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CE-23-1944-04-18

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23-1944-04-18
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

REMUNERACION DE LOS CONGRESISTAS – Normatividad / SUELDO DE LOS CONGRESISTAS – En el receso

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GABRIEL CARREÑO MALLARINO Bogotá, veintitrés (23) de mayo de de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO

Referencia: Honorables Consejeros: En oficio número 01701, de 27 de marzo último, ha consultado a esta corporación el Ministerio de Gobierno acerca del siguiente problema: Si durante el receso parlamentario un Senador o Representante con derecho a devengar sueldo no puede o no debe recibirlo por causas legales, ¿debe pagarse al que haya actuado en su reemplazo el mayor tiempo en la legislatura, o debe ingresar al Tesoro Nacional?

El Ministerio de Gobierno, al dar respuesta a una consulta formulada por el Habilitado del Senado, optó por el último término, pero con el fin de proceder con mayor respaldo somete la consulta a la consideración de esa entidad, con el de que se siente doctrina definitiva al respecto. El concepto rendido por el Ministerio tiene los siguientes fundamentos: El artículo 4° de la Ley 157 de 1936 contempla casos que en seguida se puntualizan sobre remuneración de los congresistas: 1° Mientras el Congreso esté reunido la remuneración corresponde a quien actúe; 2° Si durante las sesiones se retira un miembro del Congreso a quien corresponda la remuneración del receso, pero que por causa legal no pueda recibirla, corresponderá a quien hubiere actuado en su reemplazo durante tiempo mayor; 3° En el receso corresponderá la remuneración a quien haya asistido más tiempo

durante el período de las últimas sesiones. El caso a que se refiere la consulta no está contemplado en la ley, pues el parágrafo se refiere al retiro 'de las sesiones', y el Ministerio estima que la disposición no es aplicable cuando el fenómeno se presenta durante el receso, por tres razones principales: Primera, porque aunque el propósito del legislador hubiere sido el de no dejar nunca vacante la remuneración, siendo claro el tenor literal de la ley, no puede desatenderse so pretexto de consultar su espíritu. Segunda, porque durante el receso sólo hay un titular del derecho a cobrar la remuneración, y si éste falta, por cualquier motivo, no se transmite a otra persona, sino que ingresa al Tesoro. Tercera, porque el parágrafo contiene una norma de excepción y, por consiguiente, debe dársele interpretación restrictiva y no puede aplicarse por analogía. Hasta aquí la consulta. Vuestra Comisión prohija en un todo el parecer del señor Ministro de Gobierno, y a mayor abundamiento, agrega que el Senador o Representante que por cualquier causa legal perdiere el derecho a recibir durante el receso de las Cámaras el respectivo sueldo de congresista no puede transmitirlo a nadie, porque la tesis contraria conduciría a un notorio enriquecimiento sin causa. Los dineros públicos que por este concepto no pueden aprovechar a sus únicos y naturales beneficiarios, no deben salir de las arcas oficiales. Por lo expuesto, vuestra Comisión os propone: transcríbase al señor Ministro de Gobierno el presente dictamen, en respuesta a la consulta supradicha. Bogotá, abril diez y ocho de mil novecientos cuarenta y cuatro. Honorables

Consejeros, GABRIEL CARREÑO MALLARINO Presidencia del Consejo de Estado, Bogotá, abril diez y ocho (18) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) En sesión de esta fecha la Sala Plena del Consejo aprobó el anterior informe, por seis votos contra uno del suscrito Presidente, quien por separado manifestará los motivos de su voto. El Presidente, Aníbal Badel, El Secretario, Luis E. García V. República de Colombia, Consejo de Estado, Secretaría, Bogotá, 23 de mayo de 1944 En la fecha fue autorizada por el Ministerio de Gobierno la publicación del anterior concepto, por medio del oficio número 2083.

LUIS E. GARCIA V

SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: ANIBAL BADEL La forma de remuneración anual de los congresistas, adoptada por el Acto legislativo de 1936, implica desde luego el pago de ella durante el receso de] Congreso, y de allí que para los casos en que a las sesiones concurran dos o más de los elegidos por el mismo renglón, principal y suplentes respectivos, fue necesario el establecimiento de un precepto legal que decidiera a cuál de los asistentes corresponde la remuneración durante el receso. Así, el artículo 4º de la Ley 157 de 1936 dispuso que la remuneración en este tiempo corresponde íntegramente al congresista que concurra más tiempo a las sesiones, y agregó en el parágrafo del mismo artículo que al retirarse de las sesiones un miembro del Congreso a quien corresponda la remuneración del receso, pero que por causa

legal no pueda o no deba recibirla, aquélla corresponderá a quien hubiere actuado en su reemplazo mayor tiempo. Es claro que el caso que tuvo en mira el (legislador al dictar esta disposición fue el de un congresista que acepta uno de los .nombramientos que puede conferirle el Gobierno no obstante su calidad de tal, y fue obra de la imprevisión o de olvido el no haber hecho extensivo el precepto a la inhabilidad ocurrida durante el receso. Porque, en efecto, no cabe la suposición de que el legislador hubiera querido excluir deliberadamente el caso de la inhabilidad ocurrida con posterioridad a la clausura de las sesiones, toda vez que ello equivaldría a suponer la consagración expresa de una injusticia manifiesta, esto es, a una interpretación que conduce al absurdo, cosa que les está vedada a todos los ejecutores de la ley. Semejante interpretación implica nada menos que la de que el legislador negó deliberadamente la remuneración al congresista que haya asistido a las sesiones durante setenta y cuatro días, o sea durante la mitad del tiempo de las sesiones ordinarias menos un día, verbigracia, por el solo hecho de que la inhabilidad del congresista de mejor derecho ocurre después de la clausura de las sesiones; en tanto que la concedió a quien sólo asista a la sesión de clausura o a dos o tres de las últimas, por haberse retirado de ellas el congresista a quien correspondía la remuneración, inhabilitado para recibirla. Es absurdo que quien trabaja dos días, pongamos por caso, pueda recibir quinientos pesos mensuales durante siete meses por ministerio de la ley, y a quien

trabaja dos meses se le niegue ese derecho por ministerio de la misma ley. Y a ese absurdo se llega con la interpretación de mis compañeros, y por eso yo me aparto del concepto de ellos, puesto que los textos legales no se pueden interpretar jamás de modo que conduzcan al absurdo, ya que sería aberrante suponer que esa fuera en ningún caso la intención manifiesta ni tácita del legislador. El alcance del parágrafo del artículo 4° de la Ley 157 de 1936 no es otro que el de preferencia entre dos o tres expectativas de derecho, o sea entre los congresistas elegidos por el mismo renglón, que asistan a las sesiones: inhabilitado el preferido, no importa cuándo, el derecho a la remuneración durante el receso o el tiempo que falte lo adquiere ipso facto el congresista que haya asistido mayor tiempo en su lugar. Bogotá, abril de 1944.

ANIBAL BADEL

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