CE-229-1944-09-26
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-229-1944-09-26
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
DECRETOS DEL GOBIERNO – Su notificación / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO – Causas / SEPARACION DEL SERVICIO DE LA FUERZA AEREA –
Causales / MILITARES – Separación absoluta / SEPARACION POR MALA
CONDUCTA – Causales / SEPARACION ABSOLUTA DEL EJERCITO
CONSEJO DE ESTADO Consejo ponente: CARLOS RIVADENEIRA G Bogotá, septiembre veintiséis (26) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: RAFAEL M LOPEZ
Demandado: Referencia: En ejercicio del poder conferido al efecto por el señor Rafael M. López, Operador 2o de la Sección de Radio de la Dirección General de Aviación, ocurrió, por escrito de 15 de diciembre de 1943, ante esta corporación, el doctor Luis Enrique Galindo, solicitando que previos los trámites del correspondiente juicio, se hicieran estas declaraciones: 1º Que es nulo el Decreto 331 de 1943 originario del Ministerio de Guerra, y que a la letra dice: "El Presidente de la República, en uso de sus facultades legales, decreta: "Artículo 1º Por motivos fundados según comunicación del señor General Comandante de la Segunda Brigada, darse de baja al Operador 2o Rafael M.
López, de la Sección de Radio de la Dirección General de Aviación, quien actualmente se encuentra en comisión en Bahía Honda. "Artículo 2º El Departamento de Control y Contabilidad del Ministerio de Guerra le liquidará y pagará al señor Rafael M. López los pasaportes correspondientes para su regreso a Bogotá, lugar donde tomó posesión del cargo de Operador.
"Artículo 3 Promuévese al señor Félix Fontalvo del cargo de Operador 39 de la 2$ Brigada, al puesto de Operador 2o de la Sección de Radio de la Dirección General de Aviación. "Artículo 4º Las novedades contempladas en el presente Decreto surten sus efectos con fecha 16 del presente mes..." 2º Que se restituya al expresado López en el cargo de Radio operador 29 de la Aviación Nacional, en el sitio o plaza que determine el Ministerio de la Guerra, de acuerdo con el Decreto 2041 de 24 de agosto de 1942; y 3o Que se ordene pagar al mismo López los sueldos dejados de pagar por esa baja, desde que ésta tuvo efecto, hasta el día en que sea restituido a su cargo. Sustanciado el juicio en legal y debida forma, es llegado el caso de fallar, y con ese fin se adelantan las siguientes consideraciones: La comunicación citada en el Decreto demandado obra en copia al folio 29 v. y de su contenido, así como del de la que a ella dio origen, visible al folio 30, se deduce que los denominados "motivos fundados", tenidos en cuenta para dar de baja al Radio operador López, proceden de haber manifestado éste, en presencia de su Comandante y de varios soldados de la guarnición a que pertenecía, sinceramente o nó, cuestión que no es del caso estudiar aquí, que profesaba doctrinas contrarias a las que inspiran las instituciones de la República, hecho suficiente para justificar la baja, al tenor de lo dispuesto en los artículos 45, 37 y 38 del Decreto extraordinario 1680 de 1942, que en lo conducente y a la letra dicen:
"Artículo 45. El personal de clases técnicas de la Fuerza Aérea puede ser retirado del servicio activo por cualquiera de las causas que a continuación se indican: "1º Por incapacidad física relativa o absoluta. "2o Por deficiencia técnica. "3º A solicitud propia, una vez cumplido su compromiso con el Gobierno. "4° Se separa del servicio en forma absoluta o temporal, hasta por un año, al personal de las clases técnicas, por mala conducta comprobada, en los mismos casos contemplados en los artículos 37 y 38 de este Decreto, y en los casos de descuido o negligencia grave, cuando las acciones y omisiones de que se trate hayan surtido sus efectos nocivos sobre el personal o material, o cuando solamente hayan podido producir tales efectos nocivos atendidas su naturaleza y las circunstancias especiales de cada caso." "Artículo 37. Los Oficiales de la Fuerza Aérea se separan del servicio: "a) En forma absoluta. "b) En forma temporal, en los siguientes casos: "Separación absoluta: "1º Por mala conducta comprobada. "2° Por indisciplina de vuelo. "3o Por sentencia condenatoria de la justicia ordinaria o militar, y "4o Por petición de un tribunal de honor. "Separación temporal. "Solamente hasta por un año en los casos menos graves de mala conducta o indisciplina dé vuelo." "Artículo 38. La separación por mala conducta a que se refiere el numeral 1º del artículo anterior, se causa cuando se compruebe debidamente cualquiera de los siguientes hechos: "a) Beodez habitual o frecuente, o uso de drogas heroicas;
"b) Indelicadezas administrativas, siempre que no alcancen a constituir delitos; "c) Explotación o negocios indebidos con los subalternos; "d) Por la difusión de principios subversivos contra el orden constitucional y legal de la Nación; propaganda de doctrinas contrarias a las disposiciones dadas por la autoridad suprema para resguardar el orden público y la seguridad exterior del país, o por la comisión de hechos que denoten falta de cumplimiento de las normas emanadas del Gobierno o de la superioridad militar, siempre que tales procederes no lleguen a constituir delito." Los términos en que están concebidas las mencionadas comunicaciones, no desvirtuadas en forma alguna, como han debido serlo, sí se quería dejar sin base legal el Decreto y, por ende, obtener su anulación, son de este tenor: "Barranquilla, febrero 11 de 1942 Jefe Radio Bogotá Por considerarlo de gravedad y pertenecer a Dirgenav, transcríbale: Buenavista, 11, Número 74., Informa Comandante Compañía Riocha (sic) comunicar radio operador Bahía Honda dijo ante varios soldados ser nazista y mantener comunicaciones con estaciones extranjeras, correo llévale transcripción oficio AVT. Mayor Duarte. , Att. F. General Vanegas," "Número Y 104., Confidencial., Barraquilla, febrero 17 de 1943., Al señor Director General de Aviación, Bogotá., Ref.: informar sobre un radio operador., Para conocimiento de esa Dirección y para los fines consiguientes, transcribo el oficio número 41 emanado de la Compañía destacada en Ríohacha, que fue transcrito a
este Comando Superior por el Comandante del Batallón de Infantería .Bombona: Ejército de Colombia, 2ª Brigada Batallón de Infantería número 12 Bombona. , III Cp. Destacada. Comando Ríohacha, febrero 8 de 1943., Oficio número 41., Al señor Mayor Comandante del Batallón Bombona Buena vista., Para conocimiento de esa Superioridad, y con el fin de que se ordene la investigación correspondiente, transcribo a continuación el telegrama cifrado, enviado por el Sargento Sánchez, Comandante del Puesto de Bahía Honda: Atentamente informo a ese Comando que el operador dijo en una borrachera que tuvo, que él era germanófilo y que él tenia comunicaciones con estaciones extranjeras; al Sargento Cárdenas también se lo dijo. Hoy prendió, y anoche duró hasta las diez y media de la noche con el radio prendido. Testigos de todo esto, los soldados: Gerardo Hernández, Mosquera, Mindivil, Cárdenas, Lugo, Delúquez y Sandoval. , Atentamente, Sargento Sánchez, Comandante del Puesto. "Como de la presente comunicación puede deducirse un hecho delictuoso, pido las instrucciones del caso, mientras esa Superioridad inicia la investigación a que me refiero. , Atentamente (firmado), Alberto Lara Santos, Cap. Cdte. Gn., Atentamente (firmado), Coronel Gustavo Matamoros, Jefe E. M. Brig. Ecgdo. Gn." Basta lo dicho para dejar establecido que el Decreto acusado no es contrario a lo dispuesto en los "artículos del Decreto 1680 citados como violados, como no lo es de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 167 de 1941, por la sencilla razón de que los
Decretos no se notifican y que los citados artículos se refieren a las providencias que ponen fin a las actuaciones administrativas y nada más que a ellas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el parecer fiscal, niega las peticiones de la demanda a que se ha hecho mérito en la parte motiva de este fallo. Notifíquese, cópiese y devuélvase.