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Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 228_110010328000202200071001AUTOQUERESUEL20221029081648-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00

Demandante: Sandra Milena García Penna

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00

Demandante: SANDRA MILENA GARCÍA PENNA

Demandado: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS NIEGA ACLARACIÓN Y ADICIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo contra la providencia proferida por esta Sección el 29 de septiembre de 2022, mediante la cual se rechazó la recusación formulada en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y del conjuez José

Rodrigo Vargas.

I. LA SOLICITUD Por memorial enviado vía correo electrónico el 6 de octubre de 20221, ingresado a despacho el 18 de octubre de 20222, el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo pidió la aclaración y adición de la precitada 1 Visto en los índices 114 y 115 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 2 Visto en el índice 116 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00

Demandante: Sandra Milena García Penna decisión, con fundamento en lo señalado por los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Petición que sustentó en lo siguiente:

“[…]

PRIMERO: La Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado

compuesta por los Magistrados PEDRO PABLO VANEGAS GIL, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ROCÍO ARAÚJO OÑATE, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO, expidieron los autos fechados el 14 de julio de 2022 y 18 de agosto de 2022.

SEGUNDO: En dichos autos los magistrados dijeron: (…).

TERCERO: Se evidencia que los Magistrados PEDRO PABLO

VANEGAS GIL, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ROCÍO ARAÚJO OÑATE, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO, ya cuentan con una posición y pronunciamiento sobre lo que se resolverá en el radicado de la referencia y sobre el cual se propone la recusación, pues ya decantaron cual es la interpretación que le dan al Acto Legislativo 02 de 2021, Decreto 1207 de 2021 y Resolución 10592 de 2021.

CUARTO: De otra parte, ante el misma Sección Quinta de Consejo de Estado, está tramitando los procesos 11001032800020210007200 y 110010324000202100054600, en

los cuales se revisa la nulidad por inconstitucionalidad de (sic) del Art. 7 de la Resolución No. 10592 de 2021, dicha resolución y artículo forman base de las causales de nulidad con las cuales se pretende apartar del cargo a nuestro representante de las víctimas a la CITREP 5.

QUINTO: Los procesos 11001032800020210007200 y 110010324000202100054600, están siendo conocidos por los mismos magistrados que están resolviendo nuestro tramite y dichos procesos ya están la dictar sentencia, por tanto, los honorables magistrados ya han conocido del tema y han forjado una opinión sin tener en cuenta los argumentos que por el suscrito y la defensa de las víctimas se han hecho.

SEXTO: El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, profirió auto por medio del cual se rechaza recusación, en el cual resolvió:

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Demandante: Sandra Milena García Penna PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado

Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y del conjuez José Rodrigo Vargas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el

expediente al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente.

SÉPTIMO: En el auto referido, se presentan las siguientes manifestaciones que requieren ser aclaradas por parte de los

Honorables Magistrado (sic): Por una parte, se indica: (…) Por último, se advierte que contra la presente providencia no procede recurso alguno, atendiendo lo previsto por el numeral 6 del artículo 243A del CPACA.

Posteriormente se indica: (…) SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente.

Obsérvese que por una parte se dice que la decisión no admite recursos, sin embargo, más adelante se dice que el expediente solo será devuelto una vez quede ejecutoriada, así las cosas, se da a entender que si procede recuso (sic) por cuanto el auto no queda ejecutoriada (sic) de forma inmediata, tal como lo sería en el evento en que no proceda recuso alguno. Así las cosas, es claro que el auto no cuenta con el principio de congruencia el cual debe permear todas las decisiones judiciales.

OCTAVO: La decisión debe ser adicionada por cuanto se omitió resolver algunos puntos presentados en la recusación presentada, se hace referencia a las razones del porque en voces de la sección primera no se encuentran acreditada la causal 12 del Art. 141 del

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Demandante: Sandra Milena García Penna CGP, que establece: 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

A la (sic) lo largo del auto objeto de aclaración, de ninguna manera se hace referencia alguna a tal situación, por tanto, se pide adicionar el mismo a fin de establecer con certeza las razones por las cuales según los Honorables Magistrados no encuentran sustenta (sic) la recusación. (…)

PETICIÓN O SOLICITUDES

1. Solicito respetuosamente aclarar y adicionar el auto fechado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en lo referente a los numerales séptimo y octavo del acápite de antecedentes de la presente solicitud.

[…]”.

II. CONSIDERACIONES La Sala, para resolver, tendrá en cuenta lo siguiente: 2.1. Procedencia de la solicitud de aclaración y adición Las figuras de la aclaración y adición están previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto según lo señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados remite, en lo que sea compatible, al estatuto procesal general.

Se trata de instrumentos que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituyan un recurso que permita hacer un

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Demandante: Sandra Milena García Penna nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva.

En relación con la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en una providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva. A su vez, la adición está prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, al establecer: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver

sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Sandra Milena García Penna de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Por lo tanto, la adición tiene como propósito complementar la decisión en aquellos puntos que deban ser objeto de pronunciamiento y que se haya omitido resolver. 2.2. Oportunidad de la solicitud Esta Sección profirió el auto motivo de aclaración y adición en la fecha del 29 de septiembre de 2022, notificado al señor Cabrera Bravo el 4 de octubre de 20223 y, comoquiera que la petición fue radicada el 6 de octubre de 20224, se desprende que se presentó en oportunidad. En consecuencia, hay lugar a descender a su estudio.

2.3. Examen de fondo En relación con la petición de aclaración Se solicita que se aclare lo indicado en la parte motiva de la decisión, en cuanto se advirtió que contra la misma no procedía recurso alguno, 3 Notificación nro. 29788 del 4 de octubre de 2022. Visto en el índice 110 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 4 Visto en los índices 114 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Sandra Milena García Penna atendiendo lo previsto por el numeral 6 del artículo 243 A del CPACA.

Adicionalmente se afirma que el auto “no cuenta con el principio de congruencia”, toda vez que, en el numeral segundo de la parte resolutiva, se señaló que, “ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente el despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente”, con lo cual estima, “(…) se da a entender que sí proceden recuso (sic) por cuanto el auto no queda ejecutoriada (sic) de forma inmediata, tal como lo sería en el evento en que no proceda recurso alguno”.

Al efecto, la Sala comenzará por precisar lo que ha dicho esta Corporación frente al principio de congruencia5: “[…] En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita (…). Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: 5 Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Sandra Milena García Penna “Se reitera6 que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. (…) La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda (…).

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA. Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad. […]”. (negrillas originales en la providencia) En el asunto bajo examen, la Sala explicó en la parte motiva del auto

objeto de la solicitud de aclaración que, conforme con lo previsto por el numeral 6 del artículo 243 A del CPACA7, contra dicha providencia no 6 Sentencia de 16 de agosto de 2002, expediente 12668, C.P. Juan Angel Palacio Hincapié. 7 El artículo 243 A dispone: “Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Sandra Milena García Penna procedía recurso alguno.

Lo antes señalado, en manera alguna se contradice con lo resuelto en el numeral segundo al disponer que, una vez ejecutoriada la providencia, debía devolverse el expediente al despacho de origen. Para ello, debe tenerse en cuenta que, en relación con la ejecutoria de una providencia, el artículo 302 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que

fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. En consecuencia, frente a una providencia contra la que no procede ningún recurso, como es el caso del auto objeto de aclaración, la ejecutoria hace relación con el término que debe transcurrir para que adquiera firmeza la respectiva decisión. De contera, no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que incidan en la misma, motivo por el cual la Sala negará la solicitud de aclaración. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones (…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Sandra Milena García Penna En relación con la petición de adición Se solicita adicionar la providencia “(…) por cuanto se omitió resolver algunos puntos presentados en la recusación presentada, se hace referencia a las razones del porque en voces de la sección primera no se encuentran acreditada la causal 12 del Art. 141 del CGP, que establece:

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo (…) por tanto, se pide adicionar el mismo a fin de establecer con certeza las

razones por las cuales según los Honorables Magistrados no encuentran sustenta (sic) la recusación”. Al efecto, lo que se verifica es que el solicitante afirma que la Sección Primera “(…) omitió resolver algunos puntos presentados en la recusación (…)”, y también indica que “(…) se hace referencia a las razones del porque en voces de la sección primera no se encuentran acreditada la causal 12 del Art. 141 del CGP (…)”, de lo que es posible deducir que, en realidad, lo pretendido es seguir discutiendo sobre lo decidido en el asunto, con fundamento en un argumento improcedente. En efecto, en el auto objeto de adición, se explicaron los motivos por los cuales la recusación fue rechazada, indicando al respecto que el apoderado del demandado en el proceso de nulidad electoral manifestó de manera expresa su oposición a la recusación y, además, el señor Cabrera Bravo no ha sido reconocido como coadyuvante del demandado. Por ello, no había lugar a examinar de fondo la causal de recusación invocada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: Sandra Milena García Penna Acorde con lo anotado, la Sala observa que no existen puntos que deban ser objeto de pronunciamiento y que haya omitido resolver, puesto que fueron suficientemente explicadas las razones por las cuales había lugar a rechazar la recusación; por lo tanto, también será negada la solicitud

de adición. Se concluye entonces que no existe mérito para aclarar o adicionar la providencia, puesto que no hay frases o conceptos que ofrezcan duda y que incidan en la parte resolutiva de la decisión, ni se advierte que se haya omitido resolver sobre un punto de derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto proferido por esta Sección el 29 de septiembre de 2022, atendiendo lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: Remítanse de manera inmediata las diligencias al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente.

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Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00

Demandante: Sandra Milena García Penna Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección

Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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