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Título
CE - 22_760012333000201401420011SENTENCIA20221101155817_TCListadoTitulados133137968584587161-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01420-01 (68.804)

Actor: LILIA MARÍA VELÁSQUEZ DE MONTAÑO Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – la demanda debe ser presentada dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente del hecho que la origina.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante pretende que se declare la responsabilidad patrimonial del distrito especial de Santiago de Cali, a título de daño especial, como consecuencia de la implementación del sistema de transporte masivo, en circunstancias que implicaron su exclusión de la actividad que desarrollaba a través de un vehículo de su propiedad que tenía afiliado a la empresa Transportes Pance S.A.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 9 de diciembre de 20141, la señora Lilia María Velásquez de Montaño interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del

distrito especial de Santiago de Cali, con el fin de que se declare su 1 Folios 1 a 17 del cuaderno principal. 1

Radicación: 7600123330002014142001 (68.804) Actor: Lilia María Velásquez de Montaño Demandado: Distrito especial de Santiago de Cali Referencia: Reparación Directa responsabilidad patrimonial derivada de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo -MIO-, en atención a que ello implicó la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo de su propiedad, lo que devino en la exclusión de la actividad económica que ejercía.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a $900’000.000, por concepto de lucro cesante, y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daño moral.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: La señora Lilia María Velásquez de Montaño era propietaria de un microbús de placa VBT-912, modelo 1998, el cual se encontraba afiliado a la empresa Transportes Pance S.A. y prestaba el servicio de transporte urbano de pasajeros en Santiago de Cali.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, a través de la Resolución No. 4152.0.9.9.1408 del 9 de agosto de 2012, canceló la habilitación que tenía la empresa Transportes Pance S.A. y, como consecuencia, cesó la autorización de las rutas que prestaba. El 24 de octubre de 2012, la gerente de la empresa Transportes Pance S.A.

comunicó a los transportadores afiliados a la compañía, incluida la demandante, que todos los contratos de afiliación y las tarjetas de operación quedarían canceladas a partir del 29 de octubre siguiente, en cumplimiento de lo ordenado por el municipio en el mencionado acto administrativo. En la comunicación referida se indicó expresamente que ningún vehículo podía prestar el servicio de transporte a nombre de la empresa a partir de esa fecha. En criterio de la demandante, la entidad demandada es responsable por los perjuicios que le fueron causados, porque su actuación impidió el desarrollo de la actividad económica que esperaba ejecutar, por lo menos, durante la vida útil del vehículo que había adquirido. Conviene señalar que en la demanda se indicó que no se cuestionaba la legalidad de los actos administrativos expedidos con ocasión de la implementación del sistema de transporte masivo. 2

Radicación: 7600123330002014142001 (68.804) Actor: Lilia María Velásquez de Montaño Demandado: Distrito especial de Santiago de Cali

Referencia: Reparación Directa

3. Trámite en primera instancia 3.1. La admisión de la demanda y la contestación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 6 de marzo de 20152, decisión que fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

El distrito especial de Santiago de Cali contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que no se causó a la demandante un daño susceptible de ser indemnizado, entre otras razones, porque la autoridad municipal tiene la potestad de regular y modificar el sistema de transporte, sin que

ello implique el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. En este sentido, afirmó que la autorización otorgada a los transportadores no constituye un derecho absoluto y, por el contrario, es posible efectuar cambios cuando el interés general así lo exija. Propuso la excepción de caducidad, para lo cual afirmó que la resolución que generó el daño reclamado quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2012 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 20 de octubre de 2014, lo que demuestra que transcurrieron más de dos años para el ejercicio del medio de control de reparación directa3. 3.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 9 de agosto de 20164, oportunidad en la cual el magistrado conductor de la audiencia indicó que la excepción de caducidad sería resuelta en la sentencia. La fijación del litigio se estableció en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): El litigio consiste en determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable por los eventuales perjuicios materiales y morales que aduce haber sufrido la demandante, con ocasión a la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo – MIO. 2 Folio 37 del cuaderno principal. 3 Folios 62 a 85 del cuaderno principal. 4 Folios 124 a 128 del cuaderno principal. 3

Radicación: 7600123330002014142001 (68.804)

Actor: Lilia María Velásquez de Montaño

Demandado: Distrito especial de Santiago de Cali Referencia: Reparación Directa La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes no formularon objeción al respecto, motivo por el cual, a continuación, se decretaron las pruebas solicitadas.

El 26 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, se practicaron aquellas que fueron decretadas (testimonio y documentos) y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito5. Las partes intervinieron en esa etapa del proceso, para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, así como para referirse a los medios de prueba recaudados6.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, respecto de la excepción de caducidad, determinó que no estaba probada, por cuanto, en su criterio, la demanda podía ser presentada hasta el 9 de diciembre de 2014, lo cual ocurrió precisamente ese día7. En segundo lugar, en lo atinente al fondo del asunto, estimó que no se presentó un desequilibrio del principio de igualdad frente a las cargas públicas, porque la entidad demandada actuó en ejercicio de su potestad legítima de implementación del sistema de transporte, de ahí que la exclusión de la demandante de esta actividad económica se encontraba justificada. Adicionalmente, sostuvo que la demandante, de manera voluntaria, solicitó la cancelación de la matrícula del vehículo de su propiedad y su desintegración física, en cumplimiento del compromiso de reducción de oferta de transporte, por

lo cual le fue reconocida una suma de dinero. Por último, condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho en el 0.1% del valor de las pretensiones8. 5 Folios 142 y 143 del cuaderno principal. 6 Folios 144 y 159 del cuaderno principal. 7 Para computar la caducidad se tuvo en cuenta como punto de partida el 29 de octubre de 2012, fecha en la cual se afirmó que terminó la vinculación de la demandante con la empresa Transportes Pance S.A. 8 Folios 163 a 167 del cuaderno del Consejo de Estado. 4

Radicación: 7600123330002014142001 (68.804) Actor: Lilia María Velásquez de Montaño Demandado: Distrito especial de Santiago de Cali

Referencia: Reparación Directa

5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada y, como consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la impugnación, la parte actora cuestionó el análisis efectuado en primera instancia, para concluir que se incurrió en un estudio deficiente que desconoció los argumentos planteados en la demanda. En este sentido, afirmó que en la demanda no se cuestionó la legalidad de los actos administrativos, a través de los cuales se implementó el sistema de transporte masivo en la ciudad de Cali, ni se pretendió señalar que la administración no estuviera facultada para dirigir y modificar este servicio público, motivo por el cual, en su criterio, el estudio que hizo el tribunal de primera instancia se apartó del razonamiento plasmado en el libelo inicial.

Desde esta perspectiva, enfatizó en que la demanda se estructuró sobre el título de imputación de daño especial, pues se causaron perjuicios a la demandante como consecuencia de una actuación legítima y legal de la administración, para lo cual afirmó que “la actora no tiene por qué soportar los daños que se le generaron con motivo de la decisión del Municipio para implementar el nuevo sistema de transporte. El Actuar del Municipio es lícito, pero ello no lo libera del deber jurídico de indemnizar los daños que acuse con tal motivo. Frente a la consideración del tribunal, relacionada con la cancelación de la matrícula y la posterior desintegración de su vehículo, afirmó que ello ocurrió después de que se cancelara la tarjeta de operación, motivo por el cual no resultaba razonable atribuirle esa situación para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, pues la chatarrización del vehículo devino de la imposibilidad de seguirlo explotando económicamente9.

6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 9 de octubre de 2020 y admitido por esta Corporación el 26 de agosto de 202210. A través de auto del 16 de septiembre de 9 Folios 174 a 182 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 En esa providencia se indicó que el expediente fue remitido por el tribunal de origen hasta el 2 de agosto de 2022. De igual manera, se explicó que al asunto no le resultan aplicables las

5

Radicación: 7600123330002014142001 (68.804) Actor: Lilia María Velásquez de Montaño Demandado: Distrito especial de Santiago de Cali

Referencia: Reparación Directa

2022 11 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la entidad demandada agregó que se debe declarar la improcedencia del medio de control, porque, en su criterio, se debió demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho12. El representante el Ministerio Público no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Consideración previa – procedencia del medio de control de reparación directa Si bien es cierto que en la demanda y en el recurso de apelación se indicó expresamente que no se cuestionaba la legalidad de los actos administrativos expedidos para la implementación del sistema de transporte público en el distrito especial de Santiago de Cali, la Sala no pierde de vista que ya se han resuelto asuntos en los cuales se demandó por esta situación y se adecuó la pretensión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual es necesario determinar si en el caso bajo estudio el medio de control de reparación directa resulta procedente como mecanismo para obtener la indemnización pretendida, en el entendido de que no se trata de situaciones fácticas idénticas.

Al respecto, es importante precisar que en los procesos identificados con los números internos 53.90913 y 65.01814 las demandas tuvieron como origen la desmaterialización de los vehículos de transporte público, como consecuencia de sendos actos administrativos que así lo ordenaron, a diferencia de lo que ocurre en el caso bajo estudio, en el cual la parte demandante estructuró la responsabilidad de la entidad demandada en el título de imputación de daño

especial, sin cuestionar la legalidad de actos administrativos, ni referirse a presiones o actuaciones relacionadas con la chatarrización de su automotor, como ocurrió en los casos antes mencionados. modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, en atención a que el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad a su entrada en vigencia. 11 Índice 12 de Samai. 12 Índices 17 y 18 de Samai. 13 Con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 14 Sentencia del 1º de julio de 2021. 6

Radicación: 7600123330002014142001 (68.804) Actor: Lilia María Velásquez de Montaño Demandado: Distrito especial de Santiago de Cali Referencia: Reparación Directa En este sentido, el hecho de que la demandante atribuya la responsabilidad a la actuación legal de la entidad demandante, con ocasión de la implementación del sistema de transporte público, en circunstancias que supuestamente implicaron un desequilibrio del principio de igualdad frente a las cargas públicas, sin mencionar la desmaterialización del vehículo y sin cuestionar la legalidad de actos administrativos, faculta a la Sala para examinar la controversia desde la óptica de la reparación directa, como ya lo hizo en un pronunciamiento reciente15.

2. Ejercicio oportuno del medio de control Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así, entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la

ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho16. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200117; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el caso bajo estudio, la Sala estima que el término de 2 años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 164, numeral 2, literal j) de la Ley 1437 de 201118, debe computarse a partir del momento en el cual la parte afectada conoció la existencia del daño, por lo que resulta pertinente hacer las siguientes precisiones: 15 Al respecto se puede consultar la sentencia proferida por esta Subsección el 17 de junio de 2022, expediente 56.560. En esa oportunidad se examinó la responsabilidad patrimonial del Área Metropolitana de Bucaramanga y otros, por la implementación del sistema de transporte masivo, sin que se cuestionara la legalidad de los actos administrativos que lo antecedieron. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.

Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588).

26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. 17 Norma aplicable para la fecha de presentación de la demanda.

18A cuyo tenor: “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 7

Radicación: 7600123330002014142001 (68.804) Actor: Lilia María Velásquez de Montaño Demandado: Distrito especial de Santiago de Cali Referencia: Reparación Directa En la demanda se indicó que el daño devino de la implementación del sistema de transporte masivo en Cali19, lo que conllevó la exclusión de esa actividad económica que desarrollaba la aquí demandante.

Al inicio de la demanda se consignó la siguiente afirmación (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores: Lilia María Velásquez de Montaño (…) resultó víctima de un daño antijurídico, ocasionado a partir del momento en que le comunican la decisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Cali de tener que suspender definitivamente el servicio de transporte urbano de pasajeros, cancelándole la tarjeta de operación de su vehículo, como consecuencia de la implementación en la ciudad del nuevo sistema integrado de transporte

masivo20 (se destaca). En el acápite de hechos, la demanda refiere lo siguiente (transcripción literal, incluidos los posibles errores): Es así como el 24 de octubre de 2012, su citada gerente general (…) comunicó a todos los transportadores afiliados a esa empresa, incluida la demandante, la citada decisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante Resolución No. 4152.0.9.9.1408 del 9 de agosto de 2012, ordenando la cancelación de las tarjetas de operación de todos los vehículos de propiedad de sus transportadores afiliados (…)21 (se destaca). La mencionada manifestación tiene sustento en la comunicación suscrita en la misma fecha por la gerente general de la empresa Transportes Pance S.A., a través de la cual informó a la aquí demandante la situación acaecida respecto de la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo de su propiedad22. En las circunstancias descritas, la Sala considera que la demandante conoció la afectación cuya indemnización pretende a través de esta demanda desde el momento en que se le comunicó a los afiliados de Transportes Pance S.A. la imposibilidad de continuar prestando el servicio de transporte público. 19 La Sala estima necesario precisar, tal como lo hizo en la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 (exp 56560) que “la prestación del servicio público de transporte de pasajeros constituye una actividad regulada, que impone a las entidades y a las personas que lo ejercen la sujeción a las normas que la rigen, lo cual se traduce en la existencia de un régimen de permisos y prohibiciones,

a partir del cual surgen derechos, obligaciones y restricciones, entre otras situaciones jurídicas relevantes. En efecto, el ejercicio de la actividad transportadora no supone la existencia de un derecho absoluto e indefinido en el tiempo por parte de quien la ejerce, sino que está condicionado a las regulaciones que sobre el particular desarrolle la autoridad competente”. 20 Folio 1 del cuaderno principal. 21 Folio 6 del cuaderno principal. 22 El mencionado documento obra a folio 20 del cuaderno principal. 8

Radicación: 7600123330002014142001 (68.804) Actor: Lilia María Velásquez de Montaño Demandado: Distrito especial de Santiago de Cali Referencia: Reparación Directa Así las cosas, en lo que concierne a la fecha de conocimiento del daño, es razonable afirmar que en este caso se presentó una confesión por apoderado judicial, dado que el escrito inicial expresamente da cuenta de esa situación, aspecto que resulta determinante para el cómputo de la caducidad.

En relación con la confesión por apoderado, el artículo 193 del Código General del Proceso establece: La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita23. Resulta necesario señalar que no se debe contar el término de caducidad desde el 29 de octubre de 2012 –fecha en la que según la demandante se hizo efectiva la cancelación de la tarjeta de operación y, por ende, la prohibición contenida en los

actos que la ordenaron-, porque el hecho que originó la demanda lo constituye la exclusión de la actividad transportadora y no la cancelación de la tarjeta de operación por parte de la empresa Transportes Pance S.A., dado que entender esto último implicaría sostener que se trata de una controversia entre particulares, evento en el cual la Sala carecería de jurisdicción para examinar el asunto. Dicho de otra manera, para los fines de esta controversia, la fecha de conocimiento del daño está determinada por la exclusión de la demandante del sistema de transporte en la ciudad de Cali y no por la cancelación de la tarjeta de operación de su vehículo. En este orden de ideas, lo concreto es que desde el 24 de octubre 2012 la demandante conoció su exclusión del sistema de transporte de la ciudad de Cali, de ahí que el análisis de la presentación oportuna de la demanda debe tener como punto de partida el 25 de octubre de 2012, día siguiente al del conocimiento del daño. Por lo anterior, el término para presentar oportunamente la demanda feneció el 25 de octubre de 2014 y la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad fue radicada el 20 de octubre de ese mismo año, cuando faltaban 6 23 Frente a este tema se puede consultar, entre otras decisiones, la sentencia proferida por esta Subsección el 21 de junio de 2018, expediente (61.354). 9

Radicación: 7600123330002014142001 (68.804) Actor: Lilia María Velásquez de Montaño Demandado: Distrito especial de Santiago de Cali Referencia: Reparación Directa días para que operara la caducidad, motivo por el cual se suspendió dicho

término, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200124. La constancia de agotamiento del trámite fue expedida el 27 de noviembre de 201425, razón por la cual los 6 días que faltaban para que operara la caducidad empezaron a correr desde el 28 de noviembre hasta el 3 de diciembre de la misma anualidad26. La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2014, momento para el cual ya había operado la caducidad. De conformidad con lo hasta aquí señalado, la Sala concluye que la demanda de reparación directa fue presentada por fuera de los dos años previstos en el artículo 164, numeral 2, literal j) de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se revocará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal a quo27, en el que se había consignado que se negaban las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar probada, de oficio28, la excepción de caducidad.

3. Costas 3.1. La procedencia de la condena en costas 24 Norma vigente para la fecha de presentación de la solicitud y de la demanda, la cual establece: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según sea el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, (…) o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley (…)”. 25 Folio 22 del cuaderno principal. 26 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal “los términos de meses y años se computan según el calendario”, motivo por el cual, los 6 días que

restaban para el vencimiento de los dos años de la caducidad se computan de esa manera. 27 La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia (…)” –folio 167 vuelto del cuaderno del Consejo de Estado-. 28 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, aceptó y reiteró que dicho juez puede analizar de manera oficiosa la caducidad. Esto dijo “19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca) (Consejo

de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 6 de 2018, expediente No. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth). 10

Radicación: 7600123330002014142001 (68.804) Actor: Lilia María Velásquez de Montaño Demandado: Distrito especial de Santiago de Cali Referencia: Reparación Directa De conformidad con el artículo 188 del CPACA29 y con la disposición especial del artículo 365-1 del CGP30, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este asunto a la demandante.

En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le ha resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, “[...] siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que

correspondan a actuaciones autorizadas por la ley [...]”31. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 29 “Artículo 188. Condena en costas [CPACA]. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso]” [aclaración añadida]. 30 “Artículo 365. Condena en costas [CGP]. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]” [énfasis y aclaración añadida]. 31 De acuerdo con la Corte Constitucional “[...] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones

autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra [...]” [Sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo]. 11

Radicación: 7600123330002014142001 (68.804) Actor: Lilia María Velásquez de Montaño Demandado: Distrito especial de Santiago de Cali Referencia: Reparación Directa 3.2. La fijación de agencias en derecho en segunda instancia El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda32, estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximodel valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo previsto en el numeral 3.1.333 del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003. De acuerdo con lo señalado el artículo 3 de dicho Acuerdo, se advierte que la

gestión procesal d

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