CE - 23 Sentencia 20240566500MIGUELGON 0 20241128153952759
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- CE - 23 Sentencia 20240566500MIGUELGON 0 20241128153952759
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Miguel Julián González López
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05665-00
Demandante: MIGUEL JULIÁN GONZÁLEZ LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Subsidio familiar en las Fuerzas Militares. Defectos fáctico y sustantivo.1
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Miguel Julián González López, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales «a la
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Miguel Julián González López, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales «a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima».
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la expedición de la providencia de 15 de mayo de 2024, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que revocó la sentencia de 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda que interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en el
1 Sobre el particular ver los fallos de 20 de agosto de 2020, expediente 11001 -03-15-000-202003102-00, CP. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez; 27 de octubre de 2021, expediente 11001 -0315-000-2021-04441-01, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio; 7 de abril de 2022, expediente 1100103-15-000-2021-07051-01, CP. Pedro Pablo Vanegas Gil; 2 de junio de 2022, expediente 11001-0315-000-2022-01132-01, CP. P edro pablo Vanegas Gil; 16 de junio de 2022, expediente 11001 -0315-000-2022-01201-01, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio; 28 de julio de 2022, expediente 1100103-15-000-2022-03285-00, CP. Luis Alberto Álvarez Parra; 3 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04249-01, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio; 10 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-01253-01, CP. Luis Alberto Álvarez Parra ;24 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-03940-00, CP. Pedro Pablo Vanegas Gil y; 14 de n oviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-05640-00, CP: Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 Con escrito radicado el 21 de octubre de 2024, a través del buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y enviado en la misma fecha a la Secretaría Gen eral del
Consejo de Estado.Demandante: Miguel Julián González López
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00
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marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-020-2023-00037-00/01.
1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva,
radicado 11001-33-35-020-2023-00037-00/01.
1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del
señor MIGUEL JULIÁN GONZÁLEZ LÓPEZ.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.
3. Que una vez ordenada la Nulidad se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 11001 -33-35-020-2023-00037-01 y en su lugar proceda a preferir fallo, confirm ando la sentencia de primera instancia concediendo el derecho al Subsidio familiar como lo establece el decreto 1794 de
2000.3
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:
El señor Miguel Julián González Lópe z ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional en el año 2003.
El 20 de diciembre de 2012, el señor González López inició una unión marital de hecho con la señora Sandra Johana Cebay Plaza , asunto que fue elevado a
profesional en el año 2003.
El 20 de diciembre de 2012, el señor González López inició una unión marital de hecho con la señora Sandra Johana Cebay Plaza , asunto que fue elevado a escritura pública el 31 de diciembre de 2014, en la Notaria 57 del Círculo de Bogotá.
Con ocasión de lo anterior, el Ejército Nacional le reconoció por concepto de subsidio familiar un 23%4 de su salario básico, de conformidad con el Decreto 1161 de 20145. No obstante, el 4 de diciembre de 2018, el actor solicitó el reajuste de dicha prestación con sustento en el Decreto 1794 de 2000, frente a lo cual la entidad guardó silencio.
Ante el referido panorama, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia de 14 de diciembre de 2023, accedió
3 Transcripción de conformidad con el texto original, con mayúsculas sostenidas y posibles errores. 4 Mediante el oficio OAP-EJC 1458 del 30 de abril de 2015, en el 20% por la constitución de la unión marital y, mediante oficio OAP 2265 del 30 de noviembre de 2015 , en un 3% más por el nacimiento de su hijo. 5 «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones».Demandante: Miguel Julián González López
Demandado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C
5 «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones».Demandante: Miguel Julián González López
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parcialmente a las pretensiones deprecadas, al concluir que el caso del demandante estaba gobernado por lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, comoquiera que su unión marital surgió en el año 2012 y, que el Decreto 1161 fue expedido hasta el 24 de junio de 2014.
La Subsección C de la Sección Segunda de l Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, en providencia de 15 de mayo de 2024, revocó la decisión del a quo, para lo cual señaló que , de conformidad con lo acreditado en el proceso, la unión marital del actor con su compañera se constituyó por escritura pública el 31 de diciembre de 2014, documento en el cual, si bien se declaró que vivían juntos desde 20 de diciembre de 2012, no existía prueba que diera cuenta de la formalización de la referida situación en dicha fecha, razón por la cual su caso estaba cobijado por el Decreto 1161 de 2014.
1.4. Fundamentos de la solicitud
20 de diciembre de 2012, no existía prueba que diera cuenta de la formalización de la referida situación en dicha fecha, razón por la cual su caso estaba cobijado por el Decreto 1161 de 2014.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora se refirió inicialmente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en ese orden, indicó que su solicitud de amparo tenía relevancia constitucional en atención a que con la negativa de la autoridad judicial accionada de tener por probada la fecha de la constitución de la unión marital de hecho , pese a que estaba acredita da en el proceso, vulneró sus derechos fundamentales, máxime cuando la prestación reclamada está encaminada a proteger a la familia, núcleo de la socied ad, conforme el artículo 42 de la Constitución Política.
De otro lado , alegó que en la providencia cuestionada se había incurrido en un defecto fáctico , en atención a que en el proceso ordinario se aportó la escritura pública que daba cuenta del cambio d e su estado civil de soltero a “en unión libre” el 20 de diciembre de 2012, lo cual, en atención a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, por parte del Consejo de Estado, para dicha fecha la norma vigente era el Decreto 1794 de 2000.
En ese orden, indicó que el tribunal enjuiciado desconoció la información contenida en el referido documento, en especial la fecha de constitución de la unión marital de hecho, esto es, el 20 de diciembre de 2012, por cuanto, si bien la escritura pública se suscribió el 31 de diciembre de 2014, el referido vinculo se considera establecido
hecho, esto es, el 20 de diciembre de 2012, por cuanto, si bien la escritura pública se suscribió el 31 de diciembre de 2014, el referido vinculo se considera establecido desde el momento en que las dos personas decidían vivir juntas de manera permanente y singular.
Advirtió que , la referida escritura pública gozaba de presunción de veracidad, además del principio de la buena fe, luego, claramente estaba acreditado que su unión marital inició el 20 de diciembre de 2012, por lo cual, el derecho al subsidio familiar en su caso estab a amparado por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo anterior, comoquiera que, no obstante que para dicha fecha estaba vigente el Decreto 3770 de 2009, y por lo cual no se reconocía dicha prestación y, solo hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014, que la creó nuevamente, se hizo necesaria elevar ante notario su estado civil , ante quien se declaró el cambio de éste , desde el 20 de diciembre de 2012.Demandante: Miguel Julián González López
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Afirmó que, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estudió de forma inadecuada su caso, comoquiera que «no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado en sentencia
Afirmó que, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estudió de forma inadecuada su caso, comoquiera que «no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio del 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 , en lo que tiene que ver con el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, al desconocer los efectos ex tunc, de la referida sentencia».
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 24 de octubre de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ] y a la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional [parte demandada en el referido asunto], para que, si lo consideraban del caso, interviniera n en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte censurada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela,
oportunidad concedida a la parte censurada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados y, finalmente reconoció a la abogada Elizabeth Moreno Angarita como apoderada judicial del tutelante.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en el expediente electrónico cargado en el aplicativo Samai del Consejo de Estado , se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C
La magistrada ponente de la decisión censurada solicitó el estudio de la sentencia expedida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se podía verificar que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante.
1.6.2. Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá
La titular del referido despacho judicial, deprecó su desvinculación del trámite constitucional, en atención a que las inconformidades alegadas estaban dirigidas contra la sentencia de segundo gra do, respecto de la cual desconocía lasDemandante: Miguel Julián González López
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consideraciones de hecho o de derecho que fueron tenidas en cuenta para negar las suplicas de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Julián González López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
En su intervención el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá pidió su desvinculación del presente trámite, lo cual será negado, en atención a que su comparecencia a esta acción constitucional es en calidad de tercero con interés, luego debe garantizarse su derecho de defensa.
2.3. Problema jurídico
Corresponde determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 15 de mayo de 2024, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad adjetiva y, de encontrase superado s; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello . Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra e n las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Miguel Julián González López
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reseñada.Demandante: Miguel Julián González López
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Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Para esta colegiatura resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto , al revisar el escrito de la acción de tutela se advierte que se cumple con la carga argumentativa ius fundamental que, de conformidad con la sentenci a SU -215 de 2022 de la Corte
está revestido de relevancia constitucional, por cuanto , al revisar el escrito de la acción de tutela se advierte que se cumple con la carga argumentativa ius fundamental que, de conformidad con la sentenci a SU -215 de 2022 de la Corte Constitucional, debe contener toda petición de amparo que cuestione una providencia judicial.
En efecto, los argumentos expuestos dan cuenta de cómo la decisión cuestionada vulneró las garantías superiores del actor y, en ese orden, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de l os derechos fundamentales alegados por el accionante, en tanto a su juicio, el tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, este último, según lo interpreta la Sala, pues, en sentir de aquel, se hizo una indebida valoración de la escritura pública en la que se consignó que la convivencia con su compañera permanente inició el 20 de diciembre de 2012 y, porque en el estudio del c aso se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc.
En ese orden, el tutelante justificó con suficiencia , desde una perspectiva constitucional, los motivos por los cuales considera que el tribunal accionado conculcó sus prerrogativas superiores a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la garantía de la confianza legítima.
Además de lo anterior, es pertinente indicar que esta Sala en anteriores oportunidades ha considerado que el debate aquí planteado relacionado con el
debido proceso y a la garantía de la confianza legítima.
Además de lo anterior, es pertinente indicar que esta Sala en anteriores oportunidades ha considerado que el debate aquí planteado relacionado con el reconocimiento o no del subsidio familiar ha considerado que supera el requisito
8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Miguel Julián González López
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general de procedibilidad de relevancia constitucional. Esto, por cuanto se trata de un asunto complejo en el que se involucra el desconocimiento del Decreto 1794 de 2000, que cobró efectos legales nuevamente a partir de la sentencia del 8 junio de 2017, en la que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, razón por la que era aplicable al caso concreto.
En consecuencia, esta Sección no percibe este mecanismo de amparo como un
con efectos ex tunc, razón por la que era aplicable al caso concreto.
En consecuencia, esta Sección no percibe este mecanismo de amparo como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuad a por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte del demandante.
Bajo esta línea argumentativa, la Sala encuentra que el asunto sí reviste de relevancia const itucional, pues se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la magistratura censurada que además comprometen una serie de garantías de orden superior. Esto, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional ante la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que se controvierte.
2.5.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que el proveído reprochado fue dictado el 15 de mayo de 202 4, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , y la solicitud de amparo se presentó el 21 de octubre de 202 4, razón por la cual, sin que sea necesario
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , y la solicitud de amparo se presentó el 21 de octubre de 202 4, razón por la cual, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y de ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de esta magistratura es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 10, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de las garantías superiores que se estimen vulneradas con estas.
10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir qu e la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
esto es, de permitir qu e la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Miguel Julián González López
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2.5.4. Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual se revocó la decisión de primer grado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Miguel Julián González López contra la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, razón por la cual, contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario y , los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia.
2.6. Generalidades de los defectos alegados
2.6.1 Defecto fáctico
Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 2015 12 precisó los alcances
2.6. Generalidades de los defectos alegados
2.6.1 Defecto fáctico
Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 2015 12 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión.
Los eventos de configuración de este yerro son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Asimismo, de conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016 13, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación:
Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto
Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de nega r pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada
pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.
De esta manera, se requiere:
a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea.
12 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 13 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.Demandante: Miguel Julián González López
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-05665-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes
decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, estos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura s
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