CE - 23 Sentencia 1KC20240633700JEFFER 0 20241212165858158
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- Título
- CE - 23 Sentencia 1KC20240633700JEFFER 0 20241212165858158
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00
Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00
Demandante: JEFFERSON JAVIER BERMÚDEZ ROPERO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa – lesión soldado conscripto. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada mediante apoderado por los señores Jefferson Javier Bermúdez Ropero, Yovany Bermúdez Méndez, Marbelly Eliana Ropero Castro y Wilder Giovanni Bermúdez Ropero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 20 de noviembre de 2024, los señores Jefferson Javier Bermúdez Ropero, Yovany
en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 20 de noviembre de 2024, los señores Jefferson Javier Bermúdez Ropero, Yovany Bermúdez Méndez, Marbelly Eliana Ropero Castro y Wilder Giovanni Bermúdez Ropero interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
«1. Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Jefferson Javier Bermúdez Ropero, Yovany Bermúdez Méndez, Marbelly Eliana Ropero Castro y Wilder Giovanni Bermúdez Ropero.
2. Como consecuencia de lo anterior, que se declare sin validez ni efectos jurídicos la providencia del 30 de septiembre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado 11001-33-36-0362017-00096-01.
3. En desarrollo de lo anterior, que se ordene proferir una nueva providencia en la que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios sufridos por Jefferson Javier Bermúdez Ropero con motivo de las lesiones sufridas durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, y, como consecuencia, se reconozcan y liquiden perjuicios morales a él y su
motivo de las lesiones sufridas durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, y, como consecuencia, se reconozcan y liquiden perjuicios morales a él y su familia, de daño a la salud y materiales (lucro cesante) a favor de la víctima direc ta, de conformidad con las afecciones físicas e incapacidad demostradas objetivamente con las pruebas aportadas en el proceso; y respetando los lineamientos establecidos en el precedente judicial del Consejo de Estado sobre estos asuntos».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00
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2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
El señor Jefferson Javier Bermúdez Ropero ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Ingenieros Nro. 30 “Cr. José Alberto Salazar Arana” en el municipio de Tibú – Norte de Santander. El 6 de febrero de 2015 el señor Bermúdez Ropero sufrió una caída al tropezarse durante el desarrollo de la clase de “marchas”, motivo por el cual fue remitido a la Clínica San José de Cúcuta.
Con ocasión de lo anterior, se le practicó Junta Médico Laboral y mediante Acta núm. 91055 del 1º de noviembre de 2016, se concluyó que, con motivo de los hechos, la lesión dejó como secuela «gonalgia izquierda» (dolor de rodilla) y una disminución de
91055 del 1º de noviembre de 2016, se concluyó que, con motivo de los hechos, la lesión dejó como secuela «gonalgia izquierda» (dolor de rodilla) y una disminución de la capacidad laboral del 20.5%.
El señor Jefferson Javier Berm údez Ropero, junto con el núcleo familiar, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por perjuicios causa dos con los quebrantos de salud de le ocasionó la caída que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 30 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y , en consecuencia , condenó en abstracto a la entidad demandada al pago de los perjuicios causados por concepto de daño moral, a la salud y material, por considerar que el daño consistente en trauma en rodilla derecha , que dejó como secuela gonalgia izquierda , era imputable al Ejército Nacional porque ocurrió en ejecución de actos propios del servicio, en cumplimiento de una orden de un superior y en condiciones de terreno inestables y con baja visibilidad. Adem ás, porque así fue calificado en el informativo administrativo y el Acta de la Junta Médico Laboral.
Finalmente, explicó que para la liquidación del daño a la salud y del perjuicio moral, la parte demandante debía acudir al trámite incidental, para lo cual debería allegar la
Laboral.
Finalmente, explicó que para la liquidación del daño a la salud y del perjuicio moral, la parte demandante debía acudir al trámite incidental, para lo cual debería allegar la prueba que acreditara la gravedad de la lesión conforme con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para liquidar con fundamento en este, en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que acredite.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en que, no estaba de acuerdo con que se hubiese ordenado la liquidación de perjuicios previo ejercicio del trámite incidental, pues, a su juicio, esos conceptos estaban demostrados en el proceso, agregó que: i) el organismo médico laboral asignó 7 índices por la lesión correspondientes al numeral 1 – 191 del Decreto 094 de 1989; ii) en su caso, había lugar a aplicar la presunción de dolor respecto de los familiares cercanos y; iii) la gravedad o levedad de la lesi ón es lo único que determina la graduación del monto a indemnizar.
Por su parte , la entidad demandada apeló la decis ión por considerar que existe ausencia de responsabilidad porque el se ñor Bermúdez Ropero no tuvo cuidado al realizar la marcha y, en todo caso, explicó que esa actividad no generó riesgo adicional al que normalmente debía asumir él o alguno de sus compañeros; agregó , que los familiares de la víctima no acreditaron legitimación en la causa por activa, porque noRadicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00
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familiares de la víctima no acreditaron legitimación en la causa por activa, porque noRadicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00
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aportaron prueba del parentesco ni de convivencia , al tiempo que, solicitó que en aplicación al artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, “fuera exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del hecho, toda vez que a la fecha de apelación no había acta de la Junta Regional de Calificación de invalidez sobre las afecciones del señor Bermúdez Ropero”. Finalmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios realizados por la primera instancia, explicó que los perjuicios morales deben atender a lo probado en el proceso; el daño a la salud no se configuró porque la parte demandante no probó la existencia de defectos que impidieran o restringieran su desempeño y no acreditó la realización de alguna actividad lucrativa previo a su ingreso al servicio militar obligatorio.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 30 de septiembre de 2024 , revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien, se acreditó el daño que el se ñor Bermúdez Ropero, consistente en gonalgia izquierda que sufrió como consecuencia de la caída, las pruebas dieron cuenta que cayó desde su propia altura, bajo circunstancias en las que le era exigible un grado mínimo de
acreditó el daño que el se ñor Bermúdez Ropero, consistente en gonalgia izquierda que sufrió como consecuencia de la caída, las pruebas dieron cuenta que cayó desde su propia altura, bajo circunstancias en las que le era exigible un grado mínimo de autocuidado, de modo que la actividad de marchar por sí misma no fue determinante para que se presentara la caída.
Explicó que, aunque en este caso la lesi ón se produjo en cumplimiento del servicio militar, el hecho no ocurrió porque se hubiera vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas, ni porque el demandante fuera puesto en una situación de riesgo o peligro, en el entendido que la actividad de marchar es una actividad cotidiana y no propiamente una actividad militar, además, señaló que dicha actividad no representaba alguna de esas circunstancias y el demandante tenía autonomía en su movilidad y control sobre los elementos de la acción.
Precisó que el daño “fue producto de un hecho extraño para la entidad demandada, pues, si bien, tuvo lugar mientras el se ñor Jefferson Javier Bermúdez Ropero prestaba el servicio militar, tuvo como causa la caída del afectado cuando se movilizaba de un lugar a otro, al no tener la debida precaución en la marcha”, que de hecho, él mismo refirió que se tropezó, según consta en el informativo núm. 025 y que pisó mal, según lo indicó en el interrogatorio de parte.
Además, el tribunal señaló que no se demostró que el demandante fue puesto bajo un riesgo o situación de peligro, ni que tuv o que utilizar algún elemento que hubiera incidido en la pérdida de control sobre su cuerpo. Tampoco la supuesta inestabilidad
Además, el tribunal señaló que no se demostró que el demandante fue puesto bajo un riesgo o situación de peligro, ni que tuv o que utilizar algún elemento que hubiera incidido en la pérdida de control sobre su cuerpo. Tampoco la supuesta inestabilidad del terreno que tuvo por acreditada la primera instancia, pues la única prueba respecto de ese aspecto es la declaración del propio afectado en la audiencia de pruebas y no consta en los respectivos informativos ni en algún otro documento . Concluyó que tampoco e ra posible imputar el da ño a la entidad por el hecho de haber ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio, porque, no puede confundirse la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada en regresar a los soldados conscriptos en el estado de salud en el que se encontraban al momento de su incorporación, con la carga que ellos deben soportar por sus acciones propias y dentro de su esfera personal.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte demandante indicó que el tribunal demandado en la providencia objeto de debate incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00
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Frente al defecto fáctico manifestó que el tribunal realizó un análisis “incompleto, incorrecto y descontextualizado” de las pruebas que obran en el proceso, porque, a su juicio, demostraban que “el daño es imputable a la entidad demandada y, como consecuencia de los
incorrecto y descontextualizado” de las pruebas que obran en el proceso, porque, a su juicio, demostraban que “el daño es imputable a la entidad demandada y, como consecuencia de los hechos, el lesionado sufrió una afectación debidamente diagnostica por profesionales médicos, que incide en su integridad física y que incluso le generó disminución de la capacidad laboral y secuelas permanentes”.
Sostuvo que, pese a los hechos probados en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca justificó la revocatoria del fallo de primera instancia con la afirmación, según la cual, el daño no es imputable al Ejército Nacional porque se presentó una causa extraña y, con ello, omitió lo probado en el proceso ordinario.
Señaló que , entre las pruebas que no se valoraron, se encuentran el informe administrativo de lesiones , el interrogatorio de parte rendido en calidad de demandante y el Acta de Junta Médica Laboral núm. 91055 del 1º de noviembre de 2016 emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército, en las que constaba que sufrió una afectación de rodilla derecha , que genera, limitación funcional por dolor a la flexión, inestabilidad y cojera. Por este motivo, el diagnóstico es “meniscopatía medial”, esto es, lesiones a los meniscos de la rodilla como la inflamación, el desgaste, la alteración degenerativa a la rotura y una gonalgia, es decir, dolor de rodilla agudo o crónico, que puede ir acompañado de inflamación, rigidez o debilidad en la articulación, situación que aduce fue dictaminada como una incapacidad permanente parcial.
Precisó que en las pruebas relacionadas se evidencia que tuvo disminución de la
crónico, que puede ir acompañado de inflamación, rigidez o debilidad en la articulación, situación que aduce fue dictaminada como una incapacidad permanente parcial.
Precisó que en las pruebas relacionadas se evidencia que tuvo disminución de la capacidad laboral del 20.5 %, recalcó que el dolor en sí mismo genera limitación en el desarrollo de una o varias de las facultades de las que se encuentra dotado el individuo para su desarrollo en sociedad y afecta derechos y principios fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana.
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto expuso que se configuró porque el tribunal demandado “renunció conscientemente a la verdad jur ídica objetiva” y aplicó de forma rigurosa el derecho procesal, sin embargo, no sustentó las razones en que basa el cargo.
Respecto al defecto por desconocimiento del precedente judicial sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con: (i) la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado cuando los daños antijurídicos le sean imputables con motivo de las lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio; (ii) la presunción de perjuicios morales; (iii) el reconocimiento de perjuicios de daño a la salud y, (iv) el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante.
Mencionó que el Tribunal ignor ó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado , es viable declarar la responsabilidad administrativa del Estado cuando los da ños antijur ídicos le sean imputables con motivo de las lesiones causadas durante la prestaci ón del servicio militar obligatorio 1, explicó que, una vez
Consejo de Estado , es viable declarar la responsabilidad administrativa del Estado cuando los da ños antijur ídicos le sean imputables con motivo de las lesiones causadas durante la prestaci ón del servicio militar obligatorio 1, explicó que, una vez
1 Sobre este aspecto, citó múltiples sentencias, tales como las sentencias del: (i) 17 de junio de 2004, exp. 15384, citada en sentencia del 21 de noviembre de 2022, exp. 58782; (ii) 3 de noviembre de 2022, exp. 54663, (iii) 21 de julio de 2018, exp. 46069; (iv) 3 de marzo de 1989, exp. 5290; (v) 25 de octubre de 1991, exp. 6465; (vi) 26 de mayo de 2010, exp. 19158; (vii) 26 de febrero de 2018, exp. 36853; (viii) 15 de octubre de 2008, exp. 18586; (ix) 10 de marzo de 2011, exp. 19159 y, (x) 26 de febrero de 2018, exp. 36853; (xi) 25 de mayo de 2011, exps. 15839, 18075, 25212; (xii) 9 de febrero de 2011, exp. 18113 ; (xiii) 15 de abril de 1995, exp. 10286; (xiv) 28 de agosto de 1997, exp. 10021; (xv) 3 de mayo de 2001, exp. 12338 y; (xvi) 21 de febrero de 2022,
exp. 13768; (xvi) 1° de marzo de 2006, exp. 14002; (xvii) 30 de agosto de 2007, exp. 15724; (xviii) 25 de f ebrero de 2009 exp. 15793; (xix) 7 de julio de 2011, exp. 22462; (xx) 15 de octubre de 2008, exp. 18586, (xxi) 2 de marzo de 2000, exp. 11401; (xxii) 14 de diciembre de 2004, exp. 14422; (xxiii) 1° de marzo de 2006, exp. 16528; (xxiv) 15 de octubrre de 200 8, exp. 18586; (xxv)Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00
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comprobado el parentesco y la correspondiente disminuci ón de la capacidad laboral de la v íctima directa, hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales a la v íctima directa y a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, así como los perjuicios de daño a la salud de manera objetiva, con fundamento en la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa, incluso en casos de lesiones leves y , además, afirmó que en la mencionada jurisprudencia se han reconocido perjuicios materiales por lucro cesante a soldados conscriptos que adquirieron disminución de la capacidad laboral, aun cuando no se dem ostró que realizaban alguna actividad productiva antes de prestar el servicio militar obligatorio o que
perjuicios materiales por lucro cesante a soldados conscriptos que adquirieron disminución de la capacidad laboral, aun cuando no se dem ostró que realizaban alguna actividad productiva antes de prestar el servicio militar obligatorio o que hubieren perdido alguna oportunidad laboral.
Además, señaló que el tribunal no justificó las razones por las cuales desconoc ió la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en que se ha declarado la responsabilidad del Estado en materia de conscriptos y, por ende, ha reconocido perjuicios morales, perjuicios de da ño a la salud y perjuicios materiales por lucro cesante a conscriptos que adquirieron disminuci ón de la capacidad laboral durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
Explicó que el Consejo de Estado resaltó que “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado” pues el daño es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene el derecho a causarlo.
Precisó que los soldados conscriptos se encuentran bajo una relación de especial sujeción, razón por la cual el Estado se hace responsable por los daños que les sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación, esto significa que “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”.
Señaló que la jurisprudencia ha establecido que para determinar la responsabilidad por los daños causados a conscriptos “el título de imputación aplicable es, por regla
servicio en condiciones similares”.
Señaló que la jurisprudencia ha establecido que para determinar la responsabilidad por los daños causados a conscriptos “el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo - daño especial o riesgo excepcional -, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio”.
Adujo que, en el caso de reclusos y conscriptos, la posición de garante permite entender que la actuación de la víctima o del tercero no es ajena a las obligaciones del Estado, pues este se encuentra en el deber legal de evitar que adquieran lesiones, debiendo responder ante toda circunstancia en la que el perjuicio sea determinado por la entidad, que, e n un caso de un recluso que adquirió serias enfermedades en el centro de reclusión, en el cual se negó a comer y a practicarse las cirugías para su recuperación, el Consejo de Estado declar ó la responsabilidad de la entidad demandada por la posición de garante que ostentaba.
Punto en el cual, se refirió a la sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31170, para destacar que la culpa exclusiva de la víctima se constata con el análisis de la actuación de la entidad demandada y a sentencia de unificación de la misma fecha – 28 de agosto de 2014-, exp. 28832, en relación con la posición de garante del Estado frente a los reclusos y conscriptos.
4 de febrero de 2010, exp. 17839; (xxvi) 10 de agosto de 2005, exp. 16205; (xxvii) 13 de septiembre de 2013, exp. 29088; (xxxviii) 8 de julio de 2016, exp. 41108.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00
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Asimismo, indicó que el tribunal demandado desconoció la jurisprudencia en la que en casos en que se han sufrido caídas durante desplazamientos tácticos, en cumplimiento de labores impuestas, o en actividades de instrucción militar dadas por superiores, no se puede desligar a la demandada de su responsabilidad y conforme con las pruebas aportadas al proceso el 6 de febrero de 2015 , se le impuso la obligación de cumplir marchas, donde por la inestabilidad del terreno y oscuridad sufrió una caída que le generó meniscopatía medial de la rodilla derecha.
Expuso que, por tratarse de un conscripto, la Administración debía demostrar que en su posición de garante realiz ó todas las conductas necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de la v íctima, logrando desligar el accionar de ésta con el servicio prestado.
Precisó que, en sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, el Consejo de
Estado indicó que:
«(…) a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción
servicio prestado.
Precisó que, en sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, el Consejo de
Estado indicó que:
«(…) a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, mientras que, desde el otro extremo, le correspondía a la entidad demandada a efectos de exonerars e de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuaría la imputabilidad jurídica del da ño en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, circunstancia que se echa de menos en el proceso. As í las cosas, el da ño deviene imputable en el plano f áctico y jur ídico a la entidad demandada porque fue producido durante la prestaci ón del servicio militar obligatorio, durante una actividad u operativo militar y la lesión resquebraja la igualdad frente a las cargas p úblicas, por lo que el da ño reviste la connotación de especial y anormal»
En consonancia con lo anterior, indicó que la jurisprudencia ha acudido a las pruebas documentales que la misma entidad demandada emite con el fin de describir los hechos y cuantificar las lesiones adquiridas. En estas, las autoridades militares y médicolaborales tienen la potestad de precisar y justificar si las circunstancias fácticas y las lesiones definitivas diagnosticadas ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo o en otras circunstancias o causas. En un caso en el que un conscripto sufrió una caída, se determinó la responsabilidad del Ejército Nacional de conformidad con el material probatorio aportado al proceso pues tanto en el Informativo Administrativo por Lesiones y el Acta de Junta Médico Laboral imputaron
conscripto sufrió una caída, se determinó la responsabilidad del Ejército Nacional de conformidad con el material probatorio aportado al proceso pues tanto en el Informativo Administrativo por Lesiones y el Acta de Junta Médico Laboral imputaron los hechos y las lesiones “en el servicio, por causa y razón del mismo”.
Adujó que la jurisprudencia ha respetado este precedente a tal nivel que, incluso, en casos en los que no se aportaron pruebas que esclarecieron del todo las circunstancias fácticas ocurridas, confirm ó la responsabilidad de la demandada. En sentencia del 26 de febrero de 2018, sin indicar el número de radicado, la Sala Plena de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado indic ó que, a pesar de no haberse allegado informe administrativo por lesiones del accidente de un conscripto, para la jurisdicción resultaba probada la imputaci ón del da ño en raz ón a que los hechos ocurrieron mientras se encontraba en servicio activo de sus funciones y, por lo tanto, bajo el cuidado y sujeción de la institución demandada. Asimismo, indicó que además del comportamiento de la víctima, es necesaria la acreditación de una irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad.
Expuso que en el caso espec ífico, las apreciaciones consignadas en la sentencia de segunda instancia no se acoplan a lo expuesto por el Consejo de Estado que impone a los administradores de justicia rechazar la simple averiguaci ón descriptiva, instrumental y emp írica que haga suponer que un resultado lesivo es obra de la conducta del autor. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a señalarRadicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00
instrumental y emp írica que haga suponer que un resultado lesivo es obra de la conducta del autor. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a señalarRadicado: 11001-03-15-000-2024-06337-00
Demandante: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros
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que la culpa recaía en la víctima por el simple hecho de haberse caído, sin dar mayor valor a su propia argumentación.
Explicó que la entidad demandada en el proceso ordinario no aport ó al proceso una sola prueba documental, testimoni al o concept ual de peritos que comprobara su diligencia para evitar el da ño o que no se encontraba en posici ón de garante y fue enfático en que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado , la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad en la medida que si bien la causa directa, inmediata y material del daño podría ser la actuación de la propia víctima, el resultado perjudicial tiene una relaci ón mediata con el servicio militar obligatorio pues la caída fue producto de una actividad propia y exclusiva de la labor militar, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en servicio activo y en cumplimiento de órdenes dadas por los superiores.
4. Trámite previo
El 22 de octubre de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los señores Jefferson Javier Bermúdez Ropero, Yovany Bermúdez Méndez, Marbelly Eliana Ropero Castro y Wilder Giovanni Bermúdez Ropero en calidad de
notificar a los señores Jefferson Javier Bermúdez Ropero, Yovany Bermúdez Méndez, Marbelly Eliana Ropero Castro y Wilder Giovanni Bermúdez Ropero en calidad de demandantes, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A en calidad de demandados , la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá, en condición de terceros con interés.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que en la providencia objeto de debate consideró que el da ño alegado por el actor fue producto de un hecho extraño, por lo que, la responsabilidad no era imputable al Ejército Nacional por el solo hecho de haber ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Manifestó que, si bien, el actor alegó que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en el proceso ordinario las pruebas aportadas fueron valoradas por la sala para establecer que el da ño del demandante se produjo al caer desde su propia altura en circunstancias en las que le era exigible un grado m ínimo de autocuidado, de modo que la actividad de marchar por sí misma no fue determinante para que se presentara la caída, pues él mismo refirió haberse tropezado (informativo Nro. 025) y “pisado mal” (interrogatorio de parte).
En la sentencia cuestionada, la sala explicó que, aunque la lesión se produjo durante el servicio militar, el hecho no ocurri ó porque se hubiera vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas, ni porque el demandante fuera puesto en situación de riesgo o peligro, ya que la actividad de marchar es cotidiana y no propiamente
el servicio militar, el hecho no ocurri ó porque se hubiera vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas, ni porque el demandante fuera puesto en situación de riesgo o peligro, ya que la actividad de marchar es cotidiana y no propiamente militar, que no representaba alguna de esas circunstancias, y el demandante ten ía autonomía en su movilidad y control sobre los elementos de la acción.
Expuso que en el marco del proceso t ampoco se demostr ó que el demandante hubiese sido puesto bajo un riesgo o situaci ón de peligro, ni que tuviese que utilizar algún elemento que hubiera incidido en la p érdida de control sobre su cuerpo, ni la supuesta inestabilidad del terreno que tuvo por acreditada la primera instancia cuando la única prueba de ese aspecto fue la declaración del propio
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