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CE - 2_250002336000201900907011SENTENCIA20220926100231_TCListadoTitulados133137958263271693-2022

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Título
CE - 2_250002336000201900907011SENTENCIA20220926100231_TCListadoTitulados133137958263271693-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2019-000907-01 (67633)

Actor: SERVIMINAS S.A.S.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: PROCESO EJECUTIVO – APELACIÓN DE AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de 24 de septiembre de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

mediante el cual se resolvió: PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por SERVIMINAS S.A.S., contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Por secretaría notificar la presente decisión al correo (…) TERCERO: En firme esta providencia devuélvase la demanda y sus anexos a la parte accionante, sin necesidad de desglose.

CUARTO: Archívese el expediente, previas constancias y anotaciones de rigor en el sistema de información judicial.

QUINTO: Reconocer personería jurídica a la abogada DIANA CAROLINA BARRAGÁN VARGAS quien actúa como apoderado del ejecutante.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda ejecutiva El 19 de diciembre de 2019 (fl. 1, c.2), la sociedad SERVIMINAS S.A.S., a través de

apoderado debidamente constituido (fl 2-13 c. 2) presentó demanda ejecutiva en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1) Que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO POR VÍA EJECUTIVA en contra de la ANH o la PARTE DEMANDADA y a favor de la sociedad SERVIMINAS S.A.S. o la PARTE DEMANDANTE, por la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633)

Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.458.780.137,48 M/CTE) a título de pago pendiente, consistente en el último pago estipulado en el contrato No. 292 de 2015 del cual se dedujo los pagos parciales realizados por la ANH. 2) Que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO POR VÍA EJECUTIVA en contra de la ANH o la PARTE DEMANDADA y a favor de la sociedad SERVIMINAS S.A.S. o la PARTE DEMANDANTE, en los intereses de mora sobre la suma pretendida a la tasa máxima legal permitida, o sobre los intereses que fije el despacho, desde la reconvención al pago efectuada en la liquidación del contrato 292 de 2015 de fecha 23 de diciembre de 2016 y hasta que se verifique el pago.

  1. Que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO POR VÍA EJECUTIVA en contra de la ANH o la PARTE DEMANDADA, y a favor de la sociedad SERVIMINAS S.A.S. o la PARTE DEMANDANTE, por las costas del proceso incluyendo honorarios de abogado.

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte ejecutante indicó que el día 15 de octubre de 2015, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, en adelante ANH y la sociedad SERVIMINAS S.A.S., celebraron el Contrato No. 292 de 2015, por la suma de $22.047665.074, cuyo objeto consistió en “realizar el muestreo del subsuelo mediante la perforación de pozos estratigráficos someros tipo slime hole, con recuperación de núcleos de roca y toma de registros eléctricos para los proyectos 1 Sector Norte y 1 Sector Sur”. Señaló que en el mencionado negocio jurídico las partes acordaron que el “último pago”, correspondiente al 10% del valor del contrato, debía realizarse por la ANH contra entrega de los siguientes documentos: a. Registros que demuestren que los predios fueron entregados a satisfacción a los respectivos dueños (actas, fotografías, cumplimiento de fichas PMA, etc); b. Registros que demuestren que se encuentra a paz y salvo con los proveedores y con las entidades municipales, en caso de aplicar; c. Informe final del proyecto aprobado por el supervisor de la ANH y/o interventor del proyecto y radicado en el EPIS, cuyo formato debía cumplir con la norma técnica colombiana NTC, y la organización del contenido de conformidad con

lo acordado entre las partes y el supervisor. d. Formas del Ministerio de Minas y Energía debidamente diligenciadas y radicadas. e. La presentación de resultados ante la ANH. Afirmó que agotadas las actividades previstas en el contrato No. 292 de 2015, el 31 de marzo de 2016, las partes suscribieron el Acta de Terminación del Contrato, documento en el que se certificó el cumplimiento del objeto y de las obligaciones derivadas del negocio jurídico y se reconoció que no existían “saldos” pendientes 2

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633)

Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto por ejecutar, pero que sí estaba pendiente de pago, a favor del contratista, la suma de $2.818810.789 de pesos.

La ejecutante, además, manifestó que el día 3 de junio de 2016, la ANH efectuó un pago a su favor, por $612924.979 de pesos. Y que el 26 de julio del mismo año, se suscribió entre las partes el Acta Final de Entrega y Recibo a Satisfacción de los Bienes y/o Productos del Contrato 292 de 2015. Puso de presente que en el Acta Final de Entrega y Recibo a Satisfacción de los Bienes y/o Productos del Contrato, se consignó en la casilla de forma de pago el desembolso al contratista de $19.841779.261, razón por la cual sostuvo que quedó un saldo por desembolsar, por valor de $2.205885.813, correspondientes al último

pago. Manifestó que el 23 de diciembre de 2016, se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato, en la cual se convino como último pago la suma de $747104.302 y se dejó constancia de un saldo por liberar del negocio jurídico por valor de $1.458781.510. En dicho documento, la parte de la ejecutante dejó la salvedad consistente en “reservarse la facultad de reclamar la suma de $2.205885.810” correspondientes al valor del pago final pactado en el contrato.

2. La providencia impugnada Mediante auto proferido el 24 de septiembre de 2020, la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar el mandamiento de pago por considerar que los documentos que lo conformaron no cumplían con las condiciones sustanciales establecidas por el ordenamiento jurídico para librar la orden de cumplimiento pretendida.

En particular y previa transcripción del contenido de algunos de los documentos allegados con la demanda, sostuvo que los mismos no daban cuenta de la existencia de un reconocimiento del deudor frente al valor cuyo pago se pretendía. Respecto de los documentos allegados con la demanda, sostuvo que los mismos no daban cuenta de una obligación expresa. En efecto, precisó que frente al acta de liquidación del contrato, SERVIMINAS S.A.S. formuló salvedades1, respecto de las cuales la ANH manifestó su desacuerdo y sólo aceptó que el monto a pagar al 1 Al proyecto de liquidación de mutuo acuerdo, las cuales fueron incorporadas también en la liquidación final. 3

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633)

Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto contratista por concepto de último pago correspondía a la suma de $747104.302,51 y se negó a reconocer cualquier otra obligación por un monto mayor al señalado.

4. Recurso de apelación 4.1. Al estar inconforme con lo decidido, el ejecutante interpuso recurso de apelación (fls. 29 – 36, c. ppal) en el cual solicitó revocar la decisión del Tribunal y en su lugar, requirió al a quem para que se librara mandamiento de pago por la suma solicitada.

En el escrito de alzada afirmó que el título de recaudo daba cuenta de una obligación clara, expresa y exigible. Sostuvo que la obligación a ejecutar era expresa, pues la misma se observaba en los documentos aportados como título de recaudo, los cuales detallaban como acreedor a Serviminas S.AS. y como deudor a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, así como también permitían observar “la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan”. Afirmó además que la obligación era exigible, dado que los anexos de la demanda daban cuenta de que ésta no estaba sujeta a condición o a plazo y que el contrato se ejecutó de manera íntegra, lo cual afirmó fue reconocido por la ANH mediante el Acta Final de Entrega y Recibo a satisfacción suscrita el 26 de julio de 2016, documentos que fueron suscrito por la ejecutada sin manifestar oposición alguna. Y adujo que la obligación era expresa toda vez que la naturaleza de la presentación

debida se encontraba perfectamente identificada el título ejecutivo y su cuantía era deducible de la aplicación de una simple operación aritmética, lo cual era aceptado por la jurisprudencia. Aseveró que la prestación a ejecutar correspondía al último pago del contrato, por suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor del negocio jurídico, obligación que se encontraba contenida en el inciso final de la cláusula séptima del contrato, previa entrega de los documentos señalados, descontando de dicho valor los abonos realizados por el deudor. También señaló que era innegable la oposición realizada por la ANH a la salvedad propuestas por el Contratista relacionada con reservarse la facultad de reclamar la suma de $2.205885.810, por haber cumplido a cabalidad las obligaciones mencionadas en el contrato 292 de 2015, pero que esta afirmación no podía implicar el desconocimiento de recibo a satisfacción dado por la entidad ejecutada. 4

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633)

Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto La parte ejecutante afirmó que el acta de liquidación no podía ser considerada como parte del título de recaudo, pues dicho instrumento fue suscrito con posterioridad a la configuración del título y en ella se evidenciaba la conducta morosa del deudor, la cual, a su entender constituía un abierto desconocimiento a la forma de pago establecida en el contrato.

En relación con el reproche del Tribunal sobre la inexistencia de un reconocimiento

del deudor sobre el monto de la obligación pendiente de pago, sostuvo que la jurisprudencia citada en el auto recurrido no establecía que aquello fuera un requisito para determinar si una obligación era clara, expresa y exigible. Afirmó que tal reconocimiento se hizo de manera expresa en el acta de terminación, en la que se estableció un saldo pendiente de pago por valor de $2.818810.789, 48 a favor de la sociedad contratista. Y le reprochó al Tribunal, la poca argumentación expuesta para desconocer la aceptación dada por el ejecutado, dado que, si dicho reconocimiento fuera necesario para determinar la procedencia del cobro de las obligaciones, bastaría con que cualquier deudor desconociera sus deudas para exonerarse del pago, dejando desprotegido y sin ninguna acción al acreedor, lo cual, a su entender, daba lugar a un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad ejecutada. Indicó que la exigencia del mencionado reconocimiento constituía una violación a los principios generales de derecho, concretamente, al de buena fe y al deber de cumplir los contratos en los términos en que fueron pactado, los cuales rigen la actividad contractual del Estado de conformidad con la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015. Y también desconocía el mandato del artículo 1535 del Código Civil que establece que son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga. Para finalizar, el recurrente sostuvo que la decisión del Tribunal contradijo las evidencias documentales aportadas, que daban cuenta del cumplimiento de las condiciones sustanciales para librar el mandamiento de pago y acusó a dicha

Corporación de no realizar un análisis probatorio para el caso en concreto. 4.2. Mediante providencia del 6 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante (fl. 42 – 23, c.1). 5

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633)

Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, por cuanto el proceso tiene vocación de doble instancia y el auto mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 321 del Código General del Proceso2, norma que resulta aplicable de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 299 y el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

3. Caso concreto Con base en los hechos probados y el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la Sala deberá establecer si es procedente o no revocar el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negó a librar mandamiento de pago.

Para ello se deberá examinar el material probatorio allegado con la demanda a efectos de establecer si los documentos aportados como título de recaudo permiten establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, y si es posible excluir de dicho

examen el contenido del acta de liquidación bilateral del contrato suscrita entre Serviminas S.A.S. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Solo en la medida que se logre determinar la existencia de una obligación clara expresa y exigible, se entrará a revisar la necesidad del reconocimiento del deudor sobre el monto de la obligación pendiente de pago3. El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad de un derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, 2 “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. 3 La Subsección se abstendrá de estudiar el cargo de apelación que se refiere a la aplicación del mandato previsto en el artículo 1553 del Código Civil que establece que los contratos deben ser cumplidos en los términos que fueron pactados por las partes, la Sala Advierte que realizará un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que implica hacer un pronunciamiento del fondo sobre el cumplimiento o incumplimiento de lo pactado en el negocio jurídico que da lugar a la presente ejecución, lo cual rebasa el objeto del proceso ejecutivo que se refiere a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible a cargo de un deudor.

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Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633)

Actor: SERVIMINAS S.A.S

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

El título ejecutivo deberá demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen. Esta Sección también ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. La doctrina4 ha precisado que el requisito de que la obligación sea expresa puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de

conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. Ello implica entonces “que los elementos constitutivos de la obligación, su alcance emerja con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor”5. 4 LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte Especial. Editorial Dupre Editores Ltda. Bogotá D.C. – Colombia. 2017. Pag 507 y ss. “ 5 Ibidem pág. 508 7

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633)

Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto La obligación además debe ser exigible, esto es, cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición a

la que se encuentre sometida. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió. También esta Corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, entre otros. Cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo es complejo en la medida en que se encuentra conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos tales como actas de liquidación, de recibo, de reunión y facturas elaborados por las partes del negocio jurídico, entre otros, en las cuales consten el cumplimiento del modo o condiciones a las que esté sometida la obligación e incluso que permitan verificar (en algunos casos) el cumplimiento de la obligación a cargo del ejecutante, para requerir el cumplimiento del ejecutado, y de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la misma y su exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra. Según la demanda (fl. 7 -8 c. 1), el título ejecutivo que se pretende hacer efectivo

es de los que se han denominado complejos porque está conformado por las copias auténticas de los documentos aportados con la misma6, respecto de los cuales aseveró que “la obligación emerge directamente del contrato estatal No. 292 de 2015 y demás documentos pertenecientes a él, tales como Acta de Terminación, el Acta Final de Entrega y Recibo a Satisfacción, en consecuencia constituyen una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero como se desprende y prueba con ello en su contenido”7. De conformidad con el aparte transcrito, se advierte que el título de recaudo es un título ejecutivo complejo, por cuanto no solo estaba conformado por el contrato y las 6 Cuaderno 2 de pruebas 7 Negrillas de la Sala 8

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633)

Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto actas de terminación y recibo a satisfacción, sino que también estaba integrado por los demás documentos pertenecientes al negocio jurídico. Ello, no solo se evidencia de tal afirmación, sino también de los anexos de la demanda enunciados y aportados con la misma, entre los que se menciona en el numeral i) el “Acta de

Liquidación”. La liquidación final del contrato, de manera reiterada ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporación como el cruce final de cuentas que realizan las partes y en ella se consignan los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que lleguen, para poner fin a las divergencias presentadas durante la ejecución y

finalización del negocio jurídico y declararse a paz y salvo. Tal carácter definitivo, inclusive, ha dado lugar a que la jurisprudencia contencioso administrativa haya afirmado de manera reiterada8, que lo que allí quede consignado no puede ser objeto de posterior discusión a menos que se hayan dejado salvedades por las partes, las cuales únicamente podrán ser discutidas en un proceso de conocimiento ante la jurisdicción9. Tan cierto es, que el Legislador en el numeral 3 del artículo 29710 del CPACA reconoce al acta de liquidación su carácter autónomo como título ejecutivo, siempre y cuando cumpla con las características de claridad, expresión y exigibilidad descritas en los apartes anteriores 11 . Lo anterior ha sido precisado por la 8 Sentencia de 18 de noviembre de 2021, expediente radicado No. 25000-23-26-000-2007-0034801 (43015) proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, 9 Sobre el particular, esta Subsección mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021, expediente radicado No. 25000-23-36-000-2013-02201-01(56023). M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, ha señalado: La Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme y reiterada ha considerado que una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en el que consta la misma contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de

salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna. // De igual modo, su contenido también puede ser controvertido por la parte cuando de allí se desprenda algún vicio que afecte su validez, como ocurriría por ejemplo en el evento de existir falta de competencia, falta de capacidad, u objeto o causa ilícita. // En atención a esa lógica, la prosperidad de la acción contractual se encuentra circunscrita a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el accionante hubiere manifestado expresamente su disconformidad en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando excluido aquello respecto de lo cual se hubiere guardado silencio. // Se impone agregar que el alcance y el sentido de la liquidación definitiva de un contrato es el de un verdadero balance o corte de cuentas, de tal suerte que solo a partir de su contenido será posible determinar si alguno de los extremos de un contrato le debe algo al otro y, de ser así, en qué cuantía . (Negrilla de la Sala 10 En numeral 3 del artículo 297 del C.P.A.C.A. dispone: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles,

a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” 11 Así lo ha reconocido expresamente la subsección A de esta corporación, mediante providencia del 25 de octubre de 2017, dentro del proceso radicado No. 11001-03-15-000-2019-02338-01(AC). 9

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633)

Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto jurisprudencia de esta Corporación, particularmente, en auto del 7 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el que se sostuvo: (…) al margen de la citada Resolución 256 de 2001, contentiva de la delegación de facultades de contratación por parte del Alcalde de Soledad, en cabeza del Secretario de Obras Públicas de ese mismo municipio, ocurre que el acta de liquidación bilateral del contrato, suscrita tanto por el representante de la entidad contratante como por el respectivo contratista particular configura por sí sola, el título ejecutivo a partir del cual se solicita el mandamiento de pago.

En efecto, sobre el acta de liquidación bilateral como título de ejecución autónomo, la Sección Tercera ha discurrido, de la siguiente forma: Cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un

negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocasy se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. Igualmente, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la liquidación del contrato, ha sido criterio inveterado de la Corporación que si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que luego prospere una demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato. Así, sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre las partes, la Sala también se ha pronunciado en los siguientes términos: El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla. Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. En suma, el acta de liquidación suscrita entre las partes constituye título ejecutivo12.

Así las cosas, el acta presta mérito ejecutivo, razón por la cual se revocará la decisión apelada (…) la obligación es clara, expresa, actualmente exigible y está contenida en el acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo precisado, se corresponde con el contenido del mismo y, específicamente, con las actas parciales de obra –en total cuatro– que reposan en el proceso, así como con las actas modificativas que, de igual forma fueron allegadas a la actuación y el acta de reajuste de precios (…)13. En esa misma línea, esta Subsección ha precisado: Sin embargo, se ha dicho que en casos como el presente, “donde los contratos fueron liquidados y las obligaciones que se reclaman constan en las respectivas actas, el aporte o no de los contratos no es factor determinante para establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, habida cuenta que 12 Cita del texto original: <<Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 32666>>. 13 M.P. Enrique Gil Botero. 10

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633)

Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto siendo la liquidación un acto donde se deciden todas las reclamaciones que hayan surgido en la ejecución del contrato, finiquitando de esta forma la relación existente entre las partes del negocio jurídico, tal expresión (sic) implica un corte o cierre final de cuentas donde se define quién debe a quién y cuánto. En tal

sentido, si con la liquidación del contrato se define el estado económico del mismo, no hay duda que para establecer las obligaciones resultantes debe estarse a lo resuelto y consignado en el acta respectiva, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación por vía judicial”14. Lo anterior ha servido de fundamento para afirmar que el acta de liquidación del contrato constituye por sí sola título ejecutivo, habida cuenta que contiene el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y, por ende, las que allí consten pueden demandarse ejecutivamente15. Ahora bien, a folios 88 a 93 del cuaderno uno, obra la copia auténtica del acta de liquidación del contrato 0972 de 2009, suscrita

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