🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 23 Sentencia 20240527900BARRERAMU 0 20241218214831319

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 23 Sentencia 20240527900BARRERAMU 0 20241218214831319
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05279-00

Solicitante: CLARA LÓPEZ OBREGÓN Y OTRO

Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Clara López Obregón y otro contra el Consejo de Estado-Sección Quinta.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 1 de octubre de 2024 , Clara López Obregón, en su calidad de Senadora de la República y miembro fundador del partido político «Todos Somos Colombia» y Óscar Gutiérrez Guaqueta, en su calidad de presidente y representante legal del mismo movimiento político, en nombre propio, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la paz, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a elegir y ser elegido, a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellos libremente, a difundir sus ideas y programas, a la igualdad y al debido proceso, que consideran

conformación, ejercicio y control del poder político, a elegir y ser elegido, a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellos libremente, a difundir sus ideas y programas, a la igualdad y al debido proceso, que consideran vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Quinta al haber proferido la sentencia del 18 de abril de 2024 que declaró la nulidad de la Resolución 2238 del 23 de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral «Por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica al movimiento “Todos Somos Colombia”» , en el2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05279-00

Solicitante: Clara López Obregón y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

marco del proceso de nulidad 1 que Ximena Echavarría Cardona interpuso contra el Consejo Nacional Electoral-CNE.

En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, piden que se deje sin efectos la providencia reprochada y se ordene a la autoridad accionada a proferir una nueva decisión.

2. Hechos relevantes

El 20 de febrero de 2023, Clara López Obregón presentó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de reconocimiento de personería jurídica de la agrupación política denominada «Todos Somos Colombia». En consecuencia, esa autoridad m ediante Resolución No. 2238 del 23 de marzo de 2023 l e reconoció personería jurídica e inscribió en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al referido movimiento, con fundamento en el artículo 108 de la Constitución Política.

inscribió en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al referido movimiento, con fundamento en el artículo 108 de la Constitución Política.

El 24 de agosto 2023, Ximena Echevarría Cardona presentó acción de nulidad contra la Resolución 2238 del 23 de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral-CNE. Esgrimió que en el formulario E-6 SEN proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil se registró la inscripción de candidatos a la Cámara Alta por la coalición Pacto Histórico y no se incluyó a la agrupación «Todos Somos Colombia». Además, que la ciudadana Clara López Obregón fue electa con el aval del partido Unión Patriótica-UP por la Coalición Pacto Histórico, en la lista sin voto preferente para el Senado de la República.

Sostuvo que si bien la señora López Obregón se reconoce como afiliada del partido «Todos Somos Colombia» y manifestó ser presidenta y representante legal, se contradice con lo afirmado en el acuerdo de coalición, en el que figura como avalada por el partido UP, por lo que se concluye que es militante de dicha colectividad. Por último señaló que, conforme al formulario E-6 SEN, «Todos Somos Colombia» no suscribió el acuerdo de coalición para las elecciones del Senado del 2022 y tampoco avaló candidatos para esa Corporación.

1 Identificado con número de radicado: 11001-03-28-000-2023-00058-00.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05279-00

Solicitante: Clara López Obregón y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05279-00

Solicitante: Clara López Obregón y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

El asunto correspondió en única instancia al Consejo de Estado-Sección Quinta quien, por sentencia del 18 de abril de 2024 resolvió acceder a las pretensiones y declaró la nulidad de la Resolución No. 2238 del 23 de marzo de 2023, al considerar que se había expedido con falsa motivación, en la medida que el movimiento «Todos Somos Colombia» no podía ser parte de la coalición del pacto Histórico ya que no tenía personería jurídica, por ello, no podía suscribir el acuerdo de coalición ni inscribir ni avalar candidatos, entre ellos, Clara López, pues fue avalada por el partido Unión Patriótica. Asimismo, moduló los efectos del fallo de nulidad, bajo el entendido que los mismos son hacia futuro y desde la ejecutoria de la sentencia.

3. Fundamentos de la solicitud

Los solicitantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la paz, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a elegir, ser elegido, a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellos libremente, a difundir sus ideas y programas, a la igualdad y al debido proceso, pues la sentencia del 18 de abril de 2024 incurrió en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y fáctico.

Aducen que la autoridad realizó una indebida interpretación y aplicación del artículo 108 de la Constitución Política. Indicaron que esta fue limitativa y no tuvo en consideración el artículo 40 de la Constitución Política el cual establece el derecho a

Aducen que la autoridad realizó una indebida interpretación y aplicación del artículo 108 de la Constitución Política. Indicaron que esta fue limitativa y no tuvo en consideración el artículo 40 de la Constitución Política el cual establece el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control político, por ello, dispone que todo ciudadano podrá elegir y ser elegido, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, sin limitación alguna y acceder al desempeño de cargos públicos. Señalaron que el artículo 85 prevé que los derechos fundamentales del artículo 40 son de aplicación inmediata, por ello, deben ser protegidos y garantizados sin necesidad de una regulación adicional para su ejercicio ya que son esenciales para la dignidad humana y su goce no debe estar supeditado a normas secundarias.

Afirman que, los artículos 108 y 262 de la Constitución Política limitan el derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la Carta, ya que desconoce el pluralismo, la dignidad humana y la primacía de lo material sobre lo formal al privilegiar el interés general. En este sentido, consideran que:4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05279-00

Solicitante: Clara López Obregón y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

(...) el artículo 108 plantea una limitación al ejercicio del derecho fundamental a la participación política, toda vez que establece que el Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica solamente a los partidos, movimientos políticos y grupos significativas de ciudadanos que obtengan una votación no inferior al tres (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

grupos significativas de ciudadanos que obtengan una votación no inferior al tres (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Para este efecto, y siguiendo con la limitación al derecho fundamental consagrado en el artículo 40, el artículo 262 de la Constitución Política establece que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. (...) En tal sentido, las disposiciones del artículo 108 y 262 de la Constitución Política limitan el contenido del derecho fundamental de aplicación inmediata dispuesto en el artículo 40, relacionado con la conformación, ejercicio y control del poder político, específicamente a constituir partidos y movimientos políticos sin limitación alguna.

Esgrimen que la autoridad judicial accionada desconoció que el Acto Legislativo 02 de 2017 introdujo un artículo transitorio a la Constitución Política en el que se estableció que los contenidos del Acuerdos de Paz que corresponden a derechos fundamentales definidos en la Constitución serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del referido acuerdo. En consecuencia todos los órganos y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe lo establecido en el Acuerdo Fina.

Con fundamento en lo anterior el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución demandada, pues con el objetivo de consolidar la paz, el Estado debía remover los obstáculos y realizar los cambios institucionales para que los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven la personería jurídica, con el objeto de impulsar

demandada, pues con el objetivo de consolidar la paz, el Estado debía remover los obstáculos y realizar los cambios institucionales para que los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven la personería jurídica, con el objeto de impulsar medidas, entre otras, como desligar la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos del requisito de la superación de un umbral en las elecciones de Congreso. Lo anterior, conforme al artículo 40 de la Constitución, pues la constitución de movimientos y partidos políticos no tienen ninguna limitación. Según afirman, el Acuerdo mencionado implica que:

En tal sentido, cuando en el Acuerdo Final de Paz se acordó que como desarrollo a la paz se debía desligar la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos de la superación del umbral, este contenido corresponde a un desarrollo del derecho fundamental de la Constitución Política consagrado en el artículo 40 que respecto de la constitución de movimientos y5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05279-00

Solicitante: Clara López Obregón y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

partidos políticos informa que no tienen limitación alguna y que es de aplicación inmediata.

En tal sentido, lo acordado en el Acuerdo Final como desarrollo del Artículo 40 de la Constitución Política adquiere también el valor de aplicación inmediate no requiriendo de norma que lo desarrolle pues ya el Acto Legislativo 02 de 2017 lo introdujo en la normativa colombiana.

Y en tal sentido, el Consejo Nacional Electoral, como autoridad del Estado, cumpliendo de buena fe el Acuerdo dio aplicación a esta interpretación que es acorde

normativa colombiana.

Y en tal sentido, el Consejo Nacional Electoral, como autoridad del Estado, cumpliendo de buena fe el Acuerdo dio aplicación a esta interpretación que es acorde con el modelo democrático del Estado Social de Derecho, que del Acuerdo de paz se desprende y de los principios y fines esenciales del estado colombiano, consagrados también en la Constitución Política además de estar introducida en la normativa colombiana a través del Acto Legislativo 02 de 2017. (…)

De ahí que las autoridades del Estado deban cumplirlo de buena fe desarrollando interpretaciones que guarden coherencia e integralidad con el Acuerdo Final de Paz, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu de dicho Acuerdo»

Respecto al defecto por desconocimiento del precedente indicaron que la autoridad no realizó una debida interpretación de la Sentencia de Unificación 257 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, pues en esta se planteó que el artículo 108 de la C onstitución Política no puede interpretarse de forma aislada ni aplicarse exegéticamente, por ello, la regla de umbral descrita en dicha disposición no puede ser tenida en cuenta sin considerar otros valores o principios que la Constitución garantiza y protege. Con base en lo anterior afirman que:

La postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado para el presente caso fue que la aplicación de la Sentencia SU 257 de 2021 tenía efectos inter comunis para aquellos casos en los que se indicó en dicho fallo. No obstante, de no aceptarse que en dicha decisión se adoptó una regla de interpretación general, lo que efectivamente si hizo la Alta Corporación fue hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad a través de la protección de partidos que por sus condiciones de seguridad debían ser

en dicha decisión se adoptó una regla de interpretación general, lo que efectivamente si hizo la Alta Corporación fue hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad a través de la protección de partidos que por sus condiciones de seguridad debían ser protegidos.

Para el presente caso, acontece algo igual, pues lo que pretendió la postura del Consejo Nacional Electoral fue efectivamente proteger minoría políticas, que conforme lo dispuesto por el mismo Articulo 108 constitucional tienen un régimen de excepción.

Al tratarse entonces de minorías políticas, es decir de grupos discriminados o marginados por falta de reconocimiento legal, la regla de interpretación de la sentencia SU 257 de 2021 debe aplicarse, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05279-00

Solicitante: Clara López Obregón y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Finalmente todo lo anterior conlleva a demostrar la violación al derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, todo lo anterior conlleva a demostrar la violación al derecho fundaméntela al debido proceso no solo de la agrupación política Todos Somos Colombia, sino de sus elegidos y candidatos, pues el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado parte de una interpretación incorrecta que terminó vulnerando los derechos fundamentales del movimiento político y de todos sus elegidos, candidatos y miembro.

Esgrimieron que conforme a la sentencia de unificación en casos de violencia y persecución política como el del Partido Nuevo Liberalismo, la regla del umbral prevista en el artículo 108 de la Constitución Política debe interpretarse y aplicarse sin que afecte otros valores o principios que la misma Carta protege y garantiza.

persecución política como el del Partido Nuevo Liberalismo, la regla del umbral prevista en el artículo 108 de la Constitución Política debe interpretarse y aplicarse sin que afecte otros valores o principios que la misma Carta protege y garantiza. Asimismo, indicaron que esa sentencia produce efectos inter comunis para los Partidos, Movimientos Políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del referido partido, según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esa providencia.

En virtud de lo anterior, señalaron que a pesar de que la sentencia reprochada dispuso que la sentencia SU-257 de 2021 tenía efectos inter comunis para los casos en iguales o similares situaciones, la regla de interpretación de esa decisión sí le es aplicable a su caso, en la medida que se están protegiendo grupos políticos que históricamente han sido marginados debido a la limitación de su umbral, con el fin de garantizar la ampliación democrática.

En cuanto al defecto fáctico sostienen que la autoridad no valoró en debida forma los oficios aportados por los presidentes de los partidos políticos que integraron la coalición del Pacto Histórico. Sostienen que estos:

«(...) certificaron que el movimiento Todos Somos Colombia hizo parte de la coalición y que la ausencia de la suscripción se debía a las limitantes del artículo 262 de la Constitución Política pero que en cumplimiento del Acuerdo Final de Paz y del artículo 40 de la Constitución Política que es de aplicación inmediata, daban fe de que la agrupación política hacia parte del mismo.

Lo anterior sumado al desconocimiento de las demás pruebas, como la participación en distintas oportunidades en procesos electorales que por la limitante del artículo

que la agrupación política hacia parte del mismo.

Lo anterior sumado al desconocimiento de las demás pruebas, como la participación en distintas oportunidades en procesos electorales que por la limitante del artículo 262 de la Constitución Política le impedían su participación efectiva, llevo al desconocimiento de la existencia del movimiento político Todos Somos Colombia y de la declaratoria de nulidad de la personería jurídica.»7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05279-00

Solicitante: Clara López Obregón y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

4. Trámite procesal

El 7 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a Ximena Echavarría Cardona y al Consejo Nacional Electoral-CNE, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Quinta, a través del Magistrado ponente de la providencia reprochada, solicitó que no se acceda a las pretensiones del amparo. Afirma que la solicitud de tutela no argumenta de forma suficiente los defectos alegados. Aseguró que lo que pretenden los accionantes es una instancia adicional al proceso ordinario y sostuvo que no incurrió en la vulneración que aducen los solicitantes.

En cuanto al defecto sustantivo sostiene que la Sala, contrario a lo manifestado en el escrito de amparo, tuvo en consideración las normas que regulan el reconocimiento de la personería jurídica de los movimientos y partidos políticos, en

En cuanto al defecto sustantivo sostiene que la Sala, contrario a lo manifestado en el escrito de amparo, tuvo en consideración las normas que regulan el reconocimiento de la personería jurídica de los movimientos y partidos políticos, en línea con el Acuerdo Final para la Paz y el Acto Legislativo 02 de 2017. Adujo que en la decisión cuestionada se explicó de forma clara las razones por las cuales era aplicable el artículo 108 de la Constitución Política. cuestionado en la solicitud. Con base en lo anterior se determinó que el Partido Político «Todos Somos Colombia» en realidad no tenía personería jurídica, lo que evitaba que pudiera participar en acuerdos de coaliciones o avalar candidatos.

Respecto del Acto Legislativo 02 de 2017, expedido en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, precisó que:

(...) las reglas generales para la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, contenidas en el artículo 108 de la Constitución Política, no han sido modificadas y no pueden desconocerse.

En el mismo sentido, en la sentencia del 18 de abril de 2018, la sala reconoció que existen reglas especiales para la obtención, conservación, pérdida e incluso restitución de la persona jurídica de movimientos y partidos políticos, pero estas no son aplicables al caso del Partido Todos Somos Colombia.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05279-00

Solicitante: Clara López Obregón y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

son aplicables al caso del Partido Todos Somos Colombia.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05279-00

Solicitante: Clara López Obregón y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

En cuanto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial indicó que tuvo en consideración la SU-257 de 2021. Precisó que en dicha providencia se establece que el artículo 108 de la Constitución Política. debe ser interpretado de manera más laxa solo cuando se demuestre, en el caso objeto de estudio, la imposibilidad de alcanzar el umbral electoral exigido. Esto, en atención a actos de graves violaciones a los derechos humanos, de violencia o de persecución política. Circunstancias estas que, para el caso de los accionantes, no se encontraron acreditadas.

Ahora, respecto del defecto fáctico planteó que la providencia precisamente consideró el material probatorio aportado y determinó que el Partido de los accionantes no podía presentar candidatos en coalición, para el período 2022-2026, de las elecciones al Congreso de la República, pues no contaba con personería jurídica.

El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación por carecer legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que no es la Entidad llamada a cumplir con las pretensiones del amparo, pues no ha incurrido en la vulneración de derechos que aducen los accionantes. La Secretaría General del Consejo de Estado-Sección Quinta remitió copia digital del expediente ordinario.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia

Quinta remitió copia digital del expediente ordinario.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral y declaró la nulidad de la Resolución 2238 del 23 de marzo de 2023 que le reconoció personería jurídica e inscribió en el Registro único de Partidos y Movimientos Políticos al movimiento «Todos Somos Colombia».

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05279-00

Solicitante: Clara López Obregón y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable;

los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que

2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem.

respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que

2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05279-00

Solicitante: Clara López Obregón y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la

Además de lo anterior, la Corte indicó que:

(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específic a finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competen tes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto

Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión a la providencia del 18 de abril de 2024 pues incurrió en los defectos: i) sustantivo: por haber interpretado y aplicado, de forma errónea, las normas que regulan el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos u movimientos políticos, por lo anterior, resolvió que el partido «Todos Somos Colombia» no cumplía con lo requerido para el reconocimiento de su personería; i) desconocimiento del precedente: por no haber tenido en consideración la SU-257 de 2021, en lo que concierne a la flexibilización del cumplimiento del requisito del umbral establecido en el artículo 108 de la Constitución Política y iii) fáctico: por no haber valorado unos oficios, aportados por los presidentes de los partidos políticos que acreditan que sí integraron la coalición del Pacto Histórico y certificaron que su movimiento político hacía parte de dicha coalición.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05279-00

acreditan que sí integraron la coalición del Pacto Histórico y certificaron que su movimiento político hacía parte de dicha coalición.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05279-00

Solicitante: Clara López Obregón y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala advierte que los defectos alegados por los accionantes no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues se entiende como un medio dirigido a revivir el análisis que efectuó la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad, como si la tutela fuera una instancia adicional del proceso ordinario, tal como se procederá a explicar.

La providencia reprochada estimó que según la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la constancia de aceptación de candidaturas que presentó la coalición «Pacto Histórico» para el Senado, se evidenció que los partidos que conformaban esa asociación eran: el Partido Polo Democrático Alternativo, el Movimiento Alianza Democrática Amplia, el Movimiento Político Colombia Humana, el Partido Colombia Humana – Unión Patriótica «UP», el Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS» y el Partido Comunista Colombiano. Asimismo, según el formulario E-6 SN el partido «Todos Somos Colombia» no suscribió la coalición «Pacto Histórico».

La Sección Quinta de la Corporación sostuvo que para ser parte de una coalición a corporaciones públicas y poder inscribir candidatos, es necesario que sean un partido o movimiento político con personería jurídica; sin embargo, la agrupación «Todos Somos Colombia» no contaba con la personería jurídica al momento de la

corporaciones públicas y poder inscribir candidatos, es necesario que sean un partido o movimiento político con personería jurídica; sin embargo, la agrupación «Todos Somos Colombia» no contaba con la personería jurídica al momento de la suscripción del acuerdo denominado Pacto Histórico, puesto que la solicitud para obtener ese atributo se presentó con posteriorida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...