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CE - 23 Sentencia Sentencia 20230114601Sentencia 0 20241205161029299

Consejo de Estado

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Título
CE - 23 Sentencia Sentencia 20230114601Sentencia 0 20241205161029299
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Carlos Enrique Rave Gaviria Demandado: Adolfo de Jesús Pérez Gallego, concejal de San Rafael (Antioquia) periodo 2024-2027

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01146-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2023-01146-01

Demandante: Carlos Enrique Rave Gaviria Demandado: Adolfo de Jesús Pérez Gallego , concejal de San Rafael

(Antioquia) periodo 2024-2027

Tema: Inhabilidad por celebración de contratos prevista en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 , mod ificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Luego de que la ponencia presentada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para la sala del 21 de noviembre de 2024 no obtuviera la votación necesaria para su aprobación, fue remitida a la magistrada que sigue en turno y, por ende, ahora funge como ponente.

Acorde con lo expuesto, procede la Sala1 a resolver el recurso de apelación interpu esto

aprobación, fue remitida a la magistrada que sigue en turno y, por ende, ahora funge como ponente.

Acorde con lo expuesto, procede la Sala1 a resolver el recurso de apelación interpu esto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrati vo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad , el 31 de mayo de 2024 , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Carlos Enrique Rave Gaviria, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 9 de noviembre de 2023, en la que solicitó la nulidad del acto de elección como concejal de San Rafael (Antioquia) del señor Adolfo de Jesús Pérez Gallego, perío do 2024 -2027, contenido en el formulario E -26 CON del 1 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal2.

1.2. Hechos

2. Sostuvo el demandante lo siguiente:

3. El 29 de noviembre de 2023 , se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones para alcaldía, gobernación y corporaciones públicas, en las que participó el

1 Con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya en atención a que el proyecto presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en la sala del 21 de noviembre de 2024 no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación.

1 Con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya en atención a que el proyecto presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en la sala del 21 de noviembre de 2024 no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación. 2 Expediente digital SAMAI – Índice 0003 «003ExpedienteDigitalEnlace” - “000-2023-00123-00»Demandante: Carlos Enrique Rave Gaviria Demandado: Adolfo de Jesús Pérez Gallego, concejal de San Rafael (Antioquia) periodo 2024-2027

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01146-01

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señor Adolfo de Jesús Pérez Gallego como candidato al Concejo de San Rafael (Antioquia) por el Partido Conservador Colombiano y resultó elegido con 421 votos.

4. Según el sistema de gestión transparente 3, el 26 de enero de 2023, el señor Adolfo de Jesús Pérez Gallego suscribió el contrato 2023 -CPS-099 con el municipio de San Rafael (Antioquia), cuyo objeto fue «Prestar servicios como monitor de los procesos de actividad física, salud en los programas gerontológicos , en el marco del proyecto atención a poblaciones vulnerables del municipio de San Rafael».

5. Por lo anterior, el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificado p or el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por lo que no

5. Por lo anterior, el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificado p or el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por lo que no podía inscribirse como candidato y mucho menos ser elegido concejal de San Rafael

(Antioquia), por lo tanto, la curul deberá ser ocupada por quien le siga en lista.

1.3. Concepto de la violación

6. Señaló como vulnerados los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, 137, 139 y 275 del CPACA y 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011.

7. Dijo que el demandado desconoció el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011 por haber participado y resultado electo en los comici os celebrados el 29 de octubre de 2023 y, vulneró los artículos 40 y 258 superiores, viéndose afectado el correcto desenlace del certamen electoral, ya que de las consultas realizadas en el sistema de gestión transparente y en la misma página del ente terr itorial, se infiere la suscripción del contrato 2023-CPS-099, configurándose así la inhabilidad invocada.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

8. El 14 de noviembre de 2023 , se admitió el medio de control 4, y se dispuso su notificación al demandado, al Mi nisterio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , al Partido Conservador Colombiano y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al presidente del Concejo municipal se le comunicó la existencia del proceso, conforme al artículo 277 .6 del CPACA. Dentro de este proveído se corrió

Jurídica del Estado , al Partido Conservador Colombiano y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al presidente del Concejo municipal se le comunicó la existencia del proceso, conforme al artículo 277 .6 del CPACA. Dentro de este proveído se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de 5 días , la que fue resuelta negativamente el 27 de noviembre de 2023 5. En auto del 6 de febrero de 2024 6, se vinculó al Consejo Nacional Electoral.

9. Surtidas las notificaciones de rigor, el Partido Conservador Colombiano guardó

silencio. En este término se pronunciaron:

9.1. El señor Adolfo de Jesús Pérez Gallego, por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda 7. Frente a los hecho s, dijo que eran parcialmente ciertos, pues, aunque existió un contrato de profesor de educación física, no puede equipararse al de un contratista normal y por ello, bien podía renunciar antes de su inscripción como candidato conforme al calendario electoral.

3 http://www.gestiontransparente.com/Misional/FichaContratistas.aspx?P1=71005138& 4 Expediente digital SAMAI – índice 00003 «04AutoAdmiteDemanda20230114600.pdf» 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «21AutoNiegaMedidaCautelar202301146.pdf» 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «46AutoOrdenaVincularCNE20230114600.pdf» 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «23ContestacionDemandaAdolfoPerez202301146.pdf»Demandante: Carlos Enrique Rave Gaviria

Demandado: Adolfo de Jesús Pérez Gallego,

7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «23ContestacionDemandaAdolfoPerez202301146.pdf»Demandante: Carlos Enrique Rave Gaviria Demandado: Adolfo de Jesús Pérez Gallego, concejal de San Rafael (Antioquia) periodo 2024-2027

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9.2. Citó los artículos 71 y siguientes de la Ley 30 de 1992 para indicar que los docentes ocasionales son aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo son requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año , sin que se les califique como empleados públicos ni trabajadores oficiales y en el caso del demandado, su desempeño como instructor o profesor de educación física no puede catalogarse como un contrato de los determinados en la Ley 80 de 1993 o en la 909 de 2004, es decir, que no obedece a la modalidad de contratista, sino a una relación laboral ocasional de docente o instructor de educación física.

9.3. Por lo anterior, el señor Adolfo de Jesús Pérez Gallego no incurrió en la inhabilidad del artículo 43.3 de la L ey 136 de 1994, ya que su contrato no se rigió por la Ley 80 de 1993, sino que su desempeño fue como instructor docente excepcional y especial, que no contiene los elementos constitutivos de una relación laboral ni contractual.

9.4. La Registraduría Nacional d el Estado Civil 8 señaló que la entidad se encarga

1993, sino que su desempeño fue como instructor docente excepcional y especial, que no contiene los elementos constitutivos de una relación laboral ni contractual.

9.4. La Registraduría Nacional d el Estado Civil 8 señaló que la entidad se encarga sólo de la organización de las elecciones y su papel es técnico y secretarial, por lo tanto, no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato y tampoco están entre sus funciones , verificar las cal idades personales de los postulados, ni tiene competencia para verificar si se está o no ante la causal de inhabilidad invocada.

9.5. El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda 9 y dijo que frente a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demanda se sustenta en una causal de nulidad fundamentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal de la entidad y no es a quien le compete s atisfacer las pretensiones del accionante, las que no apuntan a actuaciones u omisiones en sus funciones.

10. En auto del 15 de enero de 202410, se le imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada, por lo que se prescindió de la celebración de la audiencia inicial; además, se decretaron las pruebas 11 y se fijó el litigio 12. Por auto del 2 de abril de 2024 13 se adicionó el decreto de pruebas y se ordenaron e incorporaron las documentales aportadas por la RNEC y el CNE. Recaudadas las pruebas decretadas , en proveído del 2 de mayo de 202414 se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de

aportadas por la RNEC y el CNE. Recaudadas las pruebas decretadas , en proveído del 2 de mayo de 202414 se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, conceptuara.

11. La parte demandante allegó sus alegatos finales 15 reiterando los argumentos expuestos en la demanda y dijo que el argumento del demandado con el que pretende desvirtuar el hecho generador de la inhabilidad, es objeto de otro escenario judicial y no dentro del medio de control de nulidad electoral que nos ocupa.

8 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «13ContestaciónDdaRegistraduría20230114600.pdf» 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «58ContestacionConsejoNacionalElectoral202301146.pdf» 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “24AutoPrescindeAudienciaDecretaPruebas20230114600.pdf” 11 Incorporó las documentales aportadas por las partes y decretó las pruebas por exhortos solicitadas en la demanda y en la contestación del señor Adolfo de Jesús Pérez Gallego 12 Dijo que «corresponde a la Corporación, de terminar si se debe anular la elección como Concejal del Municipio de San RafaelAntioquia por el partido Conservador Colombiano, de ADOLFO DE JESÚS PÉREZ GALLEGO, para el período constitucional 20242027, en razón a la inhabilidad de que trata el artículo 40 de la Ley 617 de 2000» 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «60AutoComplementaDecretoPruebas20230114600.pdf» 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «63AutoTrasladoParaAlegar20230114600.pdf»

13 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «60AutoComplementaDecretoPruebas20230114600.pdf» 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «63AutoTrasladoParaAlegar20230114600.pdf» 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «71AlegatosConclusiónDte20230114600.pdf»Demandante: Carlos Enrique Rave Gaviria Demandado: Adolfo de Jesús Pérez Gallego, concejal de San Rafael (Antioquia) periodo 2024-2027

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12. La Registraduría Nacional del Estado Civil16 en esta etapa del proceso se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

13. La parte demandada , el Partido Conservador Colombiano y el Consejo Nacional Electoral guardaron silencio.

14. El Ministerio Público 17 estimó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, porque el demandado actuó bajo la prohibición que constituye la causal de inhabilidad invocada, pues del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 26 de enero de 2023 , entre e l señor Adolfo de Jesús Pérez Gallego y el ente territorial, así como de la certificación allegada por el municipio, se puede concluir que incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000.

1.5. Sentencia de primera instancia

incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000.

1.5. Sentencia de primera instancia

15. El 31 de mayo de 2024 , el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad accedió a las pretensiones de la demanda , al considerar que se probó que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 200018.

16. Para ello, indicó que la conducta que materializa la inhabilidad es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella s e configura con la suscripción efectiva del respectivo negocio jurídico dentro del lapso contemplado en la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación . Advirtió, que la causal no señala el tipo o clase de contrato y en esa medida, confor me a la máxima «donde el legislador no distingue, no le es dado hacerlo al intérprete», la expresión «contrato» contenida en la norma, incluye cualquier tipo de acuerdo de voluntades que se haya celebrado con la entidad estatal y no sólo de aquellos enlist ados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

17. Señaló que, en este caso no son de recibo los argumentos del demandado sustentados en los artículos 70 y siguientes de la Ley 30 de 1992, por cuanto de la lectura del contrato de prestación de servicios celebra do con el ente territorial, se desprende que lo fue para desarrollar actividades relacionadas con la administración o

sustentados en los artículos 70 y siguientes de la Ley 30 de 1992, por cuanto de la lectura del contrato de prestación de servicios celebra do con el ente territorial, se desprende que lo fue para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad , conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, mientras que aquella s normas regulan el contrato do cente de vinculación especial con entes universitarios.

18. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral , adujo que no procedía, ya que ambas autoridades electorales intervinieron en su adopción y expedición, respectivamente, por lo que se justifica su intervención en el proceso.

16 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «67AlegatosRegistraduría20230114600.pdf» 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «69ConceptoMinisterioPúblico20230114600.pdf» 18 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «73SentenciaPrimeraInstancia20230114600.pdf»Demandante: Carlos Enrique Rave Gaviria Demandado: Adolfo de Jesús Pérez Gallego, concejal de San Rafael (Antioquia) periodo 2024-2027

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1.6. Recurso de apelación

19. La parte demandada19 apeló la anterior providencia y expuso su inconformidad con argumentos similares a los de la contestación de la demanda, reiterando que el contrato

1.6. Recurso de apelación

19. La parte demandada19 apeló la anterior providencia y expuso su inconformidad con argumentos similares a los de la contestación de la demanda, reiterando que el contrato descrito, en su esencia, es una formación técnica , práctica de instructor o profesor de educación física que no contiene los elementos de un contrato estatal, uno laboral u otro similar, pues se trata de una especialidad de docencia o instrucción que obedece a una relación laboral como docente de medio tiempo en educación física para adultos mayores, conforme a los artículos 70 y siguientes de la Ley 30 de 1992.

20. Por lo anterior, a su juicio no está incurso en la inhabilidad del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ya que la contratación con la entidad estatal, conforme a la Ley 80 de 1993, puede ser a través de prestación de servicios, obra o consultoría, dentro de los que no se encuentra incluido el de instruct or docente, ya que no genera una relación laboral ni contractual con la entidad al estar proporcionando los medios para una capacitación, formación y práctica.

21. Con fundamento en los argumentos expuestos y dado que , no se dan los presupuestos para la proce dencia de la inhabilidad, porque el contrato celebrado no genera ninguna relación laboral ni contractual, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, despachar negativamente las pretensiones.

1.7. Auto que concedió el recurso de apelación

22. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de agosto de 2024, concedió el recurso interpuesto20.

1.8. Actuaciones en segunda instancia

1.7. Auto que concedió el recurso de apelación

22. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de agosto de 2024, concedió el recurso interpuesto20.

1.8. Actuaciones en segunda instancia

23. Mediante auto del 4 de septiembre de 2024 21 se admiti ó el recurso de apelación presentado por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado para alegaciones finales.

24. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

25. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 22, rindió concepto, en el que luego de referirse a la demanda y a la decisión de primera instancia , pidió confirmarla en su totalidad al encontrar acreditado que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito s por el demandado, cumple con los parámetros establecidos en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

26. Trajo a colación distintas decisiones de esta Corporación23 y dijo que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cualquier acto jurídico que genere

19 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «75RecursoApelación20230114600.pdf» 20 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «77.AutoResuelveRecurso.pdf» 21 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 22 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 23 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00417-01. Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P.

22 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 23 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00417-01. Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Elementos reiterados en la sentencia de 3 de septiembre de 2020, expediente: 11001-03-28-000-2020-Demandante: Carlos Enrique Rave Gaviria Demandado: Adolfo de Jesús Pérez Gallego, concejal de San Rafael (Antioquia) periodo 2024-2027

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01146-01

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obligaciones y que sea suscrito por las entidades a las que refiere el mentado estatuto, se consideran contratos estatales y , las que aparecen enlistadas en dicho artículoentre otras las de prestación de servicios-, solo se hacen de forma enunciativa ; es así, que al observar el contrato 20 23-CPS-099 se logra establecer que fue suscrito por el municipio de San Rafael (Antioquia) con el demandado, quien aparece como contratista, por lo que, sin lugar a duda, se trata de un acto jurídico estatal y en esas condiciones, están acreditados los elementos que configuran la inhabilidad alegada.

27. Además, porque lo fue dentro del año anterior a las elecciones y se ejecutó en el municipio donde resultó electo como concejal.

28. Indicó que no tiene acogida el argumento del apelante sobre la aplicación de la Ley

27. Además, porque lo fue dentro del año anterior a las elecciones y se ejecutó en el municipio donde resultó electo como concejal.

28. Indicó que no tiene acogida el argumento del apelante sobre la aplicación de la Ley 30 de 1992, ya que sus artículos 70 y siguientes, regulan asuntos de personal docente y administrativo de universidades públicas, escenario ajeno y diferente de lo que acá se discute.

29. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez presentó un proyecto de p onencia para la sala del 21 de noviembre de 2024; sin embargo, como aquella no obtuvo la votación necesaria para su aprobación, a través de auto de la misma fecha remitió el expediente al despacho de la magistrada que ahora funge como ponente24.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

30. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15025 y 152, numeral 7, literal a)26 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala

Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

31. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad el 31 de mayo de 2024 , mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor Adolfo de Jesús Pérez Gallego como concejal de San Rafael (Antioquia), periodo constitucional

mayo de 2024 , mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor Adolfo de Jesús Pérez Gallego como concejal de San Rafael (Antioquia), periodo constitucional 2024-2027, al encontrar configurada la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 27, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en

00010-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, los cuales, si bien se refirieron al caso de un gobernador, mutatis mutandi, son aplicables al presente proceso. También pueden verse, sentencia de 27 de febrero de 2020, nulidad electoral No. 17001-23-33-0002019-00551-01, demandado: Julián Andrés Pineda LópezConcejal de Manizales, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra y sentencia de 6 de mayo de 2021, nulidad electoral No. 54001 -23-33-000-2020-00012-01. De manera reciente en la sentencia de 23 de mayo de 2024, demandada la concejal del municipio de Pamplona, Norte de Sa ntander, Vitelba Acevedo Mantilla. M.P. Gloria María Gómez Montoya, nulidad electoral 54001-23-33-000-2023-00262-01. 24 Expediente digital SAMAI – Índice 00019 25 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…).». 26 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la

sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…).». 26 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…), de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, (…)» 27 «ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es e l siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la cele bración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en elDemandante: Carlos Enrique Rave Gaviria Demandado: Adolfo de Jesús Pérez Gallego, concejal de San Rafael (Antioquia) periodo 2024-2027

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01146-01

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virtud del contrato 2023-CPS-099 del 26 de enero de 2023 celebrado entre el demandado y el ente territorial , el cual, a juicio del apelante, no se enmarca dentro de los contratos de que trata la norma inhabilitante.

32. Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos:

demandado y el ente territorial , el cual, a juicio del apelante, no se enmarca dentro de los contratos de que trata la norma inhabilitante.

32. Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos:

(i) el marco general del régimen de inhabilidades para los car gos de elección popular; (ii) la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada y; (iii) el caso concreto.

2.3. Marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular28

33. Buena parte del principio democrático descansa en las garantí as que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política. El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos. En tal sentido, ha expresado este alto

tribunal:

Los derechos políticos de participación, cons agrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una e sfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo.29

34. El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de trans parencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública 30. Dentro de estas restricciones encontramos el régimen

34. El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de trans parencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública 30. Dentro de estas restricciones encontramos el régimen de inhabilidades, que tiene como finalidad «garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral»31.

35. Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en « lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, g arantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante »32. Así mismo, en la realización del principio democrático 33 esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»34. También, ha indicado la jurisprudencia:

respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.»

tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.» 28 Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2021, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 52001-23-33-000-2020-00013-01. 29 Sentencia T-045 de 1993. Magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, Rad. 2020-00061. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 2008 -0008703(IJ). 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2019-00588. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00016Demandante: Carlos Enrique Rave Gaviria Demandado: Adolfo de Jesús Pérez Gallego, concejal de San Rafael (Antioquia) periodo 2024-2027

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01146-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co

(…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública,

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(…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.

Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la fun

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