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CE - 22_540012331000201000422011SENTENCIA20220717140250_TCListadoTitulados133131866848444945-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 22_540012331000201000422011SENTENCIA20220717140250_TCListadoTitulados133131866848444945-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00422 01(53228) acumulado con 54001-23-31-000-2010-00410 01 (53940)

Demandante: Ana Guiselly Cely Piraján y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 54001-23-31-000-2010-00422 01(53228) acumulado con 54001-23-31-000-2010-00410 01 (53940)

Demandantes: Ana Guiselly Cely Piraján y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de policías en retén ilegal.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la demandada. No está probado que las víctimas hayan sido sometidas a un riesgo excepcional y tampoco está acreditada la omisión en la protección que se imputa a la demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes contra las sentencias dictadas el 17 y el 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un

recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código. En el expediente 53228 el recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 2 de junio de 20151. En el auto del 1° de julio de 2015 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión2. La Policía Nacional3 presentó sus alegatos oportunamente. El 1Fl.263, cuaderno del Consejo de Estado. 2 Fl.265, cuaderno del Consejo de Estado. 3 Fls.266-269, cuaderno del Consejo de Estado. 1

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00422 01(53228) acumulado con 54001-23-31-000-2010-00410 01 (53940) Demandante: Ana Guiselly Cely Piraján y otros Ministerio Público rindió concepto4 y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.

En el expediente 53940 el recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 15 de mayo de 20155. En el auto del 18 de junio de 2015 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión6. La Policía Nacional7 presentó sus alegatos oportunamente. El Ministerio Público no rindió concepto. Mediante auto de 22 de enero de 20208 se decretó de oficio la acumulación de los procesos de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante Expediente 2010-00422 (53228) 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 20 de octubre de 2010 por Ana Guiselly Cely Piraján en nombre propio y representación de su hija menor Brenda Giselle Moreno Cely, familiares de Jairo Alberto Moreno Colmenares, víctima directa del daño9. Se dirigió contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional (en adelante, la Policía) con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: “Sírvase condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se indemnice por los perjuicios materiales y morales ocasionados a mi mandante como consecuencia de la muerte del señor Subintendente JAIRO ALBERTO MORENO COLMENARES (Q.E.P.D.)(…)”. 2.- Los perjuicios reclamados se resumen así: 2.1.- Lucro cesante consolidado: cuatrocientos cinco millones cuatrocientos noventa mil doscientos cinco pesos ($405.490.205), de acuerdo con el salario recibido por Jairo Alberto Moreno Colmenares como subintendente de la Policía, menos el 25% de gastos personales, en favor de Ana Guiselly Cely Piraján. 2.2.- Lucro cesante futuro: trescientos sesenta millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y siete pesos ($360.889.737), de acuerdo con el 4 Fls.277-285, cuaderno del Consejo de Estado. 5Fl.259, cuaderno del Consejo de Estado. 6 Fl.261, cuaderno del Consejo de Estado. 7 Fls.262-265, cuaderno del Consejo de Estado.

8 Obrante a fls. 305-307 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Fls.2-11, cuaderno del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00422 01(53228) acumulado con 54001-23-31-000-2010-00410 01 (53940) Demandante: Ana Guiselly Cely Piraján y otros salario recibido por Jairo Alberto Moreno Colmenares como subintendente de la Policía, menos el 25% de gastos personales, en favor de Ana Guiselly Cely Piraján. 2.3.- Perjuicios morales: mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000

SMMLV) para la compañera permanente y quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 SMMLV) para la hija. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Jairo Alberto Moreno Colmenares era subintendente de la Policía en el municipio de Villa Caro, Norte de Santander. El 30 de agosto de 2008 <<fue dado de alta por muerte en actos especiales del servicio>>, cuando se desplazaba en un bus de servicio público de Villa Caro hacia Cúcuta, vestido de civil, con 30 personas más. El bus fue detenido por <<5 sujetos que vestían uniformes de uso privativo de las fuerzas militares y portaban armas de fuego de largo alcance, (…) [quienes] hurtaron pertenencias de los pasajeros y asesinaron al policial en estado de indefensión, mientras lo mantenían arrodillado>>. 3.2.- Según lo afirmado en la demanda, la muerte de la víctima directa fue

consecuencia de la falta de protección. Por su cargo de subintendente <<su vida corría riesgo>> y no hubo una <<estrategia policial>> para su seguridad. Si bien podría pensarse que se trataba de un riesgo propio de su trabajo, en este caso la víctima directa fue sometida <<a contingencias que desbordan los riesgos que normalmente tienen que asumir” los policías, lo que “rompe el riesgo propio de la actividad>> y causó un daño indemnizable. Además, hubo una falla del servicio de la Policía por no <<prestar la ayuda necesaria y repeler el ataque del cual fue víctima>>. Expediente 2010-00410 (53940) 4.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de octubre de 2010 por Martha Yannet Mendoza Sierra y otros10, familiares de José Vicente García Cáceres, víctima directa del daño11. Se dirigió contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional (en adelante, la Policía) con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: “Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados a mis 10 María Elisa Cáceres de García (madre); Martha Yanett Mendoza Sierra (cónyuge) en nombre propio y en representación de los menores Adrián Vicente, Angie Lisbeth, Viany Paola y María Asunción García Mendoza (hijos). Los demás demandantes son José Joaquín, María Elisenia, Luis Eduardo, Jesús María, Luis Antonio, María Belén, Jorge Enrique, Carlos Julio y José Simón García Cáceres (hermanos). 11 Fls.2-11, cuaderno del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

3

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00422 01(53228) acumulado con 54001-23-31-000-2010-00410 01 (53940) Demandante: Ana Guiselly Cely Piraján y otros mandantes como consecuencia de la muerte del señor Agente JOSÉ VICENTE GARCÍA CÁCERES (Q.E.P.D) (…)”. 5.- Los perjuicios reclamados se resumen así: 5.1.- Lucro cesante consolidado: trescientos veintinueve millones quinientos veintitrés mil quinientos treinta y nueve pesos ($329.523.539), de acuerdo con el salario recibido como agente de policía, menos el 25% de gastos personales, en favor de Martha Yanett Mendoza Sierra (cónyuge). 5.2.- Lucro cesante futuro: doscientos noventa y tres millones doscientos setenta y ocho mil setecientos noventa y seis ($293.278.796), de acuerdo con el salario percibido como agente de policía, menos el 25% de gastos personales, en favor de Martha Yanett Mendoza Sierra (cónyuge). 5.3.- Perjuicios morales: mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la cónyuge, y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos, hermanos y madre de la víctima directa. 6.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 6.1.- José Vicente García Cáceres era agente de la Policía Nacional en el municipio de Villa Caro, Norte de Santander. El 30 de agosto de 2008 <<fue dado de alta por muerte en actos especiales del servicio>>. Su muerte ocurrió en las

mismas circunstancias reseñadas en la demanda del proceso 2010-00422 (53228). 6.2.- Según la parte actora, la muerte de la víctima directa fue consecuencia de las <<fallas del operativo policial>> adoptado <<para el traslado del policial de los municipios que son zona roja a la capital del departamento>>. B.- Posición de las entidades demandadas Expediente 2010-00422 (53228) 7.- La Policía contestó la demanda12 y se opuso a las pretensiones. 7.1.- Sostuvo que se sometía a lo probado en el proceso. Indicó que el daño fue causado por un tercero, lo que la eximía de responsabilidad. 12 Folios 89-91 del cuaderno principal del expediente 2010-00422 (53228). 4

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00422 01(53228) acumulado con 54001-23-31-000-2010-00410 01 (53940) Demandante: Ana Guiselly Cely Piraján y otros 7.2.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante Ana Guiselly Cely Piraján porque no acreditó su calidad de compañera permanente, y el hecho de ser la madre de la hija de la víctima directa era insuficiente.

Expediente 2010-00410 (53940) 8.- La Policía contestó la demanda13 y se opuso a las pretensiones en los mismos términos del proceso 2010-00422 (53228). 8.1.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante Martha Yanett Mendoza Sierra porque no acreditó su calidad

de cónyuge, y el hecho de ser la madre de los hijos de la víctima directa era insuficiente para demostrarla. C.- Sentencias recurridas Expediente 2010-00422 (53228) 9.- Mediante sentencia de 17 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda14 con fundamento en las siguientes consideraciones: 9.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante Ana Guiselly Cely, pues las declaraciones de terceros en el proceso y la hija en común con la víctima directa no demostraban “su condición de damnificada”. Además, según el informe administrativo por muerte, se registró otra persona como compañera permanente del subintendente. 9.2.- Estaba acreditado el daño, consistente en la muerte de Jairo Alberto Moreno Colmenares el 30 de agosto de 2008. Los hechos ocurrieron cuando, en su permiso de fin de mes, se trasladaba de Villa Caro a Cúcuta en un bus de servicio público que fue detenido por un retén ilegal del ELN. En ese momento, él y un compañero fueron identificados como policías. Por este motivo fueron asesinados por la guerrilla. 9.3.- Según el informe de <<calificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar>>, el subintendente llevaba una pistola 9 milímetros porque al finalizar su permiso debía escoltar al alcalde de Villa Caro en la ciudad de Cúcuta. Por su parte, el policía José Vicente García Cáceres llevaba un revólver para dejar a disposición del Comando Departamental y un sobre <<con documentación de

13 Folios 150-152 del cuaderno principal del expediente 2010-00410 (53940). 14 Folios 238-249 del cuaderno del Consejo de Estado. 5

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00422 01(53228) acumulado con 54001-23-31-000-2010-00410 01 (53940) Demandante: Ana Guiselly Cely Piraján y otros cumplimiento y una carpeta de estudio de seguridad de un aspirante>>. Por lo anterior, <<aunque [los policías] se encontraban de permiso iban en misión>>. 9.4.- El título de imputación aplicable a los daños causados a quienes voluntariamente forman parte de la fuerza pública era el de falla del servicio. En este caso, la víctima directa murió <<en ejercicio de la actividad policial y dentro de riesgos propios del servicio, asumidos de manera voluntaria, circunstancias en que solo procedía la indemnización a forfait>>. 9.5.- En el proceso no se acreditó que la entidad conociera de amenazas contra el subintendente Moreno Colmenares que justificaran medidas de protección en sus desplazamientos, fuera del servicio o en cumplimiento de una misión, como era el caso. Además, no se probaron errores tácticos para repeler el ataque, pues, según el informe de la Policía, los hechos ocurrieron <<de manera repentina>> sin que fuera posible prever el retén ilegal, que, además, era la primera vez que ocurría en esa zona.

Expediente 2010-00410 (53940) 10.- Mediante sentencia de 24 de octubre de 201415, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda con fundamento en

las mismas razones expuestas en el proceso 2010-00422 (53228). Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante Martha Yanett Mendoza Sierra, pues mediante el registro civil de matrimonio acreditó su calidad de cónyuge. D.- Recurso de apelación Expediente 2010-00422 (53228) 11.- En su recurso de apelación la parte demandante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia16. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 11.1.- Indica que si bien Ana Guiselly Cely no tenía legitimación activa en la causa, sí podía actuar en representación de su hija menor Brenda Giselle Moreno Cely. 11.2.- En el momento en que se produjo la muerte la víctima directa no estaba de permiso sino en cumplimiento de sus funciones, pues iba a Cúcuta a escoltar al alcalde de Villa Caro. Por este motivo debió llevar consigo el arma. De lo contrario 15 Folios 231-242 del cuaderno del Consejo de Estado del expediente 2010-00410 (53940). 16 Fls.253-257, cuaderno del Consejo de Estado. 6

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00422 01(53228) acumulado con 54001-23-31-000-2010-00410 01 (53940) Demandante: Ana Guiselly Cely Piraján y otros la hubiese dejado en la estación de Policía, como siempre lo hacía al salir de permiso. No era cierto, entonces, que su desplazamiento <<constituyó un acto libre, con implicaciones tales como asunción de los riesgos que la actividad policial entraña>>.

11.3.- Contrario a la conclusión del tribunal, si bien el retén ilegal fue <<sorpresivo>>, no era imprevisible. En esa vía era conocida la presencia de grupos al margen de la ley, que secuestraban y asesinaban a miembros de la fuerza pública. La Policía debió diseñar estrategias para que sus miembros <<no utilizaran el transporte público terrestre tipo bus, pues dicha institución c[ontaba] con helicópteros, carros blindados>>, entre otros, para <<salvaguardar la vida de sus integrantes>>. Así, usar un transporte público durante actos de servicio sometió a la víctima directa a un <<riesgo excepcional que no tenía el deber legal de soportar>>. Agregó que, de no haber llevado su arma, Jairo Alberto Moreno Colmenares habría pasado inadvertido. 11.4.- La indemnización pretendida mediante la acción de reparación directa era diferente a la del régimen à forfait, pues en este proceso se pretendía la reparación de un daño antijurídico causado por una omisión, consistente en la falta de garantía de un transporte adecuado para cumplir sus funciones. Si bien era cierto que quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública <<asumen o afrontan riesgos>> inherentes a la actividad, también lo era que el <<Estado debe garantizar[les] las más mínimas condiciones de seguridad>>. Expediente 2010-00410 (53940) 12.- En su recurso de apelación la parte demandante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia17, en los mismos términos del expediente 201000422 (53228).

II. CONSIDERACIONES

E.- Asuntos procesales

13.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. El daño se causó el 30 de agosto de 2008, fecha en la que ocurrió el retén ilegal del ELN y fueron asesinados los señores Jairo Alberto Moreno Colmenares y José Vicente García Cáceres, vinculados a la Políca Nacional y víctimas directas del daño18. El término de caducidad empezó a correr a partir del 31 de agosto de 2008, por lo que vencía el 31 de agosto de 2010; el 30 de agosto de 2010 las partes demandantes presentaron solicitud de conciliación 17 Folios 245-252 del cuaderno del Consejo de Estado del expediente 2010-00410 (53940). 18 Registros civiles de defunción, fls.83 y 33, cuaderno principal expedientes 53940 y 53228.. 7

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00422 01(53228) acumulado con 54001-23-31-000-2010-00410 01 (53940) Demandante: Ana Guiselly Cely Piraján y otros extrajudicial, trámite que se declaró fallido el 20 de octubre de 2010 y el 14 de octubre de 2010, respectivamente19. Las demandas fueron presentadas en esas mismas fechas, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

F.- Decisión a adoptar 14.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no está probado que los policías fueran sometidos a un riesgo excepcional y tampoco está acreditada la omisión en la protección de los agentes imputada a la Policía.

G.- Los agentes de policía no fueron sometidos a un riesgo excepcional, diferente al asumido voluntariamente en virtud del servicio 15.- La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado de manera reiterada que los perjuicios sufridos por los agentes del Estado que prestan servicios de seguridad y que cumplen labores de alto riesgo no comprometen la responsabilidad del Estado, toda vez que aquellos asumen de manera voluntaria y consciente los riesgos inherentes a la prestación del servicio. Sin embargo, de manera excepcional, ha reconocido que el Estado está llamado a responder cuando se acredite: i) una falla del servicio20, ii) el sometimiento del agente a un riesgo excepcional diferente al de sus pares21 o, iii) que el daño se cometa con un arma de dotación oficial. 15.1.- En ese sentido, esta Sección ha señalado que: <<En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, en cuanto se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un

riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan 19 Fls.80 y 135, cuaderno principal. 20 En ese sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, exp. 34.081, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 31 de mayo de 2013, exp. 20.445 C.P. Danilo Rojas Betancourth. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30.133, C.P. Enrique Gil Botero. 8

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00422 01(53228) acumulado con 54001-23-31-000-2010-00410 01 (53940) Demandante: Ana Guiselly Cely Piraján y otros sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)22.

Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a la asunción de riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los

agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”23 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades>>24. 15.2.- Igualmente, esta Sección ha indicado que <<(…) en los eventos de daños causados con ocasión del servicio a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado -cuando su vinculación es producto de una relación laboral- (….) su reparación, por regla general, no es asumida por el Estado por tratarse de la concreción de riesgos inherentes al servicio mismo (…) De comprobarse que dichos riesgos se concretaron como consecuencia de retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio, o por un riesgo superior al que normalmente deben afrontar, además del reconocimiento de la indemnización derivada del especial régimen de seguridad social existente para miembros de la Fuerza Pública, se abre la posibilidad de reclamar la reparación directa de los daños que le serían imputables” 25. 16.- En el caso bajo estudio está acreditado que la muerte de las víctimas directas ocurrió con ocasión del servicio. Lo anterior está probado con la Resolución 95 de 26 de octubre de 200826, suscrita por el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, en la cual la entidad demandada calificó ambas muertes como <<MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DE SERVICIO>>. Sobre

la forma en que ocurrieron los hechos, el documento indica: <<Que los extintos policiales SI. JAIRO ALBERTO MORENO COLMENARES Y AG. JOSÉ VICENTE GARCÍA CÁCERES hacían parte de la Estación de Policía Villa Caro, del Departamento de Policía Norte de Santander y para el día 30/08/08, cuando se desplazaban del Municipio de Villa Caro a la Ciudad de Cúcuta a entregar en primera instancia una documentación y que posteriormente deberían salir en cumplimiento a lo ordenado por el Comando Operativo del Departamento en retomar permiso de descanso conforme lo establece el Oficio 321 del 28-08-08, que a las 6:00 horas aproximadamente fue interceptado el bus en el sitio conocido 22Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, exp. 15.544 C.P. Ruth Stella Correa. 23 Cita original: sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 29.587, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2018, exp. 39715., C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 26 Folios 72-74 del cuaderno principal del expediente 2010-00422 (53228). 9

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00422 01(53228) acumulado con 54001-23-31-000-2010-00410 01 (53940)

Demandante: Ana Guiselly Cely Piraján y otros como Filo Real, por parte de subversivos del ELN, quienes los bajaron del automotor para causarle la muerte, una vez fueron identificados como funcionarios de la Policía Nacional>>. 16.1.- Además, los apelantes no controvierten que cuando se produjo la muerte las víctimas directas estaban en cumplimiento de sus funciones. 16.2.- Si bien en la minuta de guardia del 30 de agosto de 2008 aparece anotado a las 3:00 a. m. que <<sale con permiso autorizado por el Sr Comandante del Cuarto Distrito los siguientes policiales: SI Moreno Colmenares Jairo, AG García Cáceres. Se les recomienda extremar al máximo medidas de seguridad>>, en el informe de novedad de 2 de septiembre de 200827, en el auto 11 de 18 de febrero de 200928, en el cual el jefe de control disciplinario interno terminó el proceso iniciado por los hechos objeto de esta demanda, y en la respuesta al oficio 46929, consta que los policías posteriormente al desplazamiento hasta la ciudad de Cúcuta debían realizar actos relacionados con el servicio: i) El subintendente Jairo Alberto Moreno Colmenares, quien se desempeñaba como escolta del alcalde de Villa Caro, debía escoltar al alcalde en la ciudad de Cúcuta, motivo por el cual portaba su arma de dotación oficial; lo anterior está corroborado con el documento denominado <<diligencia de declaración certificada>>30, en el cual el entonces alcalde de Villa Caro sostuvo que su escolta le había dicho que viajaba a Cúcuta porque tenía que entregar un arma y que había

quedado de encontrarse con él posteriormente para que lo acompañara a realizar diligencias en la secretaría departamental. ii) El agente José Vicente García, debía dejar a disposición del Comando Departamental en Cúcuta un arma y un sobre de manila con documentos relativos al servicio. 16.3.- En el expediente no obra prueba alguna que acredite que la entidad haya obligado a los policías a portar elementos del servicio en un bus de servicio público y esta sola circunstancia no implica considerar hayan sido sometidos a un riesgo superior al que deberían afrontar sus compañeros en la misma situación. 27 Folios 140-141 del cuaderno del Consejo de Estado. 28 Folios 205-210 del cuaderno principal del expediente 2010-00422. 29 Folios 47-56 del cuaderno principal del expediente 2010-00422 (53228). 30 Folios 203-204 del cuaderno principal del expediente 2010-00422 (53228). 10

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00422 01(53228) acumulado con 54001-23-31-000-2010-00410 01 (53940) Demandante: Ana Guiselly Cely Piraján y otros H.- No está acreditada la omisión en la protección de los agentes de policía 17.- De otra parte, las pruebas obrantes en el expediente no acreditan que existiera omisión en la obligación de brindar protección a los agentes de policía, como lo señalan los apelantes. No está probado que los agentes estuviesen amenazados o alguna circunstancia que ameritara que la entidad demandada adoptara medidas de protección especiales para el desplazamiento de sus

agentes. 18.- El hecho de que los policías hayan sido asesinados por el solo hecho de ser policías no determina que la demandada haya incurrido en una omisión en la protección de sus agentes y que esta haya sido la causa de su muerte. Esa es precisamente la condición que genera el riesgo que se asume al prestar este tipo de servicio y que se tiene en cuenta para establecer un régimen prestacional particular para este tipo de agentes estatales. 19.- Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto, está acreditado que, para compensar los perjuicios sufridos con la muerte de las víctimas, a sus familiares les fue reconocida la indemnización à forfait prevista en el régimen especial de seguridad social existente para miembros de la Fuerza Pública, según consta en las Resoluciones 00004 y 00007 del 6 de enero de 200931. I.- Costas 20.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMANSE las sentencias dictadas el 17 y el 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negaron las pretensiones de las demandas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones.

31 Folios 217-219 cuaderno principal expediente 53940 y Fls.231-233, cuaderno principal expediente 53228. 11

Radicado: 54001-23-31-000-2010-00422 01(53228) acumulado con 54001-23-31-000-2010-00410 01 (53940)

Demandante: Ana Guiselly Cely Piraján y otros

TERCERO: Sin CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 12

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