CE - 22_680012333000201500448011SENTENCIA20221026152345_TCListadoTitulados133137970354210420-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 22_680012333000201500448011SENTENCIA20221026152345_TCListadoTitulados133137970354210420-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-33-000-2015-00448-01 (59715)
Actor: RODOLFO RODRÍGUEZ GAMBOA Y OTRO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA
DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: AFECTACIÓN DEL DOMINIO PRIVADO POR RESTRICCIONES AMBIENTALES – No se encontró acreditada porque no se ha registrado una afectación concreta en el folio de matrícula correspondiente al inmueble de los accionantes; porque los usos y fines establecidos para esta zona de protección no comportan una restricción que afecte el núcleo esencial del derecho de dominio y porque las autoridades no han desplegado actuaciones encaminadas a impedir que los demandantes realicen actividades de uso y aprovechamiento del inmueble con base en la declaración y delimitación de la zona protectora, la Sala concluye que debe confirmarse la decisión desestimatoria de las pretensiones contenida en el fallo apelado.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga por la afectación que sobre el derecho de dominio del inmueble de matrícula 300-109057, le causó a los señores Rodolfo y Humberto Rodríguez Gamboa, con ocasión de la delimitación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, adoptada mediante acuerdos 1236 del 16 de enero de 2013 y 1238 del 27 de febrero de la misma anualidad.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00448-01 (59715)
Actor: Rodolfo Rodríguez Gamboa y otro
Demandado: CDMB Referencia: Medio de control de Reparación Directa
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2015 (fl. 20 c. ppal.), los señores Rodolfo Rodríguez Gamboa y Humberto Rodríguez Gamboa, actuando por conducto de apoderado judicial (fl. 10 c. ppal.), interpusieron demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -en adelante CDMB-, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1C c. ppal.): Primera. Que la CORPORACION DE DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA-C.D.M.B. es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Rodolfo Rodríguez Gamboa y Humberto Rodríguez Gamboa, por falla o falta del servicio o de la administración en la declaración y creación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, al limitar de manera absoluta el dominio de su predio,
sin que existiera compensación económica alguna previamente. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la CORPORACIÓN DE DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - C.D.M.B. - a la reparación del daño ocasionado, y por consiguiente a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000.), o lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. Tercera. La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187, 188 y 189 del C.P.A.C.A. Quinta. Condenar a la parte demandada, al pago de las correspondientes costas. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: La CDMB expidió los acuerdos 1236 del 16 de enero y 1238 del 27 de febrero de 2013, en virtud de los cuales se declaró y alinderó el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. 2
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Actor: Rodolfo Rodríguez Gamboa y otro Demandado: CDMB Referencia: Medio de control de Reparación Directa En la alinderación que se hizo de estos parques se incluyó la franja de terreno que
corresponde al predio Villa Nueva, que se encuentra localizado en el municipio de Vetas, Santander y que es de propiedad de los accionantes. Debido a que el área que ocupa ese parque no admite un uso distinto al de conservación, los accionantes vieron afectados los atributos de su derecho de dominio, en tanto no pueden utilizar su predio para un fin distinto al señalado por la autoridad ambiental. Esta afectación se impuso sin que previamente se adelantara un procedimiento de compra o expropiación por parte de la CDMB y generó en los accionantes un desarraigo que debe ser indemnizado.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 24 de junio de 2015 (fl. 21 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, actuación que fue notificada en debida forma a la parte demandada, al Ministerio Público y a la ANDJE (fls. 29 a 32 c. ppal.). 2.2. La CDMB se opuso a las pretensiones (fl. 34 c. ppal.) con base en cuatro argumentos. En primer lugar, adujo que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, debido a que la supuesta limitación a la propiedad no se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de los accionantes. Esto se adujo en los siguientes términos (fl. 40 c. ppal.): Es necesario manifestar al Despacho que efectivamente la CDMB expidió el Acuerdo de Consejo Directivo CDMB N° 1236 de enero 16 de 2013 por medio del cual se acuerda declarar, reservar, delimitar, y alinderar como Parque
Natural Regional Páramo de Santurbán un área de 11.700 hectáreas, ubicadas en la jurisdicción de los municipios de Suratá, California y Vetas en el Departamento de Santander. Posteriormente, fue necesario realizar unas correcciones aritméticas al aludido acuerdo, que para nada modificaron el polígono de delimitación, y en consecuencia se expide el Acuerdo de Consejo Directivo CDMB N° 1238 de febrero 27 de 2013 "Por el cual se corrige el acuerdo de consejo Directivo CDMB 1236 de enero 16 de 2013. Sin embargo, la CDMB no ha procedido a realizar el registro de los actos administrativos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio [de] propiedad de los demandantes, esto es, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-109057 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, y en consecuencia sobre el predio no pesa ninguna limitación de las alegadas por los demandantes, pudiendo perfectamente venderlo, comercializarlo, explotarlo económicamente sin ningún tipo de restricción distintas a las que exige la ley para tales menesteres. 3
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Actor: Rodolfo Rodríguez Gamboa y otro Demandado: CDMB Referencia: Medio de control de Reparación Directa En efecto, se debe precisar a los demandantes que el solo hecho de que la CDMB haya realizado la declaración de Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, en manera alguna implica que los predios identificados en el
Acuerdo de Consejo Directivo CDMB N° 1236 de enero 16 de 2013 hayan quedado afectados, pues para que ello ocurra primero debe registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria de cada predio, en los términos señalados en la Ley 1579 de 2012. Situación que a la fecha no se ha generado, se insiste. También se argumentó que “los demandantes no demuestran la realización de actividades económicas en el predio referido en la demanda, en la medida que no se aprecia en el plenario certificado de cámara de comercio ni libros de contabilidad, ni declaraciones de renta, o documento alguno que le permita a la jurisdicción evidenciar una posible explotación económica del predio y mucho menos que esta explotación se haya visto afectada en razón de la declaratoria de Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. En consecuencia, no se evidencia daño o perjuicio económico alguno” (fl. 41 c. ppal.). En tercer lugar, se adujo que los accionantes adquirieron el inmueble por valor de $2.400.000, tal como consta en la escritura pública 1695 del 4 de mayo de 2001 de la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, razón por la cual no se comprende por qué si en la demanda se sostiene que el inmueble se depreció en un 70% la cifra pretendida para reparar ese perjuicio asciende a los $400.000.000, máxime si no se acreditó que en dicho predio se realizara alguna actividad económica que variara el valor comercial del inmueble. Por último, la CDMB alegó que “los demandantes no han sido desalojados del predio
referido en la demanda, y en consecuencia hoy lo disfrutan sin ningún tipo de restricción o limitación, siendo entonces contrario a la verdad que se haya producido un desarraigo de los demandantes. En efecto sea necesario establecer la CDMB no ha realizado ninguna actuación para que los demandantes abandonen el predio, y prueba de ello es que con la demanda no se allega ningún requerimiento formulado por la CDMB a los demandantes tendiente a que los hermanos RODRÍGUEZ GAMBOA se retiren del predio (…), ni tampoco se aporta acta o documento en virtud del cual los demandantes entreguen la posesión de su predio a la CDMB, hecho que permitiría deducir que los hoy demandantes en verdad tuvieron que abandonar el predio” (fl. 43 c. ppal.). 4
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00448-01 (59715)
Actor: Rodolfo Rodríguez Gamboa y otro Demandado: CDMB Referencia: Medio de control de Reparación Directa 2.3. El 20 de junio de 2016 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio en los siguientes términos (fl. 371 c. ppal.): En resumen, recae en los efectos que implica el hecho según el cual, el predio de propiedad de los aqui demandantes, denominado Villa Nueva, ubicado en el municipio de Vetas, se encuentre dentro de la delimitación o categoría de Área de Páramo, Parque Natural Regional Páramo Santurbán que hizo la demandada en el Acuerdo No. 1236 del 16 de Enero/2013. Para la parte Demandante, de tal situación se deriva la limitación absoluta del dominio de
ese predio "Villa Nueva", y en consecuencia tiene derecho a una "compensación económica previa" y a la "reparación de los daños y perjuicios de orden material y moral" referidos en el escrito de demanda. Para la parte demandada: i) no es procedente la indemnización previa que se reclama, porque no se está frente a un proceso de expropiación. ii) No es cierta la limitación absoluta de dominio aducida. puesto que no se ha hecho en el certificado de libertad y tradición del inmueble el registro de documento alguno que imponga por parte de la CDMB una afectación específica a la propiedad. "Aún no se han ejecutado las órdenes contenidas en los actos administrativos indicados en la demanda y por ello no se puede predicar el daño alegado. Los demandantes no han sido despojados o desarraigados del predio indicado en la demanda y en esta medida no se ha causado un daño. 2.4. Los días 27 y 28 de junio de 2016 (fls. 381 a 385 c. ppal) y 8 de septiembre de 2016 (fl. 433 c. ppal.) se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicó la prueba testimonial y pericial decretada previamente. Al cabo de esta diligencia se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.5. La parte actora alegó de conclusión y solicitó que se accediera a las pretensiones, para lo cual señaló (fl. 436 c. ppal.): Tres son los aspectos que sustentan las pretensiones de mi demanda, todos
probados hasta la saciedad a través del proceso, son a saber los siguientes:
1. CREACIÓN DEL PARQUE NATURAL REGIONAL PÁRAMO DE SANTURBÁN, cuyo objeto es según el artículo 2 del Acuerdo 1236 de 2013, declarar su existencia, reservada para fines muy particulares como el mantener a perpetuidad la oferta hídrica, garantizar la preservación de las zonas de captación de acuíferos, preservar el ecosistema del páramo, conservar las especies de flora y fauna, proteger los espacios de aves migratorias entre otras más, del mismo modo y en estas mismas disposiciones delimita y alindera, dejando comprendida en su área la propiedad de mis mandantes.
2. Que con la anterior declaración contenida en los acuerdos 1236 de 2013 y 1238 de 2013, se limitó de modo absoluto el dominio, propiedad, uso, disfrute y goce de la propiedad de mis clientes Humberto y Rodolfo Rodríguez Gamboa, causando con ello un daño de carácter económico y moral.
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Actor: Rodolfo Rodríguez Gamboa y otro
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3. El daño anterior tiene una causa obligada y directa en la omisión de la CDMB, de salvaguardar los DERECHOS ADQUIRIDOS con justo título, que obligaban de modo imperativo la realización de una adquisición directa (negociación directa), expropiación administrativa o expropiación forzosa. 2.6. A su vez, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se negaran
las pretensiones, por considerar que “no se demostró que en el presente asunto se haya provocado un daño antijurídico a los demandantes con la expedición del Acuerdo que fijó el predio de los demandantes como parte del Parque Natural Páramo de Santurbán como un área de protección, el cual no restringe el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada y se trata de una obligación derivada de la función social y ecológica que no vulnera el equilibrio frente a las cargas públicas. Adicionalmente, porque no se encontró que se hubiera transgredido el principio de confianza legítima por algún daño provocado por el desconocimiento de expectativas legítimas o de intereses creados al amparo de la confianza” (fl. 455 c. ppal.). La CDMB guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de febrero de 2017 (fl. 458 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico. Al respecto, se precisó que no obra en el plenario medio de prueba alguno que permita concluir que los accionantes adelantaban alguna actividad económica en su predio que se viera truncada con la delimitación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. Esto se precisó de la siguiente manera (fl. 462 c. ppal.): Destaca la Sala que junto a la demanda no se allega alguna prueba que permita conocer la destinación que daba la p. actora al bien inmueble Villa Nueva desde que son propietarios del mismo, pese a que ello ocurrió en 2001. Destaca la
Sala que es importante conocer dentro del presente proceso las actividades que como señores y dueños se realizaron sobre el plurimencionado bien durante 12 años, pues el derecho real de dominio puede ejercerse de diferentes maneras, según los intereses de cada uno de los individuos. La extensión considerable del Parque Regional Páramo de Santurbán abre la posibilidad que los diferentes inmuebles privados que lo conforman se destinen a todas actividades con características muy particulares que deben ser aclaradas por los interesados que aleguen la causación de un daño antijurídico por la intervención al derecho de propiedad. 6
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Actor: Rodolfo Rodríguez Gamboa y otro Demandado: CDMB Referencia: Medio de control de Reparación Directa De las pruebas decretadas durante la audiencia inicial, en referencia a los anotados hechos de interés se tiene que sólo el dictamen pericial podría darles claridad. En él el perito señala que no encontró facturas sobre las actividades económicas. Estas que son prueba directa de posibles perjuicios también podrían llegar a probar la existencia de un daño si dichas actividades no se realizan luego de enero de 2013. El perito afirma que en el predio se explotaba la ganadería, lo cual resulta extraño pues en la demanda el apoderado de los demandantes señaló que allí había una explotación agropecuaria. Ahora bien, el dictamen pericial no permite saber cómo el perito pudo conocer sobre la realización de una actividad que él mismo reconoce que se suspendió tres años antes de que él realizara su experticio.
En conclusión, se tiene que la parte actora no probó las actividades
desarrolladas en el predio "Villa Nueva" antes de la creación del Parque Regional Natural de Santurbán. Esta situación genera un grave efecto sobre la prosperidad de las pretensiones pues no es posible saber si los demandantes realizaban actividades que luego serían prohibidas. También se explicó que no hay prueba de que los demandantes hubiesen sufrido el desarraigo alegado en la demanda, por cuanto quedó establecido que la CDMB no ha realizado actos tendientes a lograr que los señores Rodríguez Gamboa abandonen su predio. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora formuló recurso de apelación por considerar que con la sola delimitación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán se causó un daño antijurídico consistente en la afectación o limitación al derecho de dominio, así (fl. 468 c. ppal.): Sorprende de verdad la afirmación del juzgador de instancia, en cuanto que no se pudo constatar que nunca ha tenido alguna limitación el predio de los demandantes por parte de la Corporación Autónoma de la Meseta de Bucaramanga, ello significa nada más ni nada menos que olvidar, dejando de lado o desentendiéndose del verdadero fenómeno que parte necesariamente de la delimitación, demarcación y encerramiento de lo que constituye el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, esa es la delimitación fundamental y de la cual nace o se genera la acción que aquí nos ocupa. Es la delimitación o demarcación del parque la fuente material de toda esta controversia, por eso extraño resulta a esta parte, semejante aseveración. Del mismo modo resultará inadmisible que el fallador señale que no se ha
prohibido su uso, esto igualmente demuestra que el planteamiento jurídico, como la consecuencia derivada de la limitación del dominio por la destinación como bien público que hace la Corporación Autónoma de Bucaramanga, tampoco le merecía el fallador, alcance o significación alguna, por el contrario, 7
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Actor: Rodolfo Rodríguez Gamboa y otro Demandado: CDMB Referencia: Medio de control de Reparación Directa se desprecia por completo, entonces el fenómeno planteado, esto es, el atentado al patrimonio, al derecho de dominio en la concepción que otorga, señala y establece con claridad el código civil, para nada correspondió al fallador este planteamiento (…).
Es igualmente evidente e indiscutible y sobre ello no existe la menor duda, que al convertir el área de interés público, con fines específicos de conservación ambiental e hídrica, como de flora y fauna, de preservación absoluta del ecosistema de páramo, el dominio o lo que llamamos propiedad desde el derecho civil, quedó limitado y de manera absoluta, causando necesariamente un daño de carácter económico a sus propietarios, concretamente a mis clientes Rodríguez Gamboa (…). El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 5 de julio de 2017 (fl. 477 c. ppal.). 5.- Trámite en segunda instancia 5.1. Mediante proveído del 17 de agosto de 2017, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 486 c. ppal.). Luego, en auto del 28 de septiembre siguiente
se dispuso se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 490 c. ppal.). 5.2. La CDMB solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, debido a que (i) no se ha efectuado anotación alguna en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de los accionantes, (ii) no se han realizado actos que materialmente tiendan al desalojo del inmueble y (iii) porque en los acuerdos que delimitaron el parque se establecen unos mecanismos de compensación económica para las afectaciones de los predios localizados en “áreas abastecedoras de acueductos y ecosistemas estratégicos”, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues los accionantes siguen ejerciendo libre y plenamente los atributos de su derecho de dominio (fl. 494 c. ppal.). 5.3. La parte actora reiteró que con la sola delimitación de la zona que abarcaba el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán se causó el daño antijurídico alegado, sobre todo si se tiene en cuenta lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-598 de 2010, según la cual las autoridades ambientales tienen a su cargo la administración de los parques naturales. 5.4. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia “por cuanto no se demostró que en el presente asunto se haya provocado un daño 8
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Actor: Rodolfo Rodríguez Gamboa y otro
Demandado: CDMB Referencia: Medio de control de Reparación Directa antijurídico a los demandantes con la expedición del Acuerdo que fijó el predio de los demandantes como parte del Parque Natural Páramo de Santurbán como un área de protección, el cual no restringe el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada y se trata de una obligación derivada de la función social y ecológica que no vulnera el equilibrio frente a las cargas públicas. Adicionalmente, porque no se encontró que se hubiera transgredido el principio de confianza legítima por algún daño provocado por el desconocimiento de expectativas legítimas o de intereses creados al amparo de la confianza” (fl. 508 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en la medida en que se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en un proceso que tiene vocación de doble instancia. 2.- Idoneidad del medio de control y la oportunidad para su ejercicio Para establecer si el derecho de acción fue ejercido oportunamente, la Sala estima pertinente verificar que el medio de control empleado por la parte actora haya sido el adecuado.
En ese contexto, debe recordarse que en el presente asunto se pretendió la reparación de los perjuicios causados a los señores Rodríguez Gamboa con la imposición de limitaciones a la propiedad privada. A juicio de los demandantes, esta situación devino de la sola declaratoria del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán adoptaba por la CDMB, mediante el acuerdo 1236 del 16 de enero de
2013, corregido por el acuerdo 1238 de 27 de febrero de la misma anualidad. De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del CPACA y en la jurisprudencia de esta Corporación1, la escogencia de los medios de control en 1 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico 9
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Actor: Rodolfo Rodríguez Gamboa y otro Demandado: CDMB Referencia: Medio de control de Reparación Directa ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
Así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el medio de control de reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se
deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa2. Sin embargo, se ha considerado que el medio de control de reparación directa también procede cuando se pretende la condena por los perjuicios causados con la expedición y ejecución de un acto administrativo sobre el que no se discute su legalidad, o por la ejecución de una acto administrativo general que fue declarado nulo3, pero siempre que entre dicho acto y la situación individual no haya mediado un acto administrativo de carácter particular, pues en esta última situación el medio de control idóneo para reclamar el reconocimiento de tales perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho4. Como quedó expresado desde la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial5, en el sub judice no se debate la legalidad de los acuerdos 1236 del 16 de enero de de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción
correcta”. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 véase: auto del 12 de mayo de 2016, exp. 68001-23-33-0002015-00511-01 (55032); auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00387-01 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Aunque en la demanda se expresó tangencialmente que la afectación alegada se impuso sin que previamente se adelantara un procedimiento de compra o expropiación por parte de la CDMB, una lectura integral del libelo introductorio permite comprender que no se formularon cargos de nulidad contra los acuerdos que declararon y delimitaron el parque natural regional. Esto explica por qué en la fase admisoria de la demanda no se adecuó el medio de control, y en las actuaciones de parte posteriores (contestación de la demanda, anuencia en la formulación del problema jurídico, alegatos
de conclusión) siempre ambas partes en litigio siempre debatieron sobre la responsabilidad 10
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Actor: Rodolfo Rodríguez Gamboa y otro Demandado: CDMB Referencia: Medio de control de Reparación Directa 2013 y 1238 de 27 de febrero de la misma anualidad, sino que se discuten los efectos dañinos de esos actos generales, sobre la base de su incuestionada legalidad y respecto de los cuales no se expidió un acto de carácter particular destinado a los accionantes. Por tal razón, en el presente asunto resulta procedente el medio de control de reparación directa.
El numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA6, reguló lo concerniente al ejercicio oportuno del derecho de acción, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, la demanda deberá presentarse “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En reciente pronunciamiento de la Subsección7 se abordó con detenimiento la cuestión del cómputo de la caducidad en los eventos en que se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocupación material y jurídica de un bien inmueble. En dicha providencia se precisó: En la jurisprudencia actual, con evidente sentido didáctico más que jurídico, se han identificado dos tipologías de ocupación según su forma de expresión,
puede ser física o material y jurídica o abstracta. En el primer evento, la ocupación se produce de forma tangible, bien por la disposición de maquinaria, tropas, infraestructura u obras en el inmueble; en el segundo, la ocupación tiene lugar, por virtud de una restricción intangible, de orden legal, que impide al titular de la cosa ejercer los derechos de dominio que le corresponden conforme con las leyes civiles8 (…). extracontractual de la administración, sobre la base del reconocimiento de la legalidad de los mencionados actos administrativos. 6 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.
Sentencia del 17 de febrero de 2021, exp. 48671. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 8 “(…) puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el
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