramitara su renuncia al cargo de concejal; y, segundo, ante la negativa de trámite de la renuncia, que se le posesionara en el cargo, para lo cual explica lo siguiente: i) que el 6 de enero de 2020 se instalaron las sesiones del Concejo Municipal de la Primavera y que ese mismo día presentó renuncia a su curul como concejal, ante el presidente del Concejo; ii) el 9 de enero de 2020 el Concejo Municipal de La Primavera le dio respuesta aduciendo que el demandado no se había presentado dentro del término Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 que establece el artículo 48 de la Ley 617 y que demandaría su pérdida de investidura
pues era obligación posesionarse o incumpliría el precepto citado; iii) que hasta la fecha de presentación de la contestación no se había tramitado su renuncia al cargo de concejal; iv) el 23 de enero de 2020 el demandado presentó ante el Concejo Municipal de La Primavera los fundamentos de la renuncia y de la inasistencia a la posesión y manifestó su intención de posesionarse, para lo cual adjuntó las incapacidades médicas que justificaban su inasistencia; v) desde la presentación de la solicitud de posesión por parte del señor Rojas Herrera ante el Concejo Municipal de La Primavera no ha obtenido respuesta ni ha sido posesionado; vi) el 27 de enero de 2020, ante el “silencio administrativo del concejo municipal”, el señor Rojas Herrera se presentó ante el Concejo para que lo posesionaran y manifiesta que no obtuvo respuesta ni fue posesionado, situación sobre la cual dejó constancia ante la Personería Municipal; vii) el 28 de enero de 2020 insistió ante el Concejo Municipal para que le realizaran la posesión, para lo cual presentó la solicitud y dejó las respectivas constancias escritas ante la Personería. La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881
7. La audiencia pública tuvo lugar el 4 de marzo de 2020 con la asistencia y participación del señor Rojas Herrera y su apoderado; y el Ministerio Público.
La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia
8. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, decretó la pérdida de investidura del señor Luis Eduardo Rojas Herrera. En
su parte resolutiva, la sentencia dispuso lo siguiente: “[…] RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA de LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA, quien conforme al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 aceptó la curul del CONCEJO DEL MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA VICHADA para el periodo constitucional 2020-2023, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.
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CUARTO: Compulsar copias de esta providencia al Tribunal de Ética Médica y la Fiscalía General de la Nación, para lo de sus competencias, conforme se indicó en las consideraciones de este proveído […]”.
Consideraciones del Tribunal
9. El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 9.1. Que el problema jurídico correspondía en determinar si el señor Rojas Herrera, “[…] en su calidad de concejal designado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por no haber tomado posesión de su cargo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación
del Concejo Municipal de La Primavera – Vichada, o la misma no tiene aplicación por mediar fuerza mayor […]”. 9.2. Consideró que se encontraba acreditado que al señor Rojas Herrera le fue asignada una curul en el Concejo Municipal de La Primavera para el periodo 20202023, habida cuenta que “[…] al momento de realizar la declaratoria de ALCALDE el segundo Candidato con mayor votación LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al CONCEJO […]”. 9.3. Que la instalación del Concejo Municipal de La Primavera se realizó el 6 de enero de 2020, oportunidad en la que tomaron posesión la mayoría de concejales elegidos para el periodo 2020-2023. 9.4. Que el señor Rojas Herrera no tomó posesión de su cargo ni el día de instalación ni durante los tres días hábiles siguientes a la instalación del Concejo Municipal de La Primavera. 9.5. Una vez analizadas las renuncias e incapacidades presentadas por el señor Rojas Herrera, el Tribunal consideró que “[…] contrario a lo que se pretende probar en el proceso, el estado de salud del demandado, debido a la lesión de su mano derecha, nada tuvo que ver con la decisión de no tomar posesión del cargo de concejal del municipio de La Primavera - Vichada […]”. 9.6. Al respecto, el Tribunal encontró lo siguiente: i) que la manifestación de renunciar se realizó el 7 de noviembre de 2019 ante la Registraduría Municipal de la Primavera, cuando aún no había ocurrido el accidente que ocasionó la lesión pues, según los alegatos y la historia clínica, esta ocurrió el 28 de diciembre de 2019; ii) en ese orden,
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Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 que “[…] resulta imposible que en ese momento la voluntad del demandado haya sido dirigida por un suceso que no había acontecido, constituyendo un antecedente relevante para analizar su conducta posterior […]”; iii) en el escrito de renuncia radicado el 6 de enero de 2019, a pesar de ser posterior a la lesión, no se describe esa causa como justificante de no ocupar la curul; iv) una vez se promueve por la Mesa Directiva del Concejo Municipal la solicitud de desinvestidura, el demandado da a conocer que su renuncia obedece a quebrantos de salud; v) independientemente de “[…] los verdaderos motivos […] para querer renunciar a su curul en el Concejo de La Primavera, dentro de ellos no estuvo su estado de salud […]”; y vi) que, teniendo en cuenta que la instalación del Concejo ocurrió el 6 de enero de 2020, los tres días siguientes transcurrieron el 7, 8 y 9 de enero de 2020. 9.7. Consideró que, por un lado, en la historia clínica consta el ingreso por urgencias el 30 de diciembre de 2019 y que en ella no se describe que se hubiere incapacitado al señor Rojas Herrera y que tampoco obra prueba de que este hubiere asistido al centro médico los días 7, 13 y 16 de enero de 2020 para recibir las correspondientes incapacidades; y, por el otro y en consecuencia, que: i) tan solo con la atención
recibida el 20 de enero de 2020, este recibió incapacidad retroactiva del 30 de diciembre de 2019 al 4 de enero de 2020 y prórroga retroactiva desde el 7 al 12 de enero de 2020; ii) con la atención recibida el 21 de enero de 2020 recibió prórroga retroactiva del 13 al 17 de enero de 2020 y la incapacidad “oportuna” del 21 al 24 de enero de 2020. 9.8. Asimismo, consideró que no existe norma que permita la entrega de incapacidades de manera retroactiva, salvo los casos establecidos en la Resolución 2266 de 1998 que excluye los eventos de atención ambulatoria como la correspondiente a la lesión padecida por el señor Rojas Herrera. Al respecto, señaló: “[…] En primer lugar, en ninguno de sus apartes se observa que el médico tratante haya justificado plenamente las razones por las que solo hasta esa fecha se entregaban las incapacidades; en segundo lugar, se tiene que las prórrogas dadas de manera retroactiva, superan los 3 días calendario de que trata la norma, dado que las mismas tienen vigencias de 6, 4 y 5 días (fl.49, 56 y 61). Esto quiere decir que aun si aplicáramos dicha regla, tales incapacidades no pueden tener valor probatorio en este proceso como quiera que al no cumplir los requisitos exigidos para su expedición, ésta resulta ser abiertamente irregular. En ese orden de ideas, la (sic) únicas incapacidades que pueden ser tenidas en cuenta en el expediente, son las que se expidieron por los días 21 al 24 de
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Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 enero de 2020 (fl. 61), 31 de enero al 13 de febrero de 2020 (fl. 101) y 7 de febrero a 22 de marzo 2020 (fl. 105).
Así las cosas, salta a la vista que para los días 7, 8 y 9 de enero de 2020, no obra soporte probatorio que permita evidenciar una fuerza mayor que le impidiera al demandado acudir a tomar posesión del cargo de Concejal de La Primavera Vichada, habida cuenta que la incapacidad médica aportada para esos días, no cumple con los requisitos legales anteriormente mencionados […]”. 9.9. Señaló que no se configuraba una situación de fuerza mayor que llevara a concluir que el demandado estaba en imposibilidad de cumplir con su deber legal de tomar posesión de su cargo como Concejal y que, en todo caso, el Concejal pudo adoptar las medidas necesarias para asegurar su comparecencia ante el presidente para tomar posesión o “[…] programando sus citasen una data distinta a los días 7, 8 y 9 de enero de 2020 […]”. 9.10. Una vez analizadas las pruebas agregó que “[…] el rigorismo que exige la fuerza mayor para inaplicar la causal de pérdida de investidura, en este evento no se cumple, como quiera se exige la “imposibilidad absoluta” de dar cumplimiento a la obligación,
y por lo probado en el proceso, es claro que la lesión del demandado no representa una imposibilidad de tal envergadura, pues así como ha podido movilizarse, para ir a distintos centros médicos a velar por su salud (Villavicencio y Puerto Carreño) y comparecer incluso a la audiencia pública del 4 de marzo de 2020, de la misma forma, pudo haber acudido entre el 6 y el 9 de enero de 2020 a posesionarse en el cargo que aceptó como Concejal del municipio de La Primavera […]”. 9.11. Asimismo, manifestó que toda la actuación desplegada para acreditar la existencia de una situación de fuerza mayor se realizó con posterioridad a la presentación de la solicitud de pérdida de investidura y que la lesión no le impidió suscribir diversos documentos, conforme se acreditó en el proceso. 9.12. Consideró adicionalmente que se configuraba el elemento subjetivo en la medida en que el señor Rojas Herrera estaba en condiciones de comprender que su conducta podría configurar la pérdida de investidura y que lo que se acreditó en el proceso es: i) “[…] la falta de interés por asumir la investidura del cargo que aceptó, defraudando de esa manera a sus electores […]”; ii) su estado de salud no era de tal condición que impidiera asumir su rol como concejal por lo que le era exigible la adopción de medidas para comparecer ante el concejo y tomar posesión de su cargo, sin que ello implicara una situación más gravosa a su salud; iii) es cuestionable que el demandado, después Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 de aceptar el derecho personal de ocupar la curul, manifestación que debe estar acompañada de la seriedad y responsabilidad que implica el derecho político a ser elegido, se hubiere retractado; y iv) que la sanción es necesaria porque con ella se está protegiendo la dignidad del cargo. 9.13. En suma, consideró que al encontrarse acreditados los elementos objetivo y subjetivo, era procedente decretar la pérdida de investidura del señor Rojas Herrera. 9.14. Por último, compulsó copias con fines penales y disciplinarios con destino al Tribunal de Ética Médica respecto de la médico que realizó la historia clínica y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta tanto de la profesional de la medicina como de cualquier otra persona que haya participado, inclusive el propio señor Rojas Herrera, quien aportó a este proceso para hacerla valer.
El recurso de apelación presentado por el señor Luis Eduardo Rojas Herrera
10. El señor Rojas Herrera, por conducto de su apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 12 de marzo de 2020 con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se niegue la solicitud de pérdida de investidura, con fundamento en los siguientes argumentos: 10.1. Señaló que, con ocasión de un accidente, ha sido incapacitado por diversos médicos, entre otras, durante los días 30 de diciembre de 2019 a 5 de enero de 2020; 7 a 25 de enero de 2020; y 31 de enero a 13 de febrero de 2020, todo lo cual consta
en incapacidades y en su historia clínica. Agregó que fue esta situación de fuerza mayor, imprevisible, irresistible y externa, la que le impidió en un principio tomar posesión de su investidura y que posteriormente ha sido el Concejo Municipal el que se ha negado a darle posesión, pues solicitó que se realizara dicho trámite desde el 23 de enero de 2020. 10.2. Manifestó que si se verifican las pruebas decretadas en el proceso se observará que la línea del tiempo es coherente en relación con la situación médica que vivió el señor Rojas Herrera, la lesión sufrida, las incapacidades y la situación de fuerza mayor que fundamentó la renuncia que presentó el 6 de enero de 2020 y la falta de posesión como concejal. Asimismo, señaló que realizó diversas gestiones para lograr su posesión, incluida la presentación de una tutela, que fue declarada improcedente por estar en trámite este proceso de pérdida de investidura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 10.3. Que en una de las incapacidades expedidas por su médico tratante se explican las razones por las cuales la fecha del formato de la incapacidad está mal, lo cual se atribuye a una situación derivada del sistema; y agrega que en este caso se probó la contingencia médica con exámenes y radiografías. Afirmó que, en todo caso, el formato en que se imprimieron las incapacidades no es una situación atribuible al señor Rojas Herrera. 10.4. El Tribunal, al expedir la sentencia, desconoció: i) la situación de salud del señor
Rojas Herrera y los dolores derivados del accidente; ii) que es hospital y el médico tratante o de urgencia el que le asigna la citas; iii) la precariedad del sistema de salud y la carencia de vías y medios de transporte eficientes para la movilización entre municipios en el Departamento del Vichada. 10.5. Agregó que, por el lugar donde ocurrió el accidente, la gravedad de la lesión y por la infraestructura en salud de la zona, la atención en salud la recibió lugares diferentes a donde fue elegido concejal municipal, entre ellos, en Puerto Carreño y Villavicencio, lo cual dificultó entregar en su momento al Concejo Municipal las constancias sobre los hechos. 10.6. La sentencia no debió realizar un juicio sobre cómo debió actuar sino cómo se comportó conforme a la situación que vivía en el momento de su afectación física y de salud, el espacio físico en el que ocurrieron los hechos y su estado anímico que si bien en un primer momento estaba relacionado con renunciar, su intensión posterior fue la de posesionarse. Traslado del recurso de apelación presentado por el señor Rojas Herrera
11. Surtido el traslado del recurso de apelación, los solicitantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. Para efectos metodológicos de la decisión, la Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el principio de congruencia en los procesos de pérdida de investidura
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Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01 vi) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 55 de la Ley 136; vii) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3.° del artículo 48 de la Ley 617; viii) el análisis del caso concreto; y ix) la conclusión.
Competencia de la Sala
13. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia y iv) el artículo 132 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20193 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
14. Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto, se procede a decidir el caso sub lite.
15. Vistos los artículos 3284 y 3205 de la Ley 1564, la Sala procederá a pronunciarse
en relación con los argumentos o reparos formulados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problemas Jurídicos
16. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se cumple el principio de congruencia entre la solicitud de pérdida de investidura presentada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Primavera y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 12 de marzo de 2020. 2 Sobre la distribución de procesos entre las secciones. 3 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 5 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
Núm. Único de radicación: 500012333000202000024-01
17. Seguidamente, en caso de encontrar acreditado el principio de congruencia, y con fundamento en el recurso de apelación, se deberá determinar si se configuran o no los
elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura de concejales prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617, sobre no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse: por parte del señor Luis Eduardo Rojas Herrera; con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia. Calificación habilitante
18. Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 18816, la Sala encuentra probado que al señor Rojas Herrera l
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