CE - 23 Sentencia VFMonica20240564000W 0 20241114151717271
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 23 Sentencia VFMonica20240564000W 0 20241114151717271
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05640-00
Demandante: WALTER GARCÍA MARTELO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR
Temas: Tutela contra providencia judicial – accede a solicitud de amparo constitucional –defecto sustantivo – subsidio familiar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Walter García Martelo , actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo d el Bolívar.
Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la
Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 , por la autoridad judicial accionada.
En dicha decisión, se confirmó el fallo de primera instancia del 28 de agosto de 2023 por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Magangué, que negó las pretensiones de la demanda2.
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
Con fundamento en los hechos relacionados y en los fundamentos de derechos,
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Ello al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13430-33-33-001-2022-00005-00, ejercido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00
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solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor del señor WALTER GARCIA
MARTELO lo siguiente:
PRIMERO: Se reconozca los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO E IGUALDAD del señor WALTER GARCIA MARTELO , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 73.507.820 expedida en Mahates.
PRIMERO: Se reconozca los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO E IGUALDAD del señor WALTER GARCIA MARTELO , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 73.507.820 expedida en Mahates.
SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo dentro del expediente N. ° 13430 -33-33001-2022-00005-01, en la que establezca que la declaración de la unión marital de hecho del señor WALTER GARCIA MARTELO , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 73.507.820 expedida en Mahates, inició el 3 de noviembre de 2012, y estaba vigente al momento entrar en vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. [Sic a toda la cita].
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. El señor Walter García Martelo se vinculó al servicio de la Armada Nacional, en calidad de infante de marina profesional, a partir del 17 de septiembre de 2005.
6. El 2 de diciembre de 2014 elevó a escritura pública la unión marital que contrajo con la señora Rosa Margarita Jaraba Álvarez. Allí, declararon que desde el 3 de noviembre de 2012 venían formando comunidad de vida permanente y singular.
7. Mediante Orden Administrativa de Personal 0193 del 5 de marzo de 2015, la Armada Nacional le reconoció al señor Walter García Martelo subsidio
desde el 3 de noviembre de 2012 venían formando comunidad de vida permanente y singular.
7. Mediante Orden Administrativa de Personal 0193 del 5 de marzo de 2015, la Armada Nacional le reconoció al señor Walter García Martelo subsidio familiar del 20%. Posteriormente, en Orden Administrativa de Personal 0799 del 10 de julio de 2019, le fue aumentada en un 5%, para un total del 25%. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1161 de 20143.
8. El 13 de septiembre de 2022, el señor Walter García Martelo le solicitó a la autoridad el reconocimiento, reajuste y pago actualizado del subsidio familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 .
Esto, en atención a que la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009 que derogó el precitado artículo4.
9. El 16 de septiembre de 2022 , la Armada Nacional dio trámite a la
3 «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones». 4 «Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones».Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00
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solicitud referida en precedencia en sentido desfavorable al accionante. Al
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
solicitud referida en precedencia en sentido desfavorable al accionante. Al efecto, mencionó que el reconocimiento se efectúo en vigencia de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014.
10. En virtud de la anterior decisión, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, en sentencia de 28 de agosto de 2023, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Magangué negó las pretensiones de la demanda.
11. Como sustento de su decisión, explicó que para que resultara aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a efectos de reconocerse el subsidio familiar, se debía establecer si el hecho generador para ser acreedor del mismo se dio en vigencia de la misma o de forma posterior. Esto es, había que verificar el momento en el que se configuró el supuesto fáctico previsto en el ordenamiento jurídico para ser merecedor del mismo – estar casado o con unión marital de hecho vigente –, ocurrió antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
12. En el caso concreto, consideró que el señor García Martelo acreditó el requisito del subsidio familiar cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014. Esto es así, pues la disposición aludida empezó a regir el 1 de julio de ese año y su declaratoria de unión marital de hecho aconteció formalmente el 2 de diciembre de 2014 , pese a que declaró que venía cumpliendo con una
de 2014. Esto es así, pues la disposición aludida empezó a regir el 1 de julio de ese año y su declaratoria de unión marital de hecho aconteció formalmente el 2 de diciembre de 2014 , pese a que declaró que venía cumpliendo con una comunidad de vida permanente y singular con la señora Rosa Margarita Jaraba Álvarez desde el 3 de noviembre de 2012.
13. El demandante, inconforme con lo anterior, apeló el fallo de primer grado.
Al respecto, el Tribunal Administrativo del Bolívar confirmó la decisión recurrida en sentencia del 9 de febrero de 2024. Para el efecto, estimó que las disposiciones aplicables al caso del demandante eran las contenidas en el Decreto 1161 de 2014 , porque fue solo en vigencia de este que se solicitó el reconocimiento del subsidio familiar y que su estado civil tuvo una alteración.
1.4. Sustento de la vulneración
14. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 9 de febrero de 2024, incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
15. Adujo que, al haberse declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 en sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la disposición aplicable era el Decreto 1794 de 2000 que lo
sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la disposición aplicable era el Decreto 1794 de 2000 que lo hacía acreedor de la prestación desde la fecha de inicio de la convivencia.Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00
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16. Precisó que el cambio de su estado civil aconteció el 3 de noviembre de 2012, fecha en la que empezó la convivencia con su compañera y que es anterior a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014. De manera que, el tribunal enjuiciado erró al tener como fecha de cambio de su estado civil la de su declaratoria; esto es, 2 de diciembre de 2014.
17. Afirmó que no solicitó previamente el reajuste de la aludida prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque fue precisamente hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que contó con la certeza del régimen aplicable en su caso.
18. Concluyó que, el tribunal incurrió en defecto sustantivo al haber empleado normas que no tenían lugar (Decreto 1161 de 2014), al haber considerado que el cambio de su estado civil ocurrió el 2 de diciembre de 2014 y no el 3 de noviembre de 2012 y; por la omisión de dar aplicación a las normas
empleado normas que no tenían lugar (Decreto 1161 de 2014), al haber considerado que el cambio de su estado civil ocurrió el 2 de diciembre de 2014 y no el 3 de noviembre de 2012 y; por la omisión de dar aplicación a las normas llamadas a resolver el conflicto de conformidad con lo resuelto por el Consejo de Estado.
1.5. Trámite de primera instancia
19. Por auto de 24 de octubre de 2024, el despacho ponente de la decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó no tificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Bolívar.
20. Asimismo, vinculó en calidad de tercero s con interés al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Magangué y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, está última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
21. La autoridad efectúo un recuento de los fundamentos legales del subsidio familiar. En seguida, mencionó las actuaciones procesales surtidas al interior del medio de control 13430-33-33-001-2022-00005-00 y señaló que quedó demostrado que el cambio del estado civil del señor Walter García Martelo se acreditó formalmente el 2 de diciembre de 2014, pese a que se declaró en escritura pública que venía cumpliendo una comunidad de vida permanente y singular con la señora Rosa Margarita Jaraba Álvarez desde el 3 de noviembre de 2012.
escritura pública que venía cumpliendo una comunidad de vida permanente y singular con la señora Rosa Margarita Jaraba Álvarez desde el 3 de noviembre de 2012.
22. Por lo tanto, refirió que, como el Decreto 1974 de 2000 solo operaba respecto de aquellas personas que hubiesen consolidado el derecho de acceder a la prestación durante su vigencia, la cual ocurrió hasta que se expidió el Decreto 1161 de 2014, esta última era la normativa aplicable.Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00
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23. Por último, precisó que no se presentaban ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Menos aún, que la autoridad accionada hubiese incurrido en un defecto sustantivo.
1.6.2. Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Magangué
24. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la solicitud de amparo .
Ello, con fundamento en que la sentencia cuestionada se profirió de conformidad con las normas vigentes y aplicables al cas o, de las cuales se concluyó que el señor Walter García Martelo no cumplía los presupuestos para acceder al subsidio familiar con el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000.
1.6.3. El Tribunal Administrativo del Bolívar
25. Luego de hacer un recuento de todas las actuaciones procesales, pidió
acceder al subsidio familiar con el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000.
1.6.3. El Tribunal Administrativo del Bolívar
25. Luego de hacer un recuento de todas las actuaciones procesales, pidió que se «negara» la acción de tutela pues no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional.
26. Al respecto, mencionó que la controversia planteada pretende reabrir el debate sobre el reconocimiento del subsidio familiar en los términos descritos por el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000. No obstante, no se presentaron argumentos que permitan advertir una interpretación caprichosa o arbitraria por su despacho judicial, ni se detalló la manera como se afectaron sus garantías fundamentales.
27. Agregó que el señor Walter García Martelo sigue vinculado a la Armada Nacional en el cargo de infante profesional, por consiguiente, no estaba en una situación de vulnerabilidad que permitiera analizar el fondo del asunto.
28. Por último, señaló que no incurrió en defecto sustantivo , comoquiera que la interpretación de la sala se ajust ó a los parámetros constitucionales para el reconocimiento y pago del subsidio familiar; incluso, se tuvieron en consideración diferentes providencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B sobre la materia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
29. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto núm. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto núm. 1069 de 2015 modificado
tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto núm. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto núm. 1069 de 2015 modificado por el Decreto núm. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00
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2.2. Legitimación en la causa
30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas
(pasiva).
31. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Walter García Martelo conformó el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13430-33-33-001-2022-00005-00.
Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa.
32. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Bolívar se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser el operador judicial que profirió el fallo de 9 de febrero de 2024.
32. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Bolívar se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser el operador judicial que profirió el fallo de 9 de febrero de 2024.
2.3. Problemas jurídicos
33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:
● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?
34. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
analizará lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo del Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que reclama el accionante, al dictar la sentencia de 9 de febrero de 2024?
35. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
36. La Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta c orporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de
providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00
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hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.
37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 8. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10.
38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunt o y examina r si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho,
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho,
6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la
Constitución.Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00
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- efecto decisivo de la irregularidad procesal.
39. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
41. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisit os de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela
2.5.1. Tutela contra tutela
42. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia de 9 de febrero de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 13430-33-33001-2022-00005-01.
2.5.2. Inmediatez
43. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (art. 302 CGP11). Lo anterior, toda vez que se profirió el 9 de febrero de 2024, se notificó el 14 de mayo siguiente y la acción constitucional se radicó el 18 de octubre de 2024, a través del correo electrónico de la Secretaría
General del Consejo de Estado.
11 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando
radicó el 18 de octubre de 2024, a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
11 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00
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44. Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer la fecha de ejecutoria de la decisión objetada . Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 12, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 200513. Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial14.
2.5.3. Subsidiariedad
45. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte
fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial14.
2.5.3. Subsidiariedad
45. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala p recisa que la providencia de 9 de febrero de 2024 resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Walter García Martelo contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios.
46. Igualmente, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 201115.
2.5.4. Relevancia constitucional
47. Como se expuso con antelación, desde la perspectiva del señor García Martelo la sentencia de 9 de febrero de 2024 está viciada de un defecto sustantivo. Afirmó que se desconocieron los efectos ex tunc otorgados a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 mediante la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado . En su sentir, le asistía derecho a que se le reconociera el subsidio familiar con las
declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 mediante la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado . En su sentir, le asistía derecho a que se le reconociera el subsidio familiar con las prerrogativas del Decreto 1794 de 2000. En el mismo sentido, indicó que le
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 14 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con oc
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