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Título
CE - 22_760012331000200900677011SENTENCIA20220510062622_TCListadoTitulados133124191259563159-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00677 01 (44110)

Actor: Augusto García Silva y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – riesgo excepcional - responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados por ataques a elementos representativos del Estado.

Síntesis del caso: se demanda por los daños causados a un local comercial tras la explosión de un carro bomba dirigido contra la policía de Cali.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 2 de julio de 20091, Augusto y Arnulfo García Silva presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante la Policía) con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe):

“Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sea declarada responsable por los perjuicios derivados del atentado terrorista que sufrió sus instalaciones en la ciudad de Cali el 9 de abril de 2007, a raíz de la detonación de un artefacto explosivo”. 1 El hecho por el que se demanda ocurrió el 9 de abril de 2007. Así, en principio, el término para demandar vencía el 10 de abril de 2009. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de abril de 2009, cuando faltaban 8 días para que operara la caducidad. El 1 de julio se declaró fallida la diligencia (folios 889-890 del cuaderno principal). La demanda fue presentada al día siguiente, es decir, de manera oportuna. 2 Folios 891-901 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-31-000-2009-00677 01 (44110)

Actor: Augusto García Silva y otro Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede a las pretensiones

2. Los perjuicios reclamados se resumen así: Perjuicio Valor Daño emergente $35.074.643 para Augusto García Silva, según el documento de inventario aportado con la demanda. $87.038.205 para Arnulfo García Silva, según la certificación expedida por la contadora pública Claudia Afanador.

Lucro cesante $373.357.227 para Augusto García Silva, según la declaración de

renta del año 2006. En este documento fijó sus ingresos en $172.368.000, suma que actualizada3 y multiplicada por dos da el valor anotado. $28.591.822 para Arnulfo García Silva, de acuerdo con el valor certificado por “utilidad neta” por la contadora pública Claudia Afanador. La suma es el resultado de actualizar4 y multiplicar por dos el valor anual. Perjuicios morales 50 salarios mínimos para cada uno de los demandantes.

3. En resumen, la parte demandante narró los siguientes hechos:

4. Augusto García Silva era propietario del establecimiento de comercio “Importadora de rodamientos”. Arnulfo García Silva era propietario del establecimiento de comercio “Lubripartes”. Los dos negocios estaban

ubicados en la carrera 1 #20-50 de Cali “justo en frente del Edificio de la Policía Nacional”.

5. Según los “testimonios de los clientes y contadores” y las pruebas documentales, los hermanos García Silva tuvieron “una vida comercial activa” hasta el 9 de abril de 2007, cuando “fue detonado un artefacto explosivo en frente de las instalaciones de la Policía Metropolitana de Cali”.

La explosión causó la destrucción del inmueble en que los demandantes desarrollaban su actividad comercial y de todos los bienes que hacían parte de los establecimientos de comercio.

6. Los documentos elaborados por la Alcaldía de Cali acreditaban la ocurrencia del daño. También la Sentencia de 28 de febrero de 2007, en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali describió que la explosión dirigida contra la Policía había causado daños en

locales comerciales y viviendas en un “radio” aproximado de 10 cuadras. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el presente asunto debía aplicarse el título de imputación de riesgo excepcional, pues se expuso a unas pocas personas a “sufrir los efectos colaterales de un ataque a una instalación militar, policial o administrativa”. 1.2. Posición de la parte demandada

7. La Policía contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos indicó que se acogía a lo probado en el proceso. Propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero, fundada en que el carro 3 Al momento de presentación de la demanda. 4 Al momento de presentación de la demanda. 5 Folios 916-922 del cuaderno principal. 2 de 11

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Actor: Augusto García Silva y otro Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede a las pretensiones bomba fue detonado por las FARC. Agregó que no hubo falla del servicio porque la explosión se hizo contra la población civil cuando el “carro bomba” estaba detenido en un semáforo.

8. Propuso la excepción que denominó “responsabilidad por actos terroristas”, que fundó en varios “extractos” jurisprudenciales sin referenciar, según los cuales las obligaciones de seguridad no tenían un carácter absoluto, sino relativo, por lo que la responsabilidad de la administración solo se comprometía si se acreditaba una falla en el servicio o cuando, de las

circunstancias del hecho, se podía inferir un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. 1.3. Sentencia recurrida

9. El 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda6. Indicó que los demandantes acreditaron su calidad de comerciantes; sin embargo, las certificaciones de los contadores públicos y facturas de venta, así como los documentos relativos al inventario y los testimonios no demostraban los perjuicios reclamados.

10. A juicio del Tribunal, según los artículos 1 y 2 de la Ley 43 de 1990, las certificaciones de los contadores públicos debían hacerse “siempre con base en los libros de contabilidad, los cuales [eran] prueba idónea de la actividad del comerciante”. Además, el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio establecía como obligación del comerciante “llevar la contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”.

Sobre este punto, el Consejo de Estado ha sostenido que estas certificaciones pueden ser tenidas como “plena prueba” siempre y cuando la contabilidad se lleve conforme con las prescripciones legales, lo que incluía que los libros estuvieran registrados en la Cámara de Comercio.

11. Las certificaciones aportadas por los demandantes se hicieron “sin fundamento en los correspondientes sustentos legales, que en este caso están dados por la contabilidad que debe registrar todo comerciante en la Cámara de Comercio”, según el artículo 48 del Código de Comercio. En ese sentido, los documentos no cumplían con los “presupuestos legales para su reconocimiento ni permit[ían] llevar al convencimiento” al juez.

12. Finalmente, las demás pruebas no permitían “inferir la existencia y posterior destrucción de las mercancías”. Se trataba únicamente de afirmaciones porque no se aportaron las facturas que acreditaran su compra para posterior comercialización. No declararon en el proceso quienes supuestamente eran proveedores permanentes de los demandantes. En conclusión, la inobservancia de llevar la contabilidad en 6 Folios 952-956 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 de 11

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Actor: Augusto García Silva y otro Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede a las pretensiones los términos exigidos por la ley hacía perder “mérito probatorio a los demás elementos con los que pretendían demostrar los daños materiales padecidos, en cuanto no apoyaron sus afirmaciones, sus inferencias y/o sus conclusiones en los libros de contabilidad que estaban obligados a llevar e inscribir los accionantes en los términos del estatuto mercantil y comercial”. 1.4. Recurso de apelación7

13. La parte actora interpuso recurso de apelación8. Sostuvo que “en Colombia no exist[ía] tarifa legal para la demostración y resarcimiento por vía judicial de actividades comerciales”. Los documentos aportados y el testimonio de Alejandro Montesdeoca Polanco acreditaban que la explosión afectó el local y destruyó todo lo que había en él. Los demás testimonios coincidieron en que el lugar contenía los implementos de oficina y un “gran inventario de repuestos mecánicos”. Sin embargo, por la

destrucción de los “archivos, papelería, equipos de computador” que contenían la información del inventario era difícil calcular la pérdida. En este contexto, la parte actora carecía de “los medios de prueba básicos para demostrar (…) el giro normal de sus negocios”. Agregó que los libros registrados en la Cámara de Comercio solo contenían la actividad comercial de los años previos y no los activos destruidos y “las condiciones de los negocios para un determinado mes del año”.

14. Por las dificultades anotadas, los demandantes dirigieron sus esfuerzos a demostrar “lo efectivamente perdido” y no a “verificar los registros antiguos de la actividad comercial desplegada por ellos”, actuación conforme con el principio de libre apreciación de la prueba. “El centenar” de facturas acreditaban qué tan fluida y próspera era su actividad comercial. Las declaraciones de los testigos coincidían con las pruebas documentales de “inventarios, ingresos y declaraciones de renta de los actores”, lo que era un indicio de que la contabilidad se hacía en debida forma hasta el momento de la explosión.

15. Destacó dos sentencias del Consejo de Estado. La primera, de 9 de junio de 2010, relativa a la libertad probatoria para acreditar la actividad comercial. La segunda, de 11 de mayo de 2011, sobre la admisibilidad de la declaración de renta del año inmediatamente anterior al daño como prueba del perjuicio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Liquidación de perjuicios – 2.4.

Condena en costas. 7 Con el recurso la parte demandante aportó el certificado de la matrícula mercantil del establecimiento “importadora de rodamientos” a nombre de Augusto García Silva, y su declaración de renta del año 2005. Estas pruebas fueron decretadas de oficio mediante Auto de 3 de abril de 2013 (folio 976 del cuaderno del Consejo de Estado). 8 Folios 957-961 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 11

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Actor: Augusto García Silva y otro Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede a las pretensiones 2.1. Síntesis de la controversia

16. La decisión de primera instancia será revocada porque está acreditado que el artefacto explosivo que causó el daño al local en que los demandantes ejercían su actividad comercial iba dirigida contra la estación de Policía del municipio de Cali, lo que hace atribuible el daño a la entidad demandada a título de riesgo excepcional. 2.2. Análisis sustantivo

17. Está probado que, para el momento de los hechos, Arnulfo García Silva era propietario del establecimiento de comercio denominado “Lubripartes”9. Asimismo, que Augusto García Silva era propietario del establecimiento de comercio denominado “importadora de rodamientos”10. En ambas matrículas mercantiles consta que la ubicación

de los negocios era la carrera 1 # 20-50 del municipio de Cali.

18. Mediante certificaciones de 13 de abril de 2007, la Secretaría de Gobierno municipal11 reconoció que, en la dirección indicada, los

demandantes sufrieron daños materiales (se trascribe): “[P]or atentado terrorista por la explosión de una bomba dejada frente al complejo de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, ubicada en la Carrera 1 con Calle 21 Esquina, siendo aproximadamente las 00.05 de la madrugada, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”.

19. Todos los testimonios practicados en el proceso12 coincidieron en que el local en que los demandantes desarrollaban su actividad económica fue destruido por la explosión. Además, la mayoría de los declarantes refirieron que el ataque iba dirigido contra la Policía13. En particular, Alejandro Montesdeoca Polanco, comerciante del sector, afirmó (se trascribe): “PREGUNTADO. Sírvase manifestarle al Despacho, qué conocimiento tiene usted en relación con los hechos de la demanda. CONTESTÓ. Yo también fui afectado por lo de la bomba entonces conozco perfectamente lo que sucedió con el atentado

terrorista a la estación de policía de la carrera 1 con 21, y los daños que se ocasionaron por la bomba (…) PREGUNTADO. Señor Alejandro ilustre al despacho si tuvo la oportunidad de conocer el local de los demandantes y en caso afirmativo haga una breve descripción del mismo. CONTESTÓ. Si tuve la oportunidad de conocerlo, el local constaba de un mostrador, estanterías con mercancías, escritorios, 9 De acuerdo con el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 16 de abril de 2007. Folio 38 del cuaderno principal. 10 De acuerdo con el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Cali el

16 de abril de 2007. Folio 980 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. 12 Folios 3-14 del cuaderno 2. 13 Hernán Mauna García, cliente de los demandantes, afirmó que estos “fueron afectados del siniestro o bomba de la carrera 1 frente a la sede de la policía” (folios 3-4 del cuaderno 2). Alejandro Montesdeoca Polanco, comerciante del sector, sostuvo que conocía lo sucedido “con el atentado terrorista a la estación de policía de la carrera 1 con 21” (folios 9-10 del cuaderno 2). Claudia Afanador Agredo, contadora de los hermanos García Silva indicó: “a raíz del atentado que hubo contra la policía los demandantes fueron afectados económicamente puesto que su negocio fue afectado y destruido por la bomba contra la policía”. 5 de 11

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Actor: Augusto García Silva y otro Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede a las pretensiones computador, fax (…) PREGUNTADO. Informe al despacho si tuvo la oportunidad de ver al mencionado local después de la bomba dirigida a la policía nacional, en caso afirmativo descríbalo. CONTESTÓ. Sí tuve la oportunidad de observarlo y todo quedó destruido, no quedó nada, había escombros, vidrios, los bomberos llegaron a tirar agua, hubo ruptura de tubos y se mojó todo y todo estaba despedazado (…)”.

20. Hasta aquí está probado que: (1) los demandantes sufrieron un daño en el local donde ejercían su actividad comercial, consistente en la destrucción de los bienes utilizados para ese propósito, (2) como consecuencia de un explosivo que iba dirigido contra una estación de policía. Acreditadas estas dos circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, el daño es atribuible a la entidad demandada a título de riesgo excepcional14. Al respecto, la Sección Tercera ha indicado (se trascribe): “Para que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad”15.

21. En similares términos, esta Subsección, en Sentencia de 3 de abril de 202016, sostuvo: “La explosión del artefacto sembrado por un grupo subversivo y activado involuntariamente por el señor Giraldo concretó un riesgo excepcional que fue creado por el Ejército como objetivo militar de ese grupo guerrillero, en el marco del conflicto armado. En el lugar de los hechos, en efecto, las tropas hacían presencia mediante patrullajes frecuentes, que duraban unos días, cesaban, y eran retomados

pocos días después. Los lugares en que se detenían y por los que transitaban se convertían en potenciales zonas minadas por el enemigo (…) Ese daño, que concretó un riesgo de naturaleza excepcional creado por el Estado, revistió tal gravedad que excedió las cargas que normalmente deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de las funciones públicas17 de defensa la seguridad, la integridad del territorio y el orden constitucional, en el marco del conflicto armado, por lo que resulta imputable al Estado”.

22. En conclusión, la presencia de la estación de policía creó para los demandantes un riesgo que se materializó con la detonación del explosivo por parte de un grupo armado al margen de la ley en contra de la 14 Respecto de este título de imputación pueden consultarse las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 18 de octubre de 2000, exp. 11834.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de diciembre de 2003, exp. 12916. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de junio de 2006, exp. 16630. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 15571. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 28459. Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 18536. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 18472. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 20 de junio de 2017, exp. 18860. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 49426. 17 Este es el fundamento del título de imputación de responsabilidad por riesgo excepcional que se creó y se ha mantenido en esta Corporación desde 1984. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de febrero de 1984, exp. 2744. 6 de 11

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Actor: Augusto García Silva y otro Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede a las pretensiones institución. La destrucción de los bienes con los que ejercían su actividad comercial es el daño causado por la concreción del riesgo. Por tanto, la Sala revocará la decisión de primera instancia, declarará la responsabilidad de la Policía y liquidará los perjuicios de conformidad con lo acreditado en el proceso. 2.3. Liquidación de perjuicios

23. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque, a su juicio y con

apoyo en algunas decisiones del Consejo de Estado, la condición de comerciantes de los demandantes los obligaba a llevar la contabilidad en libros que debían inscribirse en la Cámara de Comercio y, en ausencia de estos soportes, perdían “mérito probatorio los demás elementos de prueba con los que pretendían demostrar [los] daños materiales”. La Sala rectifica este entendimiento: es cierto que el Código de Comercio establece la obligación para los comerciantes de llevar su contabilidad18 y que, según el artículo 2 de la Ley 43 de 1990, los contadores públicos pueden expedir certificaciones “con fundamento en los libros de contabilidad”. Lo anterior significa, únicamente, que las referidas certificaciones no podrán demostrar por sí solas los perjuicios alegados cuando no se hagan de conformidad con las normas indicadas; sin embargo, no significa que estas certificaciones apoyadas en los libros de contabilidad sean el único medio de prueba conducente para demostrar los perjuicios de quienes son comerciantes. Una interpretación de ese tipo implicaría la imposición de una tarifa probatoria jurisprudencial que, de una parte, burlaría la reserva de ley sobre esa materia, y de otra, desconocería el principio de libertad probatoria que, por regla general, impera en el proceso contencioso administrativo19. Bajo este entendimiento la Sala estudiará los perjuicios reclamados. 2.3.1. Lucro cesante

24. Le asiste razón al apelante al afirmar que, ante la imposibilidad de dar mérito a las certificaciones contables, es posible liquidar el lucro cesante a partir de la declaración de renta de los demandantes. Con fundamento en

el artículo 10 de la Ley 58 de 198220, el Consejo de Estado ha calculado, en numerosas oportunidades, el lucro cesante con base en la renta líquida dividida por doce para obtener el ingreso mensual21. Además, “cuando no 18 Artículos 48 y siguientes del Código de Comercio. 19 De acuerdo con el contenido de los artículos 175 del Código de Procedimiento Civil y 165 del Código General del Proceso. 20 “Artículo 10. Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia”. 21 La razón para admitir esta fórmula indemnizatoria es sencilla: no existe ningún incentivo para declarar mayores ingresos ante la autoridad fiscal y, como se toma el documento del año inmediatamente anterior, el demandante, al momento de su elaboración, desconoce que será utilizado para indemnizar un daño que aún no ha ocurrido. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 8 de junio de 2016, exp.

38747. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 17738. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7 de 11

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00677 01 (44110)

Actor: Augusto García Silva y otro Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede a las pretensiones

se conoce con certeza” la duración este perjuicio, de acuerdo con las particularidades del caso, el juez deberá fijar un “término razonable”22 en que la víctima esté en una situación similar a aquella en que se encontraba antes del daño.

25. La renta líquida de Augusto García Silva en el 200623 fue de $36.967.000, suma que, divida en 12, arroja un ingreso mensual de $3.080.583. Para la Sala, 6 meses es un plazo razonable para que un comerciante pueda reestablecerse en su actividad económica, pues el daño causado implicó, entre otros, la búsqueda de un local más pequeño, en una zona comercial diferente, así como la mora en su cartera tanto con proveedores como con bancos, lo que llevó a que los demandantes fueran reportados en la central de riesgo crediticio24. El ingreso mensual se traerá a valor presente y se multiplicará por 6, así: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)25

(IPC inicial)26 Entonces, Valor actualizado = $3.080.583 x (115,11) = $5.553.733 (63,85) Entonces, $5.553.733 x 6 meses = $33.322.398

26. La renta líquida de Arnulfo García Silva en el 200627 fue de $13.200.000, suma que, divida en 12, arroja un ingreso mensual de $1.100.000. Bajo el mismo criterio la Sala traerá a valor presente y se multiplicará por 6, así: Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2011, exp. 20074. Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 26161. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 23 de junio de 2017, exp. 51804. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2017, exp. 44840. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto de 5 de febrero de 2021, exp. 64160. 22 En Sentencia de 25 de febrero de 1999, exp. 14655, la Sección Tercera: “Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser apreciado y determinado en cada caso concreto por el fallador (…) Al respecto la Sala ha considerado que para las reparaciones locativas de un inmueble es término razonable un lapso de dos meses e incluso se ha extendido hasta un año ese tiempo en consideración a la gravedad del daño sufrido por el bien. En relación con vehículos se ha considerado que el término razonable para su reparación son cuatro meses cuando dichos daños son graves o un mes cuando ellos son menores”. 23 Folio 5 del cuaderno principal. 24 Luz Marina, con quien los demandantes tenían una relación comercial, sostuvo que, a raíz de la explosión, a los hermanos García Silva “les tocó levantar lo poco que les quedó en el almacén y ahora tienen un local pequeño alquilado”. Agregó que no habían podido “cancelar la cartera pendiente que” tenían con ella

(folios 5-6 del cuaderno 2). Erasmo Alberto García Diez afirmó: “hasta ahí llegó el negocio de ellos, ya que lo que tenían ahí quedó inservible” (folios 7-8 del cuaderno 2). Claudia Afanador Agredo sostuvo que los demandantes se vieron muy afectados porque no “han podido cumplir con sus pagos oportunamente hasta tal punto que han sido reportados ante la central de riesgo por las entidades bancarias”; además, que “se trasladaron de sitio en más de dos ocasiones debido a que no se han podido consolidar en un sitio comercial bien reconocido” (folios 13-14 del cuaderno 2). 25 Se tomará el IPC de febrero de 2022 por ser la última cifra disponible al momento de proferir esta decisión. 26 Se tomará el IPC de abril de 2007, mes en que ocurrió el daño. 27 Folio 33 del cuaderno principal. Esta suma coincide, además, con el documento denominado “estado de resultados” del año 2006, que fue suscrito por la contadora pública Claudia Afanador Agredo (folio 35 de la demanda). 8 de 11

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00677 01 (44110)

Actor: Augusto García Silva y otro Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede a las pretensiones Valor actualizado = $1.100.000 x (115,11) = $1.983.101

(63,85) Entonces, $1.983.101 x 6 meses = $11.898.606 2.3.2. Daño emergente

27. Respecto de Arnulfo García Silva, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio porque no existen elementos de prueba que den certeza

respecto del valor de los bienes destruidos. Con la demanda se aportó un documento denominado “balance general”28, suscrito por la contadora pública Claudia Afanador Agredo, en el que enlista como activos los conceptos de “maquinaria y equipo, muebles y enseres, y vehículo” por un valor de $78.500.000. Sin embargo, en los términos expuestos anteriormente, este documento, por sí solo, es insuficiente para acreditar el perjuicio. Adicionalmente, las facturas29 allegadas demuestran la venta de bienes y servicios, pero no la existencia de los enseres que fueron destruidos con la explosión. En los testimonios hubo referencias generales a su destrucción, lo que también resulta insuficiente para dar certeza sobre su cantidad y su valor.

28. Respecto de Augusto García Silva se aportó una certificación de 8 de mayo de 200730 suscrita por el contador público Luis Fernando Guerrero, en la que se anotó que, a 31 de diciembre de 2006, el inventario tenía un valor de $34.381.623. Asimismo, se allegó un documento denominado “informe de existencias de inventario”, de 17 de febrero de 2007, en el que se registra un valor por este concepto de $31.633.91931. Al ser preguntado por el documento, el contador público sostuvo que Augusto García “tenía un Kardex de inventario físico en donde relacionaba la cantidad y el valor unitario de la mercancía en su poder” y que su trabajo era “verificar que esa información fuera correspondiente a la realidad, labor que reali[zó] (…) el 17 de febrero de 2007”32.

29. Los anteriores documentos ni el testimonio citado fueron tachados en

momento alguno por la entidad demandadae indican con claridad que, en dos meses cercanos al momento del hecho generador, el inventario del establecimiento de comercio “importadora de rodamientos” era un poco más de 30 millones de pesos. Ante la imposibilidad de conocer el valor exacto del inventario al momento de la explosión, en aplicación de los principios de reparación integral y equidad33, la Sala reconocerá el valor del 28 Folio 34 del cuaderno principal. 29 Folios 860-872 del cuaderno principal. 30 Folio 4 del cuaderno principal. 31 Folios 7-31 del cuaderno principal. 32 Folios 11-12 del cuaderno 2. 33 Ley 446 de 1998: “Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 9 de 11

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00677 01 (44110)

Actor: Augusto García Silva y otro Demandado: Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – accede a las pretensiones promedio del inventario de diciembre de 2006 y febrero de 2007, suma de la que descontará $1.500.000, pues en la demanda se pidió que fuera descontada e

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