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CE - 227_270012331000200500815011SENTENCIA20221020212324_TCListadoTitulados133137969266906804-2022

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Título
CE - 227_270012331000200500815011SENTENCIA20221020212324_TCListadoTitulados133137969266906804-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127)

Actor: Árgenis Lozano García y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES AÉREOS - análisis de las obligaciones de la Aeronáutica Civil frente a sus deberes de seguridad aérea - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AERONAVES PRIVADAS - sus propietarios deben velar por la seguridad, cuidado y servicio brindado a sus usuarios.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Descongestión-, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, se incurrió en una falla del servicio por la omisión frente al seguimiento y control riguroso sobre el equipo de emergencia que deben llevar a bordo las aeronaves, hecho que produjo la muerte por asfixia del señor Darío Córdoba Rincón, luego de que el aerodino en el que viajaba tuviera que acuatizar de emergencia en aguas del río Baudó, sin contar con chalecos salvavidas.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la sentencia del 15 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuyas pretensiones y principales hechos y consideraciones de derecho,

son las siguientes: Pretensiones

2. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 20051, las señoras Árgenis Lozano García, en nombre propio y en representación de su hijo menor Luis Camilo Córdoba Lozano, y Fermina del Carmen Córdoba Mena, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial de 1 Folio 4 del cuaderno 1.

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Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127)

Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa Aeronáutica Civil y los señores María Elizabeth Villamarín Díaz, Yesid Fernando Giraldo Noreña y Mónica María Villegas Cortés (en su calidad de propietarios de la aeronave siniestrada), con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Darío Córdoba Rincón, en un accidente aéreo ocurrido el 9 de agosto de 2003.

3. Como consecuencia, solicitaron como indemnización por perjuicios morales el pago del equivalente en pesos de cien (100) SMLMV para Árgenis Lozano García y otro tanto igual para su hijo Luis Camilo Córdoba Lozano, y cincuenta (50) SMLMV para Fermina del Carmen Córdoba Mena; por perjuicios materiales, en las

modalidades de daño emergente y lucro cesante, deprecaron la suma global de tres millones de pesos m/cte. ($3’000.000.oo) y catorce mil cuatrocientos veintisiete millones seiscientos veintiséis mil cuatrocientos sesenta y tres pesos m/cte. ($14.427’626.463.oo), respectivamente, a favor de todos los demandantes. Hechos

4. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 9 de agosto de 2003, la aeronave CESSNA modelo A – 185 – F, serie 18502124 de Quibdó, con matrícula HK-1661-P, piloteada por el señor Ernesto Villamarín Duarte, reportó una falla en la planta motriz, por lo que, por maniobras del piloto, acuatizó en el río Baudó, hecho en el que perdieron la vida el referido piloto y el pasajero Darío Córdoba Rincón, debido a asfixia mecánica por sumersión.

5. Según la demanda, le correspondía a la Aeronáutica Civil conocer e inspeccionar las horas de vuelo de las aeronaves a las que les concedía licencia para volar, a efectos de controlar el adecuado mantenimiento de las mismas. No obstante, ésta omitió dicho deber con respecto a la aeronave accidentada, tal como se deriva del último informe de chequeo que le fue realizado al aerodino el 30 de agosto de 2002, en el que se consignó, únicamente, el total de horas de vuelo (1.718.10), pero no se registró, entre otros cosas, las horas de vuelo en los últimos 90 días, las horas de vuelo en los últimos 3 días, así como tampoco las

horas en su equipo, ni mucho menos se exigió al propietario de la aeronave información sobre tales datos.

6. Con todo, sostuvo que la Aeronáutica Civil, previo a autorizar que la aeronave despegara, debió asegurarse de que la misma cumpliera con todos los mantenimientos y exigirle a su propietario que suministrara toda la información sobre el aerodino. Adicionalmente, debió cerciorarse que contara con el equipo de emergencia necesario, tal como lo era con chalecos salvavidas; sin embargo omitió el cumplimiento de sus deberes y ello configura la responsabilidad del ente demandado en el siniestro y la muerte del señor Darío Córdoba Rincón, a título de falla del servicio y, en consecuencia, le corresponde indemnizar los perjuicios

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Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127)

Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa derivados de tales hechos, en conjunto con los propietarios o explotadores del aerodino, de conformidad con el artículo 1880 del Código de Comercio, que dispone que “el transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1o. y 3o. del artículo 1003 y a condición

de que acredite, igualmente, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas”. La defensa

7. La Aeronáutica Civil contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para tal efecto, sostuvo que, si bien era cierto que la aeronave con matrícula HK-1661P presentó fallas en el motor y, por tanto, acuatizó en el río Baudó, también lo era que no había incurrido en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez

que: (i) Según el artículo 5 del Decreto 260 del 28 de enero de 2004, esa entidad no debe ejercer un control inminente previo a la realización de un vuelo, pues su obligación es solo la de expedir el certificado de aeronavegabilidad cuando las aeronaves cumplan con todos los requisitos de ley para su operación legal y segura en el territorio nacional, certificado éste con el que contaba la aeronave accidentada de número 00016 del 22 de abril de 1997. (ii) El tipo de aeronaves como la accidentada “P”, una vez cuentan con el certificado de aeronavegabilidad, para su despegue solo requieren el plan de vuelo que debe ser presentado ante la cabina de control, el cual, efectivamente fue presentado por el piloto Ernesto Villamarín Duarte, quien, sumado a ello, era el responsable de informar el peso con el que viaja la aeronave. (iii) El certificado de aeronavegabilidad se expide por tiempo indefinido, a menos que se renuncie a él, se suspenda o sea renovado o en el mismo se establezca una fecha de vencimiento, conforme al artículo 4.4.1.7. del Decreto 260 del 28 de

enero de 2004. (iv) Las aeronaves que cuentan con matricula “P” son de aquellas de uso exclusivo o privado para su propietario, así como para sus relacionados, en este caso para uso de la señora Elizabeth Villamarín Díaz, según certificado de matrícula del 15 de julio de 1996, en el que consta que la mentada señora es su propietaria, por manera que, como el aerodino no era de uso comercial ni tampoco estaba autorizado para prestar servicios diferentes al de su marca de matrícula, era aquella señora la llamada a responder frente al daño causado, de acuerdo con el 3

Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127)

Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa Código de Comercio, el cual establece que el explotador de la nave, representado por el piloto, es el principal responsable de lo que suceda con la aeronave.

(v) El aerodino de matrícula HK-1661-P se encontraba aeronavegable según su última inspección técnica del 29 de mayo de 2003, realizada por el taller de mantenimiento Aéreo de Colombia Ltda., MAC Ltda. (vi) El piloto era apto para el vuelo, tanto así que realizó una maniobra autorizada para efectos de poner a salvo la aeronave junto a sus tripulantes. Por ello, el piloto junto con el señor Darío Córdoba Rincón salieron ilesos del acuatizaje pero murieron momentos después debido a que no sabían nadar o por su inexperiencia

para manejar la inmersión en aguas turbulentas como las del río Baudó; muestra de ello es que los otros tres (3) ocupantes de la aeronave si lograron salvarse, según lo señalado en el informe del siniestro.

8. En escrito separado, la Aeronáutica Civil llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. y a la empresa de mantenimiento Aéreo de Colombia Ltda. La primera con ocasión de la póliza de seguros número 9501867, cuyo objeto era amparar la responsabilidad civil de la Aeronáutica Civil y controladores, que surgiera de un accidente por la posesión, uso, mantenimiento o previsión de los predios, servicios e infraestructura necesaria para la operación de aeropuertos, la cual tenía vigencia entre el 8 de julio de 2003 hasta el 7 de marzo de 2004, mientras que la segunda por ser la titular del contrato de mantenimiento de la aeronave accidentada HK-1661-P2.

9. A través de Curador ad–Litem fue contestada la demanda, en representación de los señores María Elizabeth Villamarín Díaz, Yesid Fernando Giraldo Noreña y Mónica María Villegas Cortés, escrito en el cual se limitó a manifestar que los hechos de la demanda no le constaban y, en consecuencia, los mismos debían ser probados.

10. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto del 19 de julio de 20073, admitió el llamamiento en garantía formulado por la Aeronáutica Civil.

11. La Aseguradora Colseguros S.A. contestó el llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones de la demanda. Para este efecto, sostuvo que

coadyuvaba la contestación de demanda de la Aeronáutica Civil y que en el libelo introductorio se ignoró por completo la técnica aeronáutica, pues en la exposición del caso se desconoció el desarrollo propio de las operaciones del sector aeronáutico y se confundieron conceptos, al punto de confundir las horas de vuelo de la aeronave accidentada con las horas de vuelo del piloto de la misma. 2 Folios 165 a 168 del cuaderno 1. 3 Folios 242 y 243 del cuaderno 1. 4

Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127)

Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa

12. Al lado de lo anterior, formuló la excepción del hecho de un tercero, por cuanto el dueño de la aeronave, por vía de las acciones del piloto, tenía la obligación de revisar las condiciones mecánicas del aerodino durante la fase de prevuelo, a efectos de garantizar la ejecución del trayecto en condiciones técnico-mecánicas seguras4.

13. La empresa de mantenimiento Aéreo de Colombia Ltda. no contestó la demanda5.

Alegatos de conclusión

14. Una vez se surtió el debate probatorio6, la parte actora7, la Aeronáutica Civil8 y la Aseguradora Colseguros S.A.9, al alegar de conclusión reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente.

Adicionalmente, las dos últimas manifestaron que las señoras Árgenis Lozano García y Fermina del Carmen Córdoba Mena carecían de legitimación en la causa

por activa, pues la primera no demostró la calidad de compañera permanente con la que acudió al proceso, mientras que la segunda no probó que dependía económicamente del señor Darío Córdoba Rincón.

15. El Ministerio Público guardó silencio.

La sentencia recurrida

16. Mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de descongestiónaccedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literal): 4 Folios 256 a 275 del cuaderno 3. 5 Según consta a folio 1202 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Mediante auto del 11 de diciembre de 2014 se abrió el período probatorio, dentro del cual se decretaron los siguientes medios de prueba: ● Certificado de defunción del señor Darío Córdoba Rincón ● Copia del informe de investigación de accidente aéreo ● Copia Manual de Reglamento Aeronáuticos ● Copia del Certificado de Matrícula Aeronave CESSANA A-185F Matrícula HK-166-P ● Copia Certificado de Aeronavegabilidad 000160 ● Inspección técnica ● Formulario fiaa-I ● Formulario RAC ● Contrato de prestación de servicios y mantenimiento de aeronaves ● Testimonios de las señoras Argenis Lozano García y Fermina del Carmen Córdoba ● Certificación de la Notaria Primera del Circulo de Quibdó ● Constancia de la Subsecretaria de la Cámara de Representantes 7 Folios 1114 a 1129 del cuaderno 2. 8 Folios 1109 a 1113 del cuaderno 2.

9 Folios 1130 a 1156 del cuaderno 1. 5

Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127)

Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa “Primero. DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Aeronáutica Civil de Colombia y de los señores Yesid Fernando, Giraldo Noreña y Mónica María Villegas Cortés, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Argenis Lozano García y Fermina del Carmen Córdoba Mena, conforme lo expuesto en la sentencia. Tercero. DECLARAR civilmente responsable a la señora María Elizabeth Villamarín Díaz, como propietaria y explotadora para la época de los hechos del aeroplano matrícula HK-1661P marca CESSNA A 185 F, de los perjuicios causados al joven Luis Camilo Córdoba Lozano, por la muerte de su padre el señor Darío Córdoba Rincón. Cuarto. ORDENAR a la señora María Elizabeth Viliamarín Díaz, con consecuencia de la anterior declaración, reconocer y pagar a favor del joven Luis Camilo Córdoba Lozano, por concepto de daños morales la suma ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y por concepto daños materiales en la modalidad de lucro cesante la suma total de treinta ocho millones setenta y seis mil doscientos sesenta y un ($38.076.258,61),

según se desarrolla y explica en la parte motiva. Quinto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Sexto. NO CONDENAR en costas a la parte demandada. Séptimo. DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Octavo. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó previas las anotaciones que fueren menester, a efectos de que se notifique la sentencia de segunda instancia y se le dé el trámite posterior que corresponda”.

17. Al resolver el conflicto, el Tribunal a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Árgenis Lozano García y Fermina del Carmen Córdoba. Al respecto, indicó que la primera no acreditó la calidad de compañera permanente del señor Darío Córdoba Rincón, puesto que si bien se allegó una declaración extra juicio para ese efecto, la misma no fue ratificada dentro del proceso, lo que la hacía carente de eficacia probatoria, mientras que, la segunda, quien concurrió en calidad de hermana del mentado señor, no allegó el respectivo registro civil de nacimiento ni tampoco prueba alguna que acreditara dicha condición.

18. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores Yesid Fernando Giraldo Noreña y Mónica María Villegas Cortés, porque en la demanda no se precisó la calidad en la que aquellos debían responder, máxime cuando en el certificado de matrícula de la aeronave y en el formulario de

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Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127)

Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa inspección anual de la misma, figuraba como propietaria del aerodino únicamente

la señora Elizabeth Villamarín Díaz.

19. Asimismo, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Aeronáutica Civil, por encontrar acreditado que la muerte del señor Darío Córdoba Rincón obedeció al ahogamiento en aguas del río Baudó, luego de que la aeronave en la que se transportaba acuatizó en el lugar tras sufrir una falla en el motor. A partir de lo cual concluyó que la condición del mentado señor -no saber nadarera una situación que escapaba de la órbita de las obligaciones y deberes del ente demandado el cual únicamente estaba llamado a cumplir unos procedimientos mínimos en el desarrollo de su actividad misional y, en general, a establecer políticas para el ejercicio de la actividad aérea.

20. Sumado a lo anterior, señaló que la actora le imputó responsabilidad al ente demandado, porque, según su dicho, no vigiló que la aeronave accidentada contara con el equipo de emergencia y salvamento con chalecos salvavidas, tal como lo indicaba los numerales 4.0., 4.18.5, 4.18.5.2. y 4.4.1.20 del RACReglamento Aeronáutico de Colombia-, el cual aportó al expediente de manera incompleta, lo que, en criterio del Tribunal, lo hacía carente de valoración probatoria, por cuanto le faltaban las páginas que contenían el articulado en

mención.

21. En todo caso, sostuvo que consultada la página web de la Aeronáutica Civil, encontró que la sección 6 del RAC -sobre requerimientos de instrumentos y equipossolo refiere que las aeronaves de empresas de servicio aéreo comercial de transporte deben contar con el equipo de emergencia y flotación, sin hacer mención a los chalecos salvavidas ni mucho menos que éstos deben ser portados en aeronaves privadas, todo lo cual se acompasa con el informe de accidente de aviación de la Aeronáutica Civil -aportado como prueba al proceso-, que en su título de “recomendaciones” refiere que “los pilotos de aviones monomotores que vuelen sobre zonas selváticas cuyas áreas apropiadas para una emergencia solo sean ríos, llevar chalecos salva vidas … Exigir en las pruebas de ditching a los pilotos que sepan nadar”, pero insistió que se trataba de una mera recomendación, mas no de un deber legal.

22. De otra parte, encontró probado que la aeronave accidentada era de uso privado y su propietaria era la señora Elizabeth Villamarín Díaz. También, que el monomotor sufrió una falla técnica y, en razón a ello, su piloto tuvo que realizar una maniobra y pudo acuatizarla en orillas del río Baudó, logrando que todos los tripulantes del aerodino salieran ilesos; no obstante, al descender de la aeronave, el piloto y el señor Darío Córdoba Rincón se ahogaron en las aguas del río en mención, pues, según el informe de accidente de aviación elaborado por la Aeronáutica Civil, ellos no sabían nadar.

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Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127)

Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa

23. En ese orden, el Tribunal a quo aseguró que, conforme a los artículos 982, 1003, 1880 y 1885 del Código de Comercio, los propietarios de aeronaves, a través de los pilotos, tienen el deber y la obligación de seguridad y cuidado de los pasajeros, debiendo velar no solo por la llegada de los mismos a su destino, sino también que se presente en los tiempos estipulados, con las personas sanas y salvas, situando al transportador con relación al pasajero en una obligación de resultado.

24. Así pues, para el caso bajo estudio, el piloto de la aeronave tenía el deber de seguridad frente a sus pasajeros, que se extendía hasta que éstos fueran dejados en el destino pactado o en un lugar similar. En ese orden, sostuvo que debieron brindarse las condiciones de seguridad que le permitieran al señor Darío Córdoba Rincón proveerse de las mismas y por sus propios medios ponerse a salvo, situación que no se presentó, puesto que el piloto, a pesar de que debía conocer el medio donde transitaría la aeronave, no previó que podía presentarse una emergencia o una situación que lo obligara a descender, tal como sucedió en este caso, al río Baudó, por lo cual debía tener equipos flotadores o chalecos salvavidas en la aeronave, así no hubiera norma que lo estipulara, pero que sí lo

exigía de una persona diligente y cuidadosa que presta una actividad peligrosa como lo es la del transporte aéreo, descuido o falta que le costó la vida a él y al señor Córdoba Rincón.

25. En ese orden de ideas, el daño le resultaba imputable únicamente a la propietaria de la aeronave, señora Elizabeth Villamarín Díaz, por manera que estaba llamada a reparar los perjuicios derivados de la muerte del pasajero Darío

Córdoba Rincón10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación

26. En su apelación, la parte actora cuestionó que no se le hubiera dado valor probatorio al RAC, por no contener la primera página, pues, a su juicio, al tratarse de una norma de orden nacional no tenía la obligación de aportar el texto completo, conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.P.C., en armonía con el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011. Basado en este documento, el actor considera que está demostrada la falla en el servicio, habida cuenta de que la autoridad aeronáutica no vigiló ni controló debidamente el aerodino accidentado, lo que a su vez le impidió advertir que el mismo no contaba con el equipo de emergencia según las obligaciones que imponía el RAC. De esta manera, el actor sostiene que está 10 Folios 1199 a 1227 del cuaderno del Consejo de Estado.

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Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127)

Actor: Argenis Lozano García y otros

Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa acreditada la relación causal entre las omisiones referidas y el ahogamiento del señor Darío Córdoba Rincón -ante la indisponibilidad de un chaleco salvavidas-.

27. También mostró inconformidad en cuanto a que no se le hubiera dado eficacia probatoria a la declaración extrajuicio aportada, para efectos de acreditar la convivencia entre los señores Árgenis Lozano García y Darío Córdoba Rincón.

28. Sumado a ello, sostuvo que el juez de primera instancia, bajo sus poderes oficiosos, debió requerir al abogado de la parte actora para que allegara el respectivo registro civil de nacimiento de la señora Fermina del Carmen Córdoba Mena, a fin de tenerla como legitimada en la causa por activa y que, en todo caso, arrimaba el respectivo documento para que fuera tenido en cuenta en el trámite de la segunda instancia.

29. Por otra parte, manifestó su inconformidad con respecto a que se reconoció como indemnización de perjuicios morales el equivalente en pesos a ochenta (80) SMLMV, para el hijo del señor Darío Córdoba Rincón, mientras que, para efectos de la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, se tuvo como base el salario mínimo mensual vigente, a pesar que para la fecha del hecho catastrófico aquél señor se desempeñaba como representante a la cámara y su salario era muy superior a ese valor y el cual se debió tener en cuenta para efectos de la tasación de tal indemnización.

30. Así las cosas, solicitó que: (i) se declare no probada la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva de la Aeronáutica Civil y, en consecuencia, se le condene patrimonialmente por la muerte del señor Darío Córdoba Rincón, dada la falla del servicio, por no vigilar y/o controlar que ese aerodino tuviera abordo un chaleco salvavidas; (ii) se declare probada la legitimación en la causa por activa de las señoras Árgenis Lozano García y Fermina del Carmen Córdoba Mena y, por tanto, se acceda a sus pretensiones, (iii) se liquide la indemnización a que haya lugar con base en el salario que devengaba el señor Darío Córdoba Rincón al momento de su fallecimiento y, finalmente, (iv) se reconozca como indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de cien (100) SMLMV, para Luis Camilo Córdoba Lozano11. Los alegatos de conclusión

31. La Aseguradora Colseguros S.A. insistió en lo esbozado a lo largo del proceso12, mientras que las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 11 Folios 1232 a 1234 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 1261 a 1278 del cuaderno del Consejo de Estado.

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Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127)

Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa

III. CONSIDERACIONES

32. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia,

procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación

33. Como se ha reseñado, la apelación de la parte demandante está circunscrita a solicitar que se modifique la sentencia apelada, en cuanto que: (i) las señoras Árgenis Lozano García y Fermina del Carmen Córdoba Mena demostraron que están legitimadas en la causa por activa, (ii) la Aeronáutica Civil está legitimada en la causa por pasiva y debe ser declarada responsable patrimonialmente y, (iii) debe aumentarse la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales y materiales.

Legitimación en la causa por activa (señoras Árgenis Lozano García y Fermina del Carmen Córdoba Mena)

34. Al proceso acudieron en calidad de demandantes las señoras Árgenis Lozano García y Fermina del Carmen Córdoba Mena. La primera en su condición de compañera permanente del señor Darío Córdoba Rincón y la segunda en calidad de su hermana.

35. Para acreditar tales calidades, la parte actora allegó la declaración extrajuicio rendida por la señora Rosalba Mosquera Mosquera ante la Notaría Primera del Circuito de Quibdó, en la que sostuvo que, bajo la gravedad de juramento, “me consta que ella [Árgenis Lozano Mosquera] sostenía vida marital bajo techo con quien en vida respondió al nombre de Darío Córdoba Rincón, desde hace aproximadamente 12 años de cuya unión nació el menor Luis Camilo Córdoba Lozano, quien en la actualidad cuenta con 9 años de edad …”.

36. En relación con dicha certificación, debe precisarse que para que la misma pueda ser valorada en un proceso judicial se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, pues de no surtirse ese trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse tales declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria.

37. En lo concerniente al caso concreto, se observa que la declaración rendida por la señora Rosalba Mosquera Mosquera, no surtió el trámite de la ratificación. Por esta razón, no puede ser valorada; en consecuencia, al no allegarse ningún otro

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Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127)

Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa medio de prueba que acredite la calidad en la que acudió la citada demandante se negaran las pretensiones frente a la señora Árgenis Lozano García.

38. Ahora, para demostrar la legitimación en la causa por activa de la señora Fermina del Carmen Córdoba Mena, si bien se allegó al trámite de la segunda instancia su registro civil de nacimiento a efectos de acreditar el parentesco con el señor Darío Córdoba Rincón, mediante auto del 4 de octubre de 201613, el Magistrado sustanciador del proceso de la época negó la solicitud de pruebas elevada por la parte actora, al advertir que dicha prueba documental no se

adecuaba a ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del CCA para incorporarlo como prueba documental en esta instancia, por manera que no puede ser tenido en cuenta en esta instancia procesal.

39. Ahora, es pertinente resaltar que la actividad oficiosa del juez debe ejercerse cuando considere necesario decretar pruebas y no opera a solicitud de la parte.

En otras palabras, el juez es quien por voluntad propia determina si -de oficiodecreta las pruebas que a su propio juicio -no al de la parteconsidere necesarias para tener un mejor conocimiento de la verdad de los hechos materia de discusión.

40. Así pues, debe señalarse que el tribunal a quo no tenía la obligación de decretar pruebas de oficio para tener por demostrado el parentesco de los afectados respecto de quienes aducen la calidad de cónyuge, padres, hijos, hermanos, suegros y/o cuñados, comoquiera que esa es una carga procesal que está a cargo de la parte actora, por manera que decretar dicha prueba implicaría cumplir una carga probatoria de las partes y, con ello, asumir una posición que le corresponde de forma exclusiva a los interesados, pues no debe olvidarse que es deber de los sujetos activos acreditar los supuestos de hecho en que sustentan sus pretensiones14.

41. En ese orden, se negarán las pretensiones frente a la señora Fermina del

Carmen Córdoba Mena. Legitimación en la causa por pasiva de la Aeronáutica Civil

42. En el caso concreto, la parte demandante sostiene que la autoridad aeronáutica está llamada a responder por el daño, habida cuenta de que las fallas

en las actividades de control y vigilancia a su cargo le impidieron advertir que el aerodino accidentado no tenía equipo de emergencia, lo que devino en el 13 Folio 1258 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 La carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de

P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación.

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Radicación: 27001-23-31-000-200

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