CE - 23 Sentencia 33712022NyRDiscipFal 0 20241113092303784
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- CE - 23 Sentencia 33712022NyRDiscipFal 0 20241113092303784
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- Consejo de Estado
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-00654-01 (3371-2022)
Demandante: Ronald Yessid Figueroa López
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
Tema: Sanción disciplinaria. Estructura dogmática de la responsabilidad disciplinaria. Control judicial integral del acto administrativo sancionatorio disciplinario. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Ronald Yessid Figueroa López instauró demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de
Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Decisión disciplinaria de primera instancia del 4 de se ptiembre de 2015, proferida por medio de la cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de catorce (14) años.
- De la decisión disciplinaria de segunda instancia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el inspector delegado región cinco de Policía, que confirmó la decisión de primera instancia.Radicado: 68001-23-33-000-2016-00654-01 (3371-2022)
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- De los autos del 16 de septiembre de 2015, mediante los cuales se corrigieron los errores gramaticales en los nombres de los disciplinados que fueron consignados en ambas decisiones.
- De la Resolución No. 04466 del 5 de octubre de 2016, proferida por el director general de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del ser vicio al demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro sin solución de continuidad; el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de
general de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del ser vicio al demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro sin solución de continuidad; el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; la inscripción de la parte resolutiva de la sentencia en su hoja de vida y en cualquier certificación laboral que se expida y el pago de perjuicios m orales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia, en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y el ajuste de la condena con base en el IPC.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que mediante informes de novedad del 15 de septiembre y 6 de octubre de 2010 el suboficial José Sen én Oviedo Manrique puso en conocimiento el hurto de su computador portátil por parte del demandante y otros miembros del cuerpo de policía durante un presunto hostigamiento que ocurrió el 14 de septiembre de 2010.
Que e l 4 de noviembre de 2010, la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Magdalena Medio profirió auto de indagación preliminar en contra de varios patrulleros, entre ellos, el demandante y el 16 de enero de 2011 se citó a audiencia verbal por considerar que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 para tramitar la actuación por el procedimiento verbal.
se citó a audiencia verbal por considerar que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 para tramitar la actuación por el procedimiento verbal.
Que el 28 de enero; el 4, 5 y 27 de febrero; el 29 de marzo; y el 4 de abril de 2011, se celebró audiencia en la que se le declaró responsable disciplinariamente, imponiéndosele la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 17 años.
Que no se presentó a la audiencia de lectura de la decisión disciplinaria de primera instancia, por lo que no interpuso el recurso de apelación.Radicado: 68001-23-33-000-2016-00654-01 (3371-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que su abogada solicitó la revocatoria directa de la decisión disciplinaria de primera instancia, a la cual accedió la Procuraduría General de la Nación , declarándose la nulidad de todo lo actuado, a partir de la apertura de la indagación preliminar.
Que, en razón a esta nulidad, el 30 de abril de 2015 la oficina de control disciplinario interno profirió auto de indagación preliminar contra “ personal por establecer ”, sin que el dem andante fuera notificado , aun cuando se encontraba plenamente identificado en los informes que dieron origen a la acción disciplinaria. El 10 de julio de 2015 se profirió pliego de cargos, en el cual se indicó que había transgredido la
que el dem andante fuera notificado , aun cuando se encontraba plenamente identificado en los informes que dieron origen a la acción disciplinaria. El 10 de julio de 2015 se profirió pliego de cargos, en el cual se indicó que había transgredido la Ley 1015 de 2006 por presuntamente haber ejecutado a título de dolo una conducta descrita en la ley como delito.
Que la investigación disciplinaria concluyó con la sanción que hoy se demanda, al comprobarse la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9°, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, “ realizar una conducta de scrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo ”, al accionar su arma de dotación fingiendo un supuesto ataque a la estación de policía, con el único fin de facilitar el hurto del computador del suboficial, configurándose el delito de falsa alarma consagrado en el artículo 129 de la Ley 1407 de 2010.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: preámbulo y artículos 1°, 2°, 25, 29, 39, 53, 125 y 209.
Ley 734 de 2002: artículos 6°; 9°; 13; 16; 18; 19; 23; 28; 33, numeral 10; 128; 129; 143; 163; y 170.
Que los actos administrativos demandados violaron el debido proceso y su derecho de defensa y contradicción, al no notificarlo del auto de indagación preliminar aun cuando este se encontraba plenamente identificado.
143; 163; y 170.
Que los actos administrativos demandados violaron el debido proceso y su derecho de defensa y contradicción, al no notificarlo del auto de indagación preliminar aun cuando este se encontraba plenamente identificado.
Que el auto de indagación preliminar contra “personal por establecer” fue expedido con falsa motivación y con infracción de las disposiciones legales y constitucionales, porque e l artículo 101 de la Ley 734 de 2002 dispone que debe notificarse de manera personal, lo cual no se hizo en el proceso disciplinario.
Que hubo insuficiente valoración de las pruebas, porque ninguna de ellas conducía a la certeza exigida para la configuración del ilícito disciplinario , máxime cuando muchas de estas fueron testimonios indirectos (de oídas y de referencia) y n o presenciales.
Que el operador disciplinario desconoció el principio de unidad de la prueba, al omitir su deber de ponderar y analizar detenida y exhaustivamente cada una de estas,Radicado: 68001-23-33-000-2016-00654-01 (3371-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 porque se limitó a enunciar algunas, descontextualizándolas y tergiversando su contenido.
Que si lo que se le censuró fue incurrir en la conducta punible de falsa alarma de la que trata el artículo 129 de la Ley 1407 de 2010, el operador disciplinario debió probar la existencia del plan de defensa de la subestación de policía , pues era la base esencial de la imputación.
que trata el artículo 129 de la Ley 1407 de 2010, el operador disciplinario debió probar la existencia del plan de defensa de la subestación de policía , pues era la base esencial de la imputación.
Que se violó el principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta , ya que existe carencia de asociación entre la norma y el comportamiento que se le endilgó.
Que se efectuó un indebido análisis de culpabili dad, pues al imputarse la comisión de una conducta a título de dolo y atribuir, al mismo tiempo, “ diligencia”, que es propia de la culpa, se incurrió en una argumentación ambigua, equívoca y confusa.
Que la sanción disciplinaria fue desproporcionada si se tiene en cuenta que ninguna prueba dio certeza sobre la comisión de la conducta atribuida a este.
Que hubo incompatibilidad entre el numeral 9°, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la modalidad en la que se desplegó la conducta imputada.
Que el operador disciplinario de primera instancia carecía de competencia para conocer el asunto , ya que estaba impedido por haber conocido los hechos con anterioridad, de conformidad con lo regulado en el numeral 2°, del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Que hubo violación al debido proceso probatorio porque se decretaron pruebas, pero las mismas no fueron practicadas y se omitió darle aplicación al principio in dubio pro disciplinado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Que hubo violación al debido proceso probatorio porque se decretaron pruebas, pero las mismas no fueron practicadas y se omitió darle aplicación al principio in dubio pro disciplinado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida en providencia del 15 de mayo de 2019 , notificándosele a la entidad, quien se opuso a las pretensiones indicando que la sanción impuesta correspondió al resultado del desarrollo de la respectiva investigación, la cual se adelantó con total sujeción a la normativa que regula el tema y con pleno respeto por los derechos del investigado.
Por auto del 6 de julio de 2021, decidió impartírsele al proceso el trámite de sentencia anticipada , se fijó el litigio y se decretaron e incorporaron las pruebas documentales que aportaron las partes. Agotado el traslado para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada por la parte demandante.Radicado: 68001-23-33-000-2016-00654-01 (3371-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones tras considerar que no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados porque al resolver cada uno de los cargos propuestos por el demandante, no se desvirtuó la presunción de legalidad.
había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados porque al resolver cada uno de los cargos propuestos por el demandante, no se desvirtuó la presunción de legalidad.
A continuación, se sintetiza lo decidido respecto a cada uno de los cargos de la demanda:
Que entre las pruebas obrantes en el proceso judicial no se tiene el auto por medio del cual se abrió la indagación preliminar, ni las actuaciones que realizó la oficina de control interno de la policía del Magdalena Medio y, ante la ausencia de todas las piezas procesales, no fue posible determinar la veracidad de lo ma nifestado frente al cargo de nulidad por transgresión del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción por no haberse notificado al disciplinado de la indagación preliminar, pese a estar plenamente identificado.
Que la notificación de la indagación preliminar tendrá lugar siempre que se identifique o individualice al presunto infractor de la norma disciplinaria y, por lo tanto, mal podría alegarse la vulneración del derecho al debido proceso por no haberse notificado del auto de apertura d e la indagación preliminar pues, según lo manifestado por el mismo apoderado, no fue individualizado en dicho auto.
Que la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria obedeció al recaudo y posterior análisis de las pruebas que se practicaron en el curso de la investigación, con las cuales, el operador disciplinario concluyó que no existió actuación irregular por parte de grupos subversivos y, mucho menos , se hallaron rastros que permitieran inferir la presencia del enemigo.
Que, la conducta atribuida al accionante encaja o se subsume en el referido tipo penal, de modo que resultaba procedente la falta disciplinaria aplicada.
permitieran inferir la presencia del enemigo.
Que, la conducta atribuida al accionante encaja o se subsume en el referido tipo penal, de modo que resultaba procedente la falta disciplinaria aplicada.
Que, el operador disciplinar io referenció pruebas que permitían establecer que el disciplinado incurrió en actos contrarios al servicio y en desmedro de la seguridad de la unidad o estación, situación que lo h izo incurrir en la descripción típica imputada en los actos administrativos acusados.
Que, la sanción se ajustó a derecho, puesto que la Ley 1015 de 2006 estableció en forma directa que las faltas con culpa gravísima se sancionan con destitución , dejándole a la autoridad disciplinaria la posibilidad de ponderar la sanción accesoria de inhabilidad general , entre diez (10) y veinte (20) años, de conformidad con los criterios de graduación consagrados en el artículo 40 ibidem.Radicado: 68001-23-33-000-2016-00654-01 (3371-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que frente al cargo de nulidad p or incompatibilidad del numeral 9º, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002 , la discusión que pretendía establecer el actor no tenía asidero, porque lo que se concluye de la Ley 1015 de 2006 es que la conducta constitutiva de delito se configura siempre que el servidor esté en ejercicio del cargo o de la función. Es decir, que no basta la calidad
pretendía establecer el actor no tenía asidero, porque lo que se concluye de la Ley 1015 de 2006 es que la conducta constitutiva de delito se configura siempre que el servidor esté en ejercicio del cargo o de la función. Es decir, que no basta la calidad del sujeto miembro de la fuerza pública, sino que es necesario que la conducta tenga relación causal con la competencia o desarrollo de las actividades o labores propias del cargo.
Que al integrar e interpretar ambas disposiciones, se concluiría que constituyen faltas disciplinarias gravísimas aquellas actuaciones que el uniformado ejecute, en ejercicio del cargo o desarrollo de la función, bien sea por acción u omisión, siempre y cuando sea constitutiva de delito.
Que se negaba el cargo de nulidad porque se decretaron pruebas que luego no fueron practicadas por su culpa, ya que no aportó ningún documento, como el auto por medio del cual se abrió la indagación preliminar, que permitiera verificar tal situación.
Que los actos administrativos demandados conservaban su validez y eficacia al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que los amparaba y se condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que , reiteró los reproches de nulidad que consignó en el acápite de concepto de violación de la demanda y expresó q ue el juez de primera instancia no realizó un control íntegro del proceso disciplinario, pasando por alto que en la actuación disciplinaria se violaron derechos y principios fundamentales, porque, según afirma, no se probó la existencia de un plan de defen sa como elemento mínimo de la falta disciplinaria
del proceso disciplinario, pasando por alto que en la actuación disciplinaria se violaron derechos y principios fundamentales, porque, según afirma, no se probó la existencia de un plan de defen sa como elemento mínimo de la falta disciplinaria endilgada al demandante, al ser la base esencial de la imputación.
Que el plan de defensa debía existir documentalmente en alguna disposición normativa, mínimo en una instrucción equiparable a un acto adm inistrativo y, necesariamente, debió ingresar al escenario probatorio de la causa disciplinaria, para que el procesado pudiera conocerlo.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 11 de julio de 2022 fue admitido el recurso de apelación y en dicha providencia se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslado y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.Radicado: 68001-23-33-000-2016-00654-01 (3371-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala deberá determinar, de un lado, si el juez de primera instancia realizó o no un control íntegro del proceso disciplinario y, de otro lado, analizar si se presentaron irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa del
La Sala deberá determinar, de un lado, si el juez de primera instancia realizó o no un control íntegro del proceso disciplinario y, de otro lado, analizar si se presentaron irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa del sancionado, en atención a los cargos de nulidad propuestos por el demandante.
Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.
De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, n o ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto al alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como “intangibilidad relativa” de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias1.
Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la
se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias1.
Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”2.
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 2 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 20602010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.Radicado: 68001-23-33-000-2016-00654-01 (3371-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del
www.consejodeestado.gov.co 8 jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del “control judicial integral” por cuanto “[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”3, y se indicó además que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de l a acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
Estructura dogmática de la responsabilidad disciplinaria
disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
Estructura dogmática de la responsabilidad disciplinaria
La responsabilidad disciplinaria surge al comprobarse la concurrencia de los siguientes elementos organizados, sistemáticamente: i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad.
El primer juicio , el de tipicidad, supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción que existe entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto investigado, surgiendo, a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.
Para ello, la Ley 1015 de 2006 reguló el régimen disciplinario para la Policía Nacional y estableció la clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves.
3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 68001-23-33-000-2016-00654-01 (3371-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Entonces, s i este juicio arroja que un sujeto disciplinable cometió una falta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Entonces, s i este juicio arroja que un sujeto disciplinable cometió una falta disciplinaria tipificada en la ley, deberá realizarse el segundo juicio, el de ilicitud sustancial.
De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1015 de 2006, la ilicitud sustancial, también entendida como antijuridicidad, supone que la conducta será contraria a derecho cuando afect e el deber funcional sin justificación alguna ; es decir, se exige el quebrantamiento sustancial e injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, en la medida que “[…] la antijuridicidad en el derech o disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público”4.
Ahora bien, siendo la conducta típica , por incurrir en alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria y antijurídica por ser sustancialmente ilícita, deberá realizarse el juicio de reproche para determinar la culpabilidad, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva ─artículo 11 de la Ley 1015 de 2006─, la cual solo puede darse a título de dolo o culpa.
Análisis del caso concreto
Para resolver el primer problema jurídico, esto es, el control íntegro del proceso disciplinario, se resalta que, e l examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez , por lo que se considera
Para resolver el primer problema jurídico, esto es, el control íntegro del proceso disciplinario, se resalta que, e l examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez , por lo que se considera que, bajo esa premisa, el estudio que hizo el Tribunal Administrativo de Santander de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia sí fue integral, porque, se evidencia, que analizó la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, garantizando que la misma se correspondiera con la gravedad de la falta cometida y con la graduación prevista en la ley.
Que no se haya accedido a las pretensiones, no supone, per se, que el control judicial del acto administrativo sancionatorio disciplinario no haya considerado la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportaron la imp osición de la sanción disciplinaria o que no haya analizado el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de los principios rectores de la ley disciplinaria.
Resuelto lo anterior, se pasan a revisar l as inconformidades t raídas en el recurso de apelación, las cuales, teniendo en cuenta que reitera los argumentos de nulidad planteados en la demanda, serían: i) transgresión del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción al no ser notificado de la indagación preliminar pese a estar plenamente identificado; ii) indebida valoración probatoria; iii) insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta atribuida; iv) indebido análisis de culpabilidad; v) desproporción de la sanción impuesta; vi) incompatibilidad entre lo regulado en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 9º
análisis de culpabilidad; v) desproporción de la sanción impuesta; vi) incompatibilidad entre lo regulado en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 9º
4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de abril de 2015. Exp. 1353-2012. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 68001-23-33-000-2016-00654-01 (3371-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002; y vii) violación al debido proceso probatorio por pruebas decretadas y no practicadas.
Frente a los puntos i), ii), y vii), la Sala considera que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados en relación con los cargos pues del análisis integral de la actuación disciplinaria no se advierte transgresión del derecho al debido proceso, por las siguientes razones:
Al examinar el auto que ordenó la apertura de la indagación prelimina r del 30 de abril de 20155 (es decir, luego de decretada la nulidad), se advierte que la actuación fue iniciada en contra de personal por establecer . Lo anterior con fundamento en dos circunstancias: a) que la Procuraduría General de la Nación, en providencia del 5 de noviembre de 2014, resolvió revocar la decisión disciplinaria que se había proferido en primera instancia y declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto
5 de noviembre de 2014, resolvió revocar la decisión disciplinaria que se había proferido en primera instancia y declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de indagación preliminar ; y b) que, dada la complejidad de los hechos que se pusieron en conocimiento de la autoridad disciplinaria era necesario atender a los fines del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 , esto es, verificar la ocur rencia de la conducta, individualizar a los presuntos autores y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria.
En ese orden, si bien se adelantaron previamente actuaciones, inclusive llegando a la decisión disciplinaria de primera instancia, lo c ierto es que, al rehacer el trámite, la autoridad encontró que resultaba acorde a los principios y fines del procedimiento adelantar la actividad probatoria encaminada a identificar con claridad a los presuntos autores de los hechos narrados por el señor José Senén Oviedo Manrique.
Lo anterior, con apoyo en el c ontenido del inciso tercero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual la indagación preliminar resulta procedente “ [e]n caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria (…)”, lo que permite que tal a ctuación se adelante sin determinar a un servidor público. De allí que si bien es cierto el artículo 101 de la misma le
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