🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 228_110010326000202100129001SENTENCIA20220506220044_TCListadoTitulados133124191116092043-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 228_110010326000202100129001SENTENCIA20220506220044_TCListadoTitulados133124191116092043-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001032600020210012900 (67.098)

Convocante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL

VALLE DEL CAUCA Y SOCIEDAD

INVERSIONES BETANCUR ESTRADA SAS

Convocado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Temas: COHERENCIA Y CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL Síntesis del caso: entre las partes se suscribió un contrato de concesión por virtud del cual el municipio de Santiago de Cali entregó una infraestructura dotada para que el particular la operara y prestara servicios educativos a cambio de una remuneración; el concesionario convocó un tribunal de arbitramento en el que reclamó la responsabilidad contractual del ente territorial, por lo cual la controversia fue decidida por un panel de la Cámara de Comercio de Cali mediante el laudo arbitral objeto de censura, que declaró incumplido el contrato pero denegó la indemnización de perjuicios, razón por la cual la recurrente alega que es contradictorio y dejó de resolver puntos de la controversia. No prospera el recurso.

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación decide la Sala el recurso extraordinario de anulación promovido por la Caja de Compensación

Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI y la sociedad Inversiones Betancur Estrada SAS, integrantes de la Unión Temporal Calidad Educativa, contra el laudo arbitral del 1° de marzo de 2021 por medio del cual un tribunal de la Cámara de Comercio de Cali1 resolvió: “PRIMERO: De conformidad con la pretensión primera (1ª) de la demanda debidamente subsanada, declarar que el Municipio de Santiago de Cali, en su calidad de concedente, INCUMPLIO el contrato de concesión No. 4143.0.26.001-2011, celebrado el día 12 de enero de 2011, con la Unión Temporal Calidad Educativa, en su 1 Conformado por los árbitros Carlos Arturo Cobo García, María Claudia Rojas Lasso y Rodrigo Becerra Toro. 2

Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral carácter de concesionaria, de conformidad con las consideraciones hechas en el presente laudo.

SEGUNDO: Declarar que no prospera la pretensión segunda (2ª) principal conforme a la cual se pidió la condena a la indemnización integral por el incumplimiento del aludido contrato de concesión, integrada por la suma de dinero dejada de pagar por el Municipio de Santiago de Cali, durante la ejecución del contrato, por los años 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017 por la cantidad de 2.880 alumnos anuales, los intereses moratorios sobre dicha suma de dinero a la tasa más

alta permitida en la ley, y los beneficios o utilidades dejados de percibir por la Unión Temporal Calidad Educativa ante la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato de concesión por el incumplimiento de la referida persona jurídica de derecho público, entre los años 2018 y el 31 de diciembre de 2023, de conformidad con las consideraciones jurídicas hechas en el presente laudo, en el apartado correspondiente del mismo; TERCERO: Declarar probadas las excepciones primera (1ª), segunda (2a), tercera (3ª) y quinta (5ª), propuestas por la parte demandada contra la pretensión de condena (Pretensión segunda) y negar la excepción número 4° con base en las consideraciones jurídicas hechas en el presente laudo, en el apartado correspondiente del mismo; CUARTO: Declarar que no prospera la pretensión subsidiaria de condenar al pago de lo que resultara probado, por las mismas razones de derecho que se consideraron y expusieron para la definición de la pretensión Segunda (2ª) principal; QUINTO: Negar la pretensión del literal D) que hace referencia a la liquidación judicial del contrato, por las razones expuestas en el presente laudo; SEXTO: No se condena al pago de costas y agencia en derecho atendiendo las razones expuestas en el presente laudo, al igual que no se aplica la sanción señalada en el inciso 4 del artículo 206 del C.G.P., al no avizorarse actuación temeraria o de mala fe por parte del Convocante.

SEPTIMO: Ordénase pagar a los árbitros y al secretario el saldo de

sus honorarios, previa las deducciones legales a que haya lugar para lo cual el Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.

OCTAVO: Ordénase el archivo de una copia del presente laudo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, para los efectos de ley, después de resuelto el recurso de anulación, si fuere interpuesto; NOVENO: Cumplido el trámite legal posterior a la emisión del presente laudo, el Presidente del Tribunal hará la liquidación final de los gastos, cubrirá los que estuvieren pendientes y, mediante cuenta razonada, devolverá a las partes el remanente, si los hubiere.

3

Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral DECIMO (sic): Ordénase la entrega de copias del laudo en los términos legales, con destino a cada uno de las partes y al Ministerio Público (fl. 120, laudo arbitral).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda arbitral Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2019 la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI y la sociedad Inversiones Betancur Estrada SAS, integrantes de la Unión Temporal Calidad Educativa2, convocaron un tribunal de arbitramento con el fin de obtener de obtener lo siguiente: “1. Que se DECLARE al Municipio Santiago de Cali responsable administrativa y patrimonialmente tanto de las obligaciones pendientes de pago como del daño integral ocasionado al CONCESIONARIO, la

Unión Temporal Calidad Educativa, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión No. 4143.0.26.001-2011, suscrito con la Unión Temporal Calidad Educativa el 12 de enero de 2012 (sic) , cuyo objeto literal fue: “la entrega por el concedente al concesionario, de la infraestructura física debidamente dotada, según se especificará en el anexo que hará parte del acta de inicio, para que este organice, opere y preste en ella el servicio público de educación formal, en los niveles preescolar; básica primaria, básica secundaria y media, a cambio de una remuneración en los términos y condiciones previstos en este contrato. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior se CONDENE al Municipio de Santiago de Cali a pagar a la Unión Temporal Calidad Educativa la indemnización integral por la totalidad de los daños derivados del incumplimiento señalado, expresado tanto en la disminución patrimonial padecida (daño emergente), como los surgidos por la privación de las utilidades o ganancias que esperaba percibir si no se hubiese presentado la imposibilidad de cumplir la totalidad del contrato suscrito, por el incumplimiento del Concedente (lucro cesante), las siguientes sumas de dinero:

A. La suma de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($10.537.240.421) dejada de pagar durante la ejecución del contrato en los años 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017 por los 2.880

alumnos anuales, cuya matrícula se obligó a suministrar.

B. La suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL 2 Aunque la demanda fue promovida a nombre de la Unión Temporal, el panel arbitral la inadmitió para efecto de conformar el extremo activo con sus integrantes.

4

Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral SEISCIENTOS DOS PESOS ($11.379.955.602), correspondiente a los intereses moratorios de dicha suma a la tasa más alta que permita la ley

(Cláusula 25) por los mismos años. Todo lo cual suma VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL VEINTITRÉS PESOS ($21.917.196.023), por concepto de daño emergente (…).

C. Por las sumas de dinero dejadas de percibir por el concesionario, a título de beneficios o utilidades, ante la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato por el incumplimiento del concedente y que dio lugar a su terminación, por concepto de lucro cesante, entre los años 2018 y hasta el 31 de diciembre del 2023 (…).

D. Que se ordene y realice la liquidación judicial del contrato, en vista del incumplimiento del concedente en efectuarla.

E. Que se condene en costas. En subsidio, que se condene a las sumas de dinero que efectivamente resulten probadas.” (fl. 2 demanda arbitral

  • mayúsculas fijas originales).

Como fundamento de hecho de las pretensiones la parte demandante narró que suscribió con el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) un contrato en virtud del cual este le entregó en concesión una infraestructura física dotada, en la cual debía prestar servicios educativos por un término de seis años; según se pactó, la entidad territorial concedente se encargaba del proceso de matrícula de estudiantes a través de la Secretaría de Educación, le correspondía matricular un total de 2880 alumnos durante la vigencia del contrato y pagar al concesionario una suma de dinero por cada estudiante de acuerdo con unos precios acordados que dependía de cada nivel educativo (transición, primaria, media y secundaria) y que serían ajustados cada año lectivo. El municipio incumplió con el número de estudiantes que estaba obligado a matricular y, por ende, tampoco pagó al concesionario las sumas que esperaba obtener, tampoco tuvo en cuenta ni remuneró el valor de los costos y gastos que tuvo que asumir la unión temporal para prestar los servicios, incluidas las reparaciones necesarias y las obligaciones pedagógicas derivadas de la propuesta. Para la convocante, la conducta antijurídica de la convocada le generó perjuicios; mediante juramento estimatorio presentado al subsanar la demanda los tasó en la suma de $4.062.738.855. 5

Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral

2. Contestación de la demanda

En la oportunidad legal el municipio de Santiago de Cali se opuso a las súplicas y objetó el juramento estimatorio; consideró que las reglas contractuales no le obligaban a garantizar 2880 estudiantes por año, aunque esa era la capacidad máxima de la infraestructura concedida; la matrícula obligatoria a cargo de la entidad era el acto que formaliza la vinculación de cada educando a la institución, la entidad cumplió con ello y pagó lo pactado según el número de estudiantes efectivamente atendido por el concesionario. Formuló las siguientes excepciones: 1) Inexistencia de la obligación, con fundamento en que la infraestructura concedida tenía capacidad para 2.880 estudiantes pero no obligaba al ente territorial a garantizar ese número de estudiantes. 2) Inexistencia de ruptura del equilibrio económico del contrato, toda vez que no se acreditó una alteración grave de las condiciones financieras acordadas y lo reclamado está desprovisto de soporte contractual. 3) Cobro de lo no debido, por cuanto las reclamaciones del actor carecen de fundamento. 4) Pago de lo no debido, en consideración de que existe un saldo a favor del municipio por sumas pagadas por cupos no utilizados. 5) Inexistencia de pérdida de oportunidad, ya que las partes decidieron terminar el contrato por mutuo acuerdo en forma anticipada.

3. El laudo arbitral El 1° de marzo de 2021, un tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali decidió de fondo la controversia con fundamento en las siguientes

consideraciones:

6

Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa)

Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 1) El municipio de Santiago de Cali incumplió el contrato toda vez que, según las estipulaciones contractuales, estaba obligado a garantizar al concesionario un número mínimo de estudiantes y se obligó a completarlo con personas de zonas distintas a las del área de influencia del colegio, sin embargo, está probado que la población atendida fue ampliamente inferior. 2) El concesionario asumió el riesgo de deserción de estudiantes mas no el de no matrícula en la cantidad pactada; así las cosas, se evidencia incumplimiento de la contratante, fenómeno que difiere del desequilibrio económico contractual. 3) No es posible reconocer la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento en la forma reclamada en la pretensión segunda de la demanda porque ello implicaría remunerar servicios educativos que no fueron prestados, lo cual riñe con las normas de la Ley General de Educación y las demás normas aplicables a la prestación del servicio educativo, por lo cual la súplica segunda no prospera. 4) La liquidación del contrato es el cruce final de cuentas entre las partes y las pruebas aportadas no permiten adoptarla porque no hay evidencia de los derechos y obligaciones a cargo de las partes. 5) La pretensión subsidiaria relativa a que se condene a la demandada a pagar “las sumas que resulten probadas” no prospera por las mismas razones por las cuales se deniega la pretensión segunda. 6) La excepción primera de “inexistencia de la obligación reclamada” prospera porque aquello que debe pagar el municipio no puede “ser superior al número de alumnos efectivamente matriculados”. 7) La excepción segunda “inexistencia de ruptura del equilibrio económico” se

acoge porque “no se cumplen los requisitos para satisfacer la pretensión económica a que aspira el demandante”. 7

Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 8) La excepción tercera “cobro de lo no debido” está probada porque, de acuerdo con las normas de derecho público aplicables a la prestación de servicios educativos, no es posible remunerar al contratista por servicios no prestados. 9) La excepción de “pago de lo no debido” es infundada y el actor debió presentar demanda de reconvención para reclamar las presuntas sumas pagadas en exceso de lo debido. 10) No procede la condena en costas porque prosperaron la pretensión primera y también las excepciones primera, segunda, tercera y quinta.

4. El recurso extraordinario de anulación La censura en contra del laudo arbitral se funda en las causales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y está soportada en el siguiente razonamiento3: 1) El laudo contiene disposiciones contradictorias porque parte de reconocer el incumplimiento de la entidad contratante pero, en la parte resolutiva, omite pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la demandada y se abstiene de conceder la indemnización integral reclamada que, era consecuencia del incumplimiento; los perjuicios que sufrió la parte demandante fueron debidamente acreditados a través de una prueba pericial y eran consecuenciales a la declaratoria de incumplimiento para evitar la asimetría en la cual incurrió la

decisión cuestionada. Dice el recurso lo siguiente: “Enfrentadas las proposiciones incompatibles, resultan excluyentes por violación del principio de no contradicción, dado que las proposiciones contradictorias no pueden ser verdaderas en forma simultánea, ya que es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. De donde es claro que las tres proposiciones a saber: declaración de incumplimiento, reconocimiento de responsabilidad administrativa del municipio contratante derivada de aquel , reconocimiento de comportamiento antijurídico del contratante incumplido, causante de daño igualmente antijurídico al concesionario que no está en la obligación de soportarlo, y negativa de acceder a la declaración de responsabilidad 3 Se verifica que el recurso fue oportuno toda vez que se promovió el 12 de abril de 2021 (archivo 211_ED_CONFIRMACIÓNR.PDF), esto es, dentro de los 30 días siguientes al 11 de marzo de 2021, fecha de la audiencia en la cual se resolvió la solicitud de complementación del laudo. 8

Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral administrativa y patrimonial, con la subsiguiente declaración de la condena pretendida, configuran una palmaria contradicción, cuyas proposiciones devienen en excluyentes entre sí y además, con la parte motiva ya que tanto la declaración de incumplimiento (punto PRIMERO de la parte resolutiva del laudo), como la declaración que negó la prosperidad de la pretensión segunda principal del laudo que pidió la condena a la indemnización integral por el incumplimiento,

remiten a las consideraciones del mismo, en cuyo caso y por las dos modalidades previstas en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, se configura la causal 8ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.” (fl. 18 recurso de anulación). 2) El laudo no resolvió sobre cuestiones sujetas al arbitramento toda vez que no hizo mención expresa sobre la prosperidad de la súplica de declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Santiago de Cali de los daños y perjuicios sufridos por el concesionario, “no hizo tan perentoria declaración” y “no resolvió, por lo tanto, dicho asunto jurídico puesto a su consideración en la demanda, incurriendo en infra o cifra petita” (fl. 22 recurso de anulación). El laudo dejó de resolver la súplica primera sobre la declaración de responsabilidad y negó la prosperidad de la pretensión segunda de condena, cuando era lógico que accediera a ella por haber sido solicitada en forma consecuencial. Con base en lo expuesto la recurrente solicita que se corrija y adicione el laudo, se declare la responsabilidad de la convocada y se le condene al pago de $68.822.820.428, cifra en la que se tasaron pericialmente los perjuicios.

5. Solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo formulada por la convocante En la oportunidad correspondiente la parte convocante presentó solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo por considerarlo contradictorio por cuanto declara el incumplimiento del contrato por parte del ente territorial convocado pero, no dispone la reparación integral de los perjuicios ni se

pronuncia sobre la responsabilidad de la convocada. El tribunal arbitral negó las solicitudes por considerar que no hay puntos oscuros en la decisión y que “se resolvieron todas las pretensiones de la demanda, y que si algunas de ellas se despacharon desfavorablemente fue por falta sustento 9

Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral probatorio por parte de la demandante como quedó evidenciado en el texto del proveído.” (fl. 10 acta de audiencia no. 25).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Objeto de la decisión y decisión que se adoptará Corresponde a la Sala determinar, con sujeción estricta al recurso formulado, si el laudo arbitral es contradictorio o dejó de resolver algún punto de la litis; verificadas las piezas procesales pertinentes no se encuentra contradicción ni puntos no resueltos, por lo cual no prospera.

Las consideraciones se desarrollarán en dos partes, en la primera, se analizarán los aspectos generales relativos a las restringidas posibilidades para impugnar las decisiones arbitrales; en la segunda, se resolverán los cargos concretos de cara a las posibilidades que el recurso permite.

2. El recurso extraordinario de anulación, su alcance y control judicial El artículo 116 Superior4 prevé la posibilidad de que los particulares ejerzan pro tempore la administración de justicia, con la habilitación que para ello les otorguen las partes de un conflicto a través de la conformación de tribunales de

arbitramento en los términos legales; la decisión que adoptan constituye una verdadera decisión judicial y, en tal virtud, goza de las características de inmutabilidad y ejecutoriedad. La posibilidad de controvertir las decisiones arbitrales mediante el recurso extraordinario de anulación no constituye una instancia adicional, en el entendido de que el juez contencioso administrativo no funge como superior de los árbitros. 4 Constitución Política de Colombia, artículo 116 (…). Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 10

Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Para el efecto, el juez de la anulación debe sujetarse a las causales legalmente establecidas y a los puntuales argumentos de las partes, sin invadir la órbita de independencia y autonomía del tribunal arbitral.

En esa perspectiva, la Corporación ha precisado reiteradamente que el recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia, de ahí que no sea admisible que con su interposición se intente continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso.

2. Decisión del recurso Con fundamento en las consideraciones que anteceden, pasa la Sala a pronunciarse respecto de las causales y argumentos invocados por la convocante. 2.1 Ausencia de determinaciones contradictorias

Para la parte recurrente resulta contradictorio que, de una parte, se declare el incumplimiento del contrato y, de otra, se niegue la reparación de los daños y se omita declarar la responsabilidad contractual de la demandada; contrario a ello, se verifica que el laudo es coherente porque, según los razonamientos expuestos en este, aunque se acreditó que el municipio de Santiago de Cali dejó de cumplir con sus obligaciones, el perjuicio reclamado no podía indemnizarse porque ello equivaldría a pagar servicios educativos no prestados, lo cual a juicio del panel arbitral, es contrario al derecho público de la Nación. La Sala considera que no se presenta la contradicción alegada toda vez que para el tribunal de arbitramiento una cosa es el incumplimiento contractual, entendido como la conducta antijurídica de una de las partes respecto de las obligaciones previamente adquiridas y, otra, distinta, los daños y perjuicios que este irrogue o pueda irrogar a la contraparte y la decisión sobre la reparación correspondiente. Con independencia de la postura jurídica que se considere acertada a este respecto, en el laudo se encontró y declaró probado que la parte convocada faltó a sus deberes relativos a la matrícula obligatoria de estudiantes en el número de cupos que se obligó a garantizar; sin embargo, se denegó la reparación solicitada 11

Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral por considerar que obligar al ente territorial a pagar por estudiantes que no recibieron el servicio educativo sería contrario a las normas jurídicas aplicables.

Así se indicó: “Como quedó anotado anteriormente este tribunal encuentra probada la existencia de un incumplimiento contractual por parte del Municipio de Santiago de Cali, pero el reconocimiento jurídico de la reparación económica y la cuantificación de la misma no puede hacerse en la forma pedida por el actor en consideración al principio de legalidad de las actuaciones públicas, como se expone a continuación y en virtud de la limitación establecida expresamente, entre otras, en la Ley 715 de 2001.

(…). La cuestión fundamental, a este respecto, consiste en determinar si la remuneración del contrato de concesión citado debía hacerse sobre la cifra de 2.880 alumnos, salvo el primer período, o si la forma de reconocimiento y pago debía hacerse sobre alumno realmente “atendido” y descontada la deserción escolar en cada año. Lo primero que hay que advertir es que el sistema educativo nacional se financia con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, a tenor del artículo 1 de la Ley 715 de 2001, del que se hacen transferencias para que los entes territoriales puedan financiar este servicio, bien para la prestación del servicio educativo, o para la concesión del mismo servicio (Decreto 4313/2004, que reglamentó al art. 27 de la referida ley). Las normas legales y reglamentarias de derecho público y de carácter imperativo que impiden el reconocimiento de la reparación económica en la forma solicitada por la parte actora, son las siguientes: a): Ley 115 de 1994, ley general de la educación: ‘Artículo 95: La matrícula es un acto que formaliza la vinculación

del educando al servicio educativo. Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones por cada período académico. Artículo 96: Permanencia en el establecimiento educativo. El reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Artículo 150: Competencias de las Asambleas y Concejos. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente, regulan la educación dentro de la jurisdicción, en los términos de la Ley 60 de 1993 y la presente ley. Artículo 201: Matrícula de alumnos en los establecimientos educativos privados. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente ley, los establecimientos educativos privados 12

Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado (…)’.

b) Ley 715 de 2001 (Ley Orgánica): ‘Artículo 16, Numeral 16.1.2, inciso 1: La asignación por alumno se multiplicará por la población atendida con recursos del Sistema General de Participaciones en cada municipio y distrito. El resultado de esa operación se denominará participación por población atendida, y constituye la primera base para el giro de recursos del Sistema General de Participaciones.

Artículo 16, Numeral 16.1.2, inciso 2: La población atendida será la población efectivamente matriculada en el año anterior, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones’. c) Decreto 4313 de 2004: ‘Artículo 4º: Objeto de los contratos. Conforme a lo previsto 1º de este decreto, con el fin de hacer más eficientes los recursos disponibles y satisfacer las distintas necesidades del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas podrán celebrar contratos cuyos objetos podrán ser, entre otros, lo siguientes: (…) b). Concesión del servicio público educativo: En los términos del numeral 4 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, las entidades estatales podrán entregar en concesión a los particulares la prestación del servicio educativo. En estos contratos, el ente territorial podrá aportar dotación e infraestructura pública o estas podrán ser aportadas, adquiridas o construidas, total o parcialmente por el particular, imputando su valor a los costos de la concesión. Deberá pactarse en todo caso, que a la terminación del contrato opere la reversión de la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad territorial o construida o adquirida por el particular con cargo al contrato. La entidad territorial reconocerá al concesionario una suma anual por alumno atendido teniendo en cuenta los costos efectivos de los componentes, suministrador por él, necesarios para la prestación del servicio educativo’. d) Decreto reglamentario 2355 de 2009: ‘Artículo 5º: Valor de los contratos. Para las modalidades de

contratación de la prestación y de la administración del servicio educativo el valor total de cada contrato será el resultado de multiplicar el valor establecido por estudiante por el número de estudiantes atendidos. El valor por estudiante se determinará teniendo en cuenta los componentes de la canasta educativa ofrecida. Para las modalidades de contratación de la prestación y de la administración del servicio educativo establecidas en el 13

Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral artículo 4º de este decreto, y financiadas con cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, el valor reconocido por alumno atendido no podrá ser superior, en ningún caso, a la asignación por alumno definida por la Nación. Cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la entidad territorial certificada respectiva. No obstante, dichos contratos podrán también financiarse total o parcialmente con los recursos que reciban las entidades territoriales certificadas por transferencia con destinación específica, con recursos propios u otros que puedan concurrir para tal efecto, con sujeción a las restricciones legales.

Artículo 8, literal c): (…) c). Establecer oportunamente el listado de niños, niñas y jóvenes que sean atendidos en desarrollo del contrato (…). Artículo 10, inciso 2: Concesión del servicio público educativo. (…) En la modalidad de concesión el valor reconocido por estudiante será el asignado por alumno definida por la Nación,

en la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...